STS, 24 de Septiembre de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso130/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gabriel Moncal Casanovas en nombre y representación de D. Francisco , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 24 de Octubre de 1997, dictada en recurso de suplicación nº 2241/97, formulado por el citado recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona de 24 de Enero de 1997 dictada en autos seguidos a instancia de D. Francisco frente al Instituto Nacional de Empleo, en reclamación por DESEMPLEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de Enero de 1997, el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal :"Que desestimando la demanda formulada por

D. Francisco frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, impugnatoria de la resolución de 17-9-96, debo absolver y absuelvo al expresado demandado de la pretensión frente al mismo deducida".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- El actor, D. Francisco , con DNI num. NUM000 solicitó ante el INEM el 2.1.95 el subsidio por desempleo por agotamiento de la prestación por desempleo, haciendo constar en la declaración de rentas que adjuntó a dicha solicitud, la convivencia con su esposa, Dª Antonia , y dos hijos, Rafael y Alfonso señalando que ninguno de ellos percibía rentas.- 2.- El INEM reconoció al actor el citado subsidio por el período de 1.1.95 a 30.6.97, percibiendo la suma total de 290.572 pts. por tal concepto desde el 22.12.95 al 30.6.96.- 3.- Por resolución del INEM de fecha 17.9.96 se declaró la percepción indebida de la prestación desde el 22.12.95 al 30.6.96 por dicha cuantía de 290.572, pts., en base a que las rentas de la unidad familiar, dividida entre el número de sus miembros, superó desde el 22.12.95 el 75% del SMI, acordándose asimismo la extinción del subsidio reconocido y la sanción de pérdida de la inscripción como demandante de empleo.- 4.- El actor tiene tres hijos, nacidos en 1975, 1976 y 1986, que junto con la esposa conviven con el mismo.- 5.- Desde el 29.11.95 el hijo del actor, Rafael , prestaba servicios por cuenta ajena, con retribución mensual de 190.030 pts. con prorrata de pagas extras.- El 22.12.95 la esposa del actor, Dª Antonia , ingresó a prestar servicios por cuenta ajena, cesando el 1.2.96. Su salario mensual fue de 124.990 pts. con prorrata de pagas extras.- 6.-En junio 96, el INEM requirió al actor para que presentara una serie de documentación, para comprobar la subsistencia de las circunstancias que dieron lugar al reconocimiento del subsidio, requerimiento atendido por el actor.- 7.- La vía administrativa previa fue debidamente agotada."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 24 de Octubre de 1997, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Francisco contra la Sentencia de fecha veinticuatro de enero de 1.997 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 26 de los de BARCELONA en el procedimiento núm. 1166/96, seguido a instancia de Francisco contra INSTITUTONACIONAL DE EMPLEO, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución."

TERCERO

Por la representación procesal de D. Francisco , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 9 de Enero de 1998, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 26 de Marzo de 1998, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de Septiembre de 1998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se formula por demandante que vio desatendida su pretensión tanto en la instancia como en la sentencia de suplicación que ahora impugna, y que es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de Octubre de 1997.

Tras la correspondiente solicitud, el demandante había obtenido del Instituto Nacional de Empleo el reconocimiento del subsidio por desempleo por el período del 1-1-95 al 30 de Junio de 1997, si bien por resolución de aquel organismo de 17 de Septiembre de 1996 se declaró indebida la citada prestación desde el 22-12-95 al 30-6-96 cuyo importe era de 290.572 pts. y ello porque las rentas de la unidad familiar, dividida entre el número de sus miembros, superó en el citado período el 75% del salario mínimo interprofesional, acordando asimismo la extinción del subsidio reconocido y la sanción de pérdida de la inscripción como demandante de empleo.

El actor tiene tres hijos nacidos en 1975, 1976 y 1986 que junto con la esposa conviven con él y desde el 29-11-95 uno de los hijos prestaba servicios por cuenta ajena con retribución mensual de 190.030 pts. Por su parte la esposa del actor prestó servicios por cuenta ajena desde el 22.12.95 al 1-2-96 percibiendo un salario mensual de 124.990 pts.

En su demanda inicial el actor solicitaba que se reconociera su derecho a seguir percibiendo el subsidio de desempleo a partir del 1-7-96 hasta su agotamiento tal y como se le había reconocido dejándose sin efecto la resolución del INEM mencionada de 17-9-96.

SEGUNDO

Invocada por el recurrente, como contradictoria respecto de la recurrida, la sentencia de esta Sala de 13 de Mayo de 1997, tanto el Abogado del Estado, en defensa del INEM, como el Ministerio Fiscal en su informe preceptivo, mantienen que dicha sentencia invocada no reúne los requisitos de identidad exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión del recurso.

Es cierto que los supuestos contemplados por una y otra sentencia no son exactos ya que en la de contraste una trabajadora, formando parte de una unidad familiar compuesta por ella y tres hijos, solicita el 1-8-95 subsidio por desempleo teniendo como rentas 45.759 pts. de viudedad y 55.927 pts. por orfandad.

