STS, 21 de Septiembre de 1993

PonenteD. Juan Antonio Linares Lorente
Número de Recurso4074/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis Miguel representado por la Procuradora Dª Amparo Laura Diez Espi y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 9 de noviembre de 1992, en el recurso de suplicación número 4289/92, articulado por D. Gaspar y por el Servicio Galego da Saude contra la sentencia de 4 de junio de 1992 del Juzgado de lo Social número 1 de Lugo en los autos número 349/92 seguidos a instancia del hoy recurrente contra los mencionados y Dª Consuelo sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 1 de Lugo dictó sentencia de fecha 4 de junio de 1992 en la que constan los siguientes hechos probados: "1.- El demandante D. Luis Miguel , ha venido prestando servicios como Médico General en el Centro de Salud de Fingoy, perteneciente al SERVICIO GALEGO DA SAUDE (SERGAS), iniciándose la relación laboral con fecha 9 de abril de 1.990, a medio de contrato de interinaje, para sustituir al titular de la plaza D. Ángel Daniel , durante la Comisión de Servicios de éste en la Dirección Provincial de La Coruña, y percibiendo un sueldo mensual de 396.668 pesetas, incluida la prorrata de pagas extras. 2.- Con fecha 18 de marzo de 1992 se publicó en el Boletín Oficial de Estado Resolución de 26 de febrero de 1.992 de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se resuelve definitivamente el traslado voluntario para plazas de los equipos de Atención Primaria dependientes del SERVICIO GALEGO DA SAUDE; en dicha Resolución consta que con fecha 23 de marzo de 1.992 cesará en su plaza de Médico de Medicina General D. Ángel Daniel , al resultar adjudicatario de una plaza en el Equipo de Atención Primaria de Cambre-La Coruña. 3.- D. Ángel Daniel , con fecha 20 de marzo de 1992, remitió instancia al Director Provincial del SERGAS de Lugo, renunciando a la plaza de Médico de Medicina General en el Centro de Salud de Fingoy, que venía desempeñando con carácter interino el actor. 4.- Como consecuencia del traslado y renuncia a que se refieren los dos ordinales inmediatos, la DIRECCION000 de Atención Primaria, Dña. Montserrat , remitió comunicación al actor del siguiente tenor literal: "Ponemos en su conocimiento, que con fecha 24 de Marzo de 1.992, cesa en la plaza que estaba ocupando en el Centro de Salud e Fingoy, como sustituto del Dr. Ángel Daniel , por traslado del titular a una plaza fuera de la provincia, de acuerdo a la resolución publicada en el BOE, del concurso de traslados de plazas de carácter sanitario de los Equipos de Atención Primaria, convocado por Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos, Suministros e Instalaciones del Ministerio de Sanidad y Consumo de 28 de Noviembre de 1.990 (BOE nº 295, de 10 de Diciembre de 1.990)". 5.- Una vez que el actor dejó de desempeñar la plaza de Médico en el Centro de Salud de Fingoy, la misma fue cubierta por la codemandada Dña. Consuelo ; no constando en auto el tipo de Contrato de trabajo suscrito con el Servicio demandado.

Dicha codemandada desempeñó la plaza durante dos meses, renunciando a la misma por encontrar trabajo en Orense. 6.- Con fecha 28 de mayo de 1.992, se suscribió contrato entre el SERVICIO GALEGO DA SAUDE (SERGAS) y el otro codemandado D. Gaspar , de la misma naturaleza y contenido que el suscrito con el actor el 9 de abril de 1990, y para ocupar la misma plaza que venía desempeñando el demandante. 7.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores. 8.- Con fecha 7 de abril de 1992, el actor dirigió reclamación previa a la Dirección Provincial de Lugo del SERVICIO GALEGO DA SAUDE, no constando que la misma haya sido resuelta. 9.- Agotada correctamente la vía previa, el actor interpuso la demanda que rige estos autos que fue turnada a este Juzgado el 13 de mayo de 1992".

Dicha sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Luis Miguel , sobre reclamación por despido, contra el SERVICIO GALEGO DA SAUDE (SERGAS), Dña. Consuelo y D. Gaspar , debo declarar y declaro NULO el despido del Médico accionante; y, en consecuencia, debo condenar y condeno al Servicio demandado a la inmediata readmisión del actor, para ocupar la misma plaza que venía desempeñando hasta que ea cubierta mediante el correspondiente procedimiento reglamentario, y a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Sentencia y que hasta el día de la echa ascienden a la suma de NOVECIENTAS CINCUENTA Y UNA MIL NOVECIENTAS OCHENTA Y CUATRO PESETAS (951.984 pts.), con las deducciones que legalmente procedan.- Se absuelve a los codemandados Dña. Consuelo y D. Gaspar ".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Gaspar y por el Servicio Galego Da Saude, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 1992 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar como estimamos los recursos de Suplicación interpuestos por el SERVICIO GALEGO DA SAUDE y D. Gaspar contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Lugo de fecha 4 de junio de 1992, y con revocación de la misma, desestimando la demanda formulada por D. Luis Miguel , absolvemos de sus pedimentos a las demandadas al no haber existido despido y sí extinción de la relación laboral".

