STSJ Comunidad de Madrid 906/2016, 5 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2016:13849
Número de Recurso824/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución906/2016
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

251658240

NIG : 28.079.00.4-2015/0047104

Procedimiento Recurso de Suplicación 824/2016

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1092/15

RECURRENTE/S: UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO SA

RECURRIDO/S: Marcelina

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a cinco de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 906

En el recurso de suplicación nº 824/16 interpuesto por la Letrada Dª ERIKA BALANZA MARTÍNEZ en nombre y representación de UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de MADRID, de fecha 26 DE ABRIL DE 2016, ha sido Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1092/15 del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, se presentó demanda por Marcelina contra, UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO SA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 26 DE ABRIL DE 2016 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DOÑA Marcelina frente a la empresa UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO, S.A. DEBO DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE EL DESPIDO realizados al actor con efectos de 31/8/2015, Y CONDENO a la empresa a que en el plazo de CINCO días a contar desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización de 8.894,45 euros.

En el caso de que se opte por la readmisión se deberán abonar al trabajador salarios de tramitación a razón de 41,67 euros diarios desde el 31/8/2015 hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos.

SEGUNDO

Desistió la actora de la pretensión de nulidad formulada en la demanda manteniendo la de improcedencia del despido que se le efectuó con efectos de 31/8/2015. Alega en esencia que su contratación temporal es fraudulenta al superarse con creces los límites establecidos en el artículo 15.1 del ET . Que dicho contrato temporal es fraudulento al no respetarse los requisitos necesarios para la validez de este tipo de contratación, manifestando además que no es cierto lo manifestado por la empresas en la carta de despido respecto a la finalización del servicio entre la empresa demandada y ORANGE ESPAGNE SAU.

Frente a ello mantiene la demandada que finalizó la prestación del servicio con ORANGE SPAGNE SAU en lo referente a la RETENCIÓN VOLUNTARIA, servicio al que estaban adscritas las actoras existiendo causa válida de finalización de sus contratos.

TERCERO

Entrando a analizar la cuestión objeto de debate, lo primero es determinar la naturaleza de la relación que vinculaba al demandante con la empresa demandada.

Con carácter general se mantiene por la jurisprudencia que para que un contrato sea verdaderamente temporal o de duración determinada, no basta con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone ( SSTS 17/12/01 ; - 17/12/01 y 23/09/02 ). Y más en concreto, tratándose del contrato para obra o servicio determinado, la doctrina unificada señala -en pronunciamientos cuya vigencia viene determinada por la identidad de regulación, en este punto, de los RRDD 2104/1984 (21/noviembre), 2546/1994 (29/diciembre) y 2720/1998 (18/diciembre) que son, de necesaria concurrencia simultánea:

  1. Que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa.

  2. Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.

  3. Que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto.

  4. Que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas (así, desde las SSTS 30/11/92 ; 21/09/93 ; 26/03/96 5/12/96 -; 10/12/96 y 30/12/96, hasta las más recientes de 21/03/02; 23/09/02; 25/11/02; 22/10/03; 22/06/04; 15/11/04; 23/11/04; 30/11/04, 31/01/05; 11/05/05; 24/04/06 y 22/02/07).

Muy singularmente se ha destacado la esencialidad de la identificación, porque al resultar decisivo que se acredite la causa de la temporalidad, de ahí la trascendencia de que se cumpla la previsión legal -art. 2.2 a) de los RRDD citados- que impone la obligación de identificar en el contrato, con toda claridad y precisión, cuál es la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican. "Este requisito es fundamental o esencial pues, si no quedan debidamente identificados la obra o servicio al que el contrato se refiere, no puede hablarse de obra o servicio determinados (...); y si falta esta concreción o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuáles son, con lo que se llega al mismo resultado" ( SSTS 26/09/92 21/09/93 ; 26/03/96, 14/03/97, 16/04/99, 31/03/00, 18/09/01, 21/03/02, 25/11/02

, 22/06/04, 23/11/04 y 30/06/05 ).

Y aunque se ha mantenido que el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza -entre otras notas- porque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario, de forma que ello acarrea que la contratación ha de reputarse fraudulenta ( art. 6.4 CC ) y que, consecuentemente, según lo dispuesto en el art. 15.3 ET, la primitiva relación laboral es indefinida ( SSTS 01/10/01 ; 22/04/02 ; y 22/02/07 ), sin embargo en el marco de las contratas y de empresas auxiliares, rectificando inicial criterio restrictivo ( SSTS 26/09/92 ; 17/03/93 ; 10/05/93 ; y 04/05/95 ), la vigente doctrina unificada admite la celebración de contrato para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata, aunque su celebración no esté expresamente prevista en el convenio colectivo, pero siempre que no medie fraude interpositorio ( SSTS 15/01/97, 25/06/97 ; 08/06/99 y 20/11/00 ); y aunque en tales casos es claro que no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización, a pesar de ello existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida, y ésa resulta -es importante subrayarlo- una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste. Y al efecto se aduce que "no cabe argumentar que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato (las actividades de construcción). Y tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo" ( SSTS 24/09/98, 18/12/98, 28/12/98, 08/06/99, 22/10/03, 15/11/04, 30/10/2004, 04/05/06, 06/10/06 y 02/04/07 ).

CUARTO

En este caso, tal y como resulta de los hechos probados, la trabajadora suscribió en fecha 22/12/2009 contrato de duración determinada cuyo objeto era " EL SERVICIO DE ATENCIÓN A PARTICULARES HOME CON EL OBJETIVO DE LA RETENCIÓN DE DICHOS CLIENTES ANTES DE CAUSAR BAJA SEGÚN PROPUESTA 76P00308".

El 9/6/2010 esta empresa le comunica que el servicio al que está adscrito se denomina "SERVICIO RETENCION HOME (TELEFONÍA FIJA E INTERNET), RETENCIÓN EMPRESAS Y PORTABILIDAD PERSONAL Y EMPRESAS" debido a la transformación operada para adaptarse al nuevo modelo operativo a consecuencia de la firma del primer acta adicional al contrato de Implementación de 2007 firmado entre la demandada y FRANCE TELECOM, ESPAÑA, S.A. No hubo pues ninguna modificación del objeto del contrato inicial sino el cambio de la denominación del servicio al que estaba...

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