El subsidio por desempleo se le reconoce, si bien por tres días, desde el 1-8-95 al 3-8-95 ya que uno de sus hijos ha trabajado desde el 4-8-95 al 31-8-95 percibiendo en ese período 109.656 pts.

Resulta pues que la sentencia de contraste analiza cómo deben computarse, a efectos de la prestación de desempleo solicitada, los ingresos de la unidad familiar en el caso de que uno de sus miembros perciba cantidades a consecuencia de una breve contratación temporal, mientas que en la sentencia recurrida el acento y la discusión se centra mas en las consecuencias de la no comunicación por el beneficiario de las circunstancias sobrevenidas una vez reconocido el subsidio por desempleo y que suponen un aumento en los ingresos de la unidad familiar, que excede, durante un período, de lo permitido para su concesión y que lleva aparejada la extinción del beneficio concedido.

Sin embargo, a pesar de las diferencias apuntadas, la contradicción entre ambas sentencias se mantiene en lo que sustancialmente constituye la esencia de las reclamaciones deducidas en los procesos que se comparan. Así en ambos casos se discute la correcta aplicación del artículo 215. 2, en relación conel 1a) del mismo artículo, de la Ley de la Seguridad Social de 1994, partiendo de los hechos probados comunes de que en la unidad familiar se computan unos ingresos que no tienen continuidad durante el resto del año: contrato de cuarenta días en la sentencia recurrida y de 27 días en la sentencia de contraste. Y sin embargo las soluciones adoptadas difieren. Mientras la sentencia recurrida impone la obligación al beneficiario de solicitar la baja de la prestación y se confirma la percepción indebida de la misma, la de contraste considera que la situación familiar no se modifica dado que los ingresos que superan el límite previsto para la concesión del subsidio, se ciñen a un corto período de tiempo debiendo prorratearse por el curso de un año para conocer cual es la realidad económica familiar.

TERCERO

Justificada la contradicción, la solución correcta que ha de adoptarse, interpretando los artículos 215 y concordantes de la Ley de Seguridad Social antes aludidos, es la que mantiene la sentencia de contraste según la cual "el artículo 215.2 de la Ley General de la Seguridad Social no determina el período al que ha de referirse el cálculo de la renta de la unidad familiar, aunque el artículo 215.1 de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 18.1 del Reglamento de Prestaciones por Desempleo mencionan el cómputo mensual. Pero esta referencia no es decisiva porque afecta al elemento final de la comparación: la renta mensual y el salario mínimo interprofesional también mensual. Pero de ello no se deriva que para establecer ese cómputo hayan de tomarse únicamente los ingresos de un mes (el del hecho causante o el de la solicitud en las diversas hipótesis), porque en ese caso el cómputo sería demasiado aleatorio. En este sentido el artículo 7.1 del Reglamento de Prestaciones por Desempleo se refiere a la prorrata mensual de las rentas que se perciban con periodicidad superior a la mensual, lo que remite a un cómputo anual más significativo, como señala la sentencia de 28 de junio de 1994. Ahora bien, lo que se debate aquí no es un problema del ámbito temporal del cómputo de la renta a efectos del reconocimiento del derecho, pues el subsidio se ha reconocido, aunque sólo por tres días, sino de las consecuencias de una circunstancia sobrevenida que altera la situación que determinó el reconocimiento inicial. Desde esta perspectiva resulta de todo punto desproporcionado y, desde luego, contrario a la finalidad de la norma que un incremento esporádico de la renta de la unidad familiar por un período de corta duración, como el que aquí se contempla, determine la pérdida completa del derecho al subsidio. El problema consiste en establecer cuál es la alternativa aplicable ante la ausencia de una regulación específica en esta materia".

"En estos casos parece más adecuado partir de los ingresos anuales promediados y sólo cuando conste -directamente o mediante las correspondientes previsiones- que los nuevos ingresos suponen una alteración definitiva de las circunstancias del reconocimiento, porque la renta familiar, en el ámbito temporal de cómputo correspondiente, supera el mínimo legal, procederá acordar la extinción".

El mismo criterio mantiene la sentencia de esta Sala de 17 de Junio de 1998.

Debe, por tanto, estimarse el recurso para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación estimando el recurso de esta clase, revocando la sentencia de instancia estimando la demanda y condenando al Instituto demandado a que abone al actor el subsidio de desempleo a partir del 1-7-96 hasta el 30-6-97 como se le había reconocido a razón del 75% del S.M.I. y se deja sin efecto la resolución del INEM de 17-9-96.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gabriel Moncal Casanovas en nombre y representación de D. Francisco , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de Octubre de 1997. Casamos y anulamos la citada resolución y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase formulado por el citado recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona de 24 de Enero de 1997 dictada en autos seguidos a instancia de D. Francisco frente al Instituto Nacional de Empleo, estimando la demanda y condenando al citado Instituto a que abone al actor el subsidio asistencial de desempleo a partir del 1-7-96 hasta el 30-6-97 como se le había reconocido a razón del 75% del S.M.I. y se deje sin efecto la resolución del INEM de 17-9-96. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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