TERCERO

D. Luis Miguel preparó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido.

La representación procesal del recurrente, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 23 de diciembre de 1992, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de los artículos5 y 51 del Estatuto del Personal Médico de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto de 23 de Diciembre de 1966 en relación 9.3 y 35.1 de la Constitución Española.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 18 de febrero de 1993, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

No personada la parte recurrida, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día quince de septiembre de mil novecientos noventa y tres, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor suscribió contrato de interinidad con el Servicio Galego da Saude (SERGAS) para cubrir la vacante de su titular el Dr. Ángel Daniel que se encontraba en otro puesto en Comisión de Servicio, habiéndose especificado que la interinidad duraría hasta que se reintegrara el titular, o cuando la plaza se declarara vacante por cesar el derecho a reserva de plaza del Médico sustituido y el 23 de marzo de 1992 el Dr. Ángel Daniel obtuvo un nuevo destino en propiedad, habiendo comunicado la entidad demandada al actor que con efecto del día 24 del mismo mes y año cesaba en la plaza por la causa antes señalada. Posteriormente esta se ha cubierto por otro Médico en situación de interinidad.

El actor formuló demanda y el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo dictó sentencia de 4 de junio de 1992 declarando la nulidad del despido del actor y formulado recurso de suplicación por el SERGAS, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia de 9 de noviembre de 1992 revocando la de instancia y absolviendo a la entidad demandada. Se funda esta sentencia en que el contrato estaba sometido a una doble condición resolutoria, por un lado, la reincorporación del titular y, por otro, que la plaza fuera declarada vacante por pérdida del derecho a reserva de plaza del titular y, que era válido el cese, pues cualquiera de las dos causas servía para extinguir el contrato.

SEGUNDO

Formula el actor recurso de casación para la unificación de doctrina señalando como contrarias a la recurrida las sentencias de esta Sala de 27 de febrero de 1991 y de 31 de octubre de 1990. La primera contempla un caso idéntico al presente de un Médico del Insalud con contrato de interinidad por encontrarse el titular de la plaza desempeñando otra en Comisión de Servicio y, cuando este renunció al puesto por haber obtenido otro en propiedad, fue cesado el interino para a continuación cubrir la plaza con otro sustituto en las mismas condiciones, habiendo estimado la sentencia su recurso y declarado la nulidad de su cese.

La otra sentencia aportada contempla un supuesto semejante, aunque no idéntico, de una sustitución por encontrarse el titular en incapacidad laboral transitoria y, al pasar este a invalidez provisional, fue cesado el demandante, para nombrar a otro interino habiéndose resuelto que el cese constituía despido nulo.

En cualquier caso se producen las identidades exigidas en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, para hacer viable este excepcional recurso, entre la sentencia recurrida y la de esta Sala de 27 de febrero de 1991, lo que permite entrar a resolver el planteado por el demandante y debe hacerse en el sentido de la citada sentencia, entendiendo que el nombramiento del actor no fue ajustado a derecho al establecer una doble causa resolutoria, pues el examen conjunto de los artículos 5.3 y 4 y el 51.1.2 y 3 del Estatuto de Personal Médico de la Seguridad Social de 23 de Diciembre de 1966, modificado por Real Decreto de 9 de abril de 1976, hace ver que la interinidad puede fundarse en la necesidad de cubrir provisionalmente una plaza cuyo titular tenga derecho a reserva de la misma, o bien, en tanto no se cubra una vacante en forma reglamentaria y se entiende que estas situaciones son alternativas pero no hay razón alguna que impida que una suceda a la otra y que, en el caso que termine el derecho a la reserva de una plaza y haya que abrir el mecanismo reglamentario de cobertura de la misma, pueda mantenerse la situación de interinidad que se estableció por el primer motivo, pues la esencia de esta modalidad contractual consiste en la necesidad de suplir al titular de un puesto y debe mantenerse al sustituto en tanto permanezca la plaza vacante hasta que no sea ocupada por el titular correspondiente.

Lo contrario supone fraccionar una necesidad de suplencia en periodos distintos según las causas sucesivas que la motiven en cada momento, lo que es contrario a la esencia de tal situación, teniendo en cuenta que la necesidad de cobertura provisional es única y no hay razón alguna que justifique el cese de un interino para nombrar a otro que desempeña la sustitución en las mismas condiciones.

Las sentencias aportadas como contrarias y otras muchas de esta Sala en situaciones semejantes, en concreto, la de la Sala General de 1 de abril de 1991 y la de 2 de abril de 1993 entienden que una decisión como la adoptada por el SERGAS infringe el artículo 9.3 de la Constitución Española que consagra la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y que se contraría el principio de estabilidad en el empleo, aunque limitado hasta que la plaza sea cubierta por su titular.

TERCERO

De acuerdo con lo anterior se debe estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por el actor y casar y anular la sentencia del Tribunal Superior de Justicia y resolviendo el debate planteado en suplicación debe desestimarse el recurso de igual clase formulado por la entidad demandada y confirmar la de instancia, sin que haya lugar a la imposición de condena en costas según dispone el artículo 232.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por Don Luis Miguel en contra de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de noviembre de 1992 que revocó la del Juzgado de lo Social número 1 de Lugo de 4 de junio de 1992 dictada en autos seguidos a instancia del actor en contra del Servicio Galego da Daude y otros. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por el SERGAS en contra de la sentencia de instancia, la que confirmamos en todos sus pronunciamientos sin hacer expresa condena en las costas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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