SJS nº 1 37/2019, 8 de Febrero de 2019, de Eivissa

PonenteANA GOMEZ HERNANGOMEZ
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2019
ECLIES:JSO:2019:1273
Número de Recurso242/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

EIVISSA

SENTENCIA : 00037/2019

-

CALLE GASPAR PUIG Nª1 BIS

Tfno: 971.31.71.81

Fax: 971.19.17.00

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: DCL

NIG: 07026 44 4 2018 0000249

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000242 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Rosalia

ABOGADO/A: HAYDEE BUETAS CONVERS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Ibiza, a 8 de febrero de 2019.

Vistos por mí, Dña. Ana Gómez Hernangómez, Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, los presentes autos nº 242/18 , seguidos a instancia de Dña. Rosalia frente a la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE) sobre despido, en los que constan los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó que se dictase sentencia por la que se declarara la improcedencia del despido sufrido.

SEGUNDO

Señalados día para la celebración del acto de conciliación y juicio los mismos tuvieron lugar el día 21/01/19 , compareciendo ambas partes.

En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.

La demandada se opuso a la demanda, en los términos que constan en la grabación que obra en autos.

Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas.

En conclusiones las partes solicitaron que se dictara sentencia de conformidad con sus pretensiones, quedando luego los autos vistos para sentencia.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Dña. Rosalia tiene reconocido un grado de discapacidad del 66% desde el 19/07/10. Dicho grado ha sido confirmado en fecha 15/07/15 (documento nº 1 demandada)

SEGUNDO

La demandante ha venido prestando servicios para la ONCE, como Agente vendedora, durante los siguientes periodos:

Desde el 23/03/13 hasta el 03/04/13 en virtud de contrato temporal de interinidad. La causa del contrato era la sustitución de D. Raúl por hallarse en situación de IT. (doc 4 ramo prueba demandada). El Sr. Raúl estuvo en situación de IT desde el 20/12/12 hasta el 03/04/13 (doc 6 demandada).

Desde el 05/04/13 hasta el 04/04/16 en virtud de contrato temporal a tiempo completo para personas con discapacidad. Se acordó una primera prórroga el 05/04/14 y una segunda prórroga el 05/04/15. (doc nº 8 a 12 demandada, y ramo prueba actora).

Desde el 24/05/16 hasta el 14/10/16 en virtud de contrato temporal de interinidad. La causa del contrato era la sustitución de Dña. Angelica por enfermedad (doc 5 ramo prueba actora). La Sra. Angelica estuvo en situación de IT desde el 16/03/16 hasta el 14/10/16 (doc nº 14 demandada)

Desde el 19/10/16 hasta el 23/02/18 en virtud de contrato temporal de interinidad. La causa del contrato era la sustitución de Dña. Belinda por enfermedad (doc nº 17 demandada). La Sra. Belinda estuvo en situación de IT desde el 14/09/16, siéndole reconocida prórroga de la IT el 15/08/17 hasta que mediante resolución del INSS de 15/02/18 se le reconoce pensión de incapacidad permanente absoluta con efectos del 01/02/18 (doc nº 18 demandada)

(no controvertido).

TERCERO

La demandante inició proceso de IT en fecha 30/01/18 (doc nº 21 demandada y documental actora)

CUARTO

El salario bruto mensual de la actora con inclusión de prorrata de pagas extras asciende a 3.745,60 euros, 123,14 euros brutos diarios. (nóminas de los 12 meses previos a febrero de 2018).

QUINTO

La relación laboral finalizó el 23/02/18. La demandante firmó documento de finiquito con la empresa el día 23/02/18 (documento nº 20 empresa).

SEXTO

La conciliación administrativa previa se intentó sin avenencia. (acta TAMIB)

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2º del art. 97 LRJS , debe hacerse constar que la anterior declaración de hechos probados es resultado de la crítica valoración de la prueba practicada en el acto del juicio concretamente de la documental obrante a los folios que para mayor claridad expositiva se han reseñado entre paréntesis en los hechos que sustentan.

SEGUNDO

Acción de despido: Postula la demandante, en primer lugar, la nulidad por entender que la decisión de extinción de la relación laboral tiene su razón de ser en hallarse la demandante en situación de IT en la fecha de la misma, postulando subsidiariamente la improcedencia de la decisión extintiva de la empresa, que a su juicio debe merecer la calificación de despido por fraude en la contratación temporal. La demandada se opone indicando que todos los contratos celebrados son válidos, que responden a causas legítimas y que la extinción nada tuvo que ver con la situación de IT de la demandante o con su condición de discapacitada respondiendo a la declaración de invalidez en el grado de absoluta de la trabajadora sustituida por la demandante con derecho a reserva del puesto de trabajo.

La lícita contratación temporal de trabajadores en cualquiera de las modalidades que contempla y regula el art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores , requiere la efectiva concurrencia del supuesto de hecho a que responde cada tipo de contrato respectivo ( STS 21 septiembre 1993 ). Así el art. 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores dice, al referirse a su duración, que " el contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada. Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada...

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