STS, 16 de Abril de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha16 Abril 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto el Letrado Sr. Pascual Carrillo en nombre de D. Juan Carlos, contra sentencia de 26 de mayo de 1.998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Carloscontra la sentencia de 27 de febrero de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social de La Rioja, en autos seguidos por el citado frente al Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, sobre reclamación por despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de febrero de 1998, el Juzgado de lo Social de La Rioja, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Juan Carloscontra ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, debo declarar y declaro no haberse producido el despido solicitado, por tratarse de una finalización de contrato sin derecho a indemnización por despido ni a salario de tramitación alguno".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El actor D. Juan Carlosha venido prestando servicios por cuenta y orden del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos con categoría profesional de conductor y salario mensual de 147.482 pts, transportando diariamente el correo de Logroño a Bilbao y viceversa. SEGUNDO.- La relación laboral se inició el 16.6.1992 en virtud de contrato temporal celebrado al amparo del RD 2103/84, eventual por circunstancias de la producción, con duración hasta el 15.7.1992, siendo la causa la "acumulación del tráfico". Con fecha 16.7.1992 celebró nuevo contrato de trabajo temporal por idéntica causa y al amparo del mismo Decreto, siendo su duración hasta el 15.10.1992. Con fecha 16.10.1992 volvió a celebrar nuevo contrato por idéntica causa que duró hasta el 15.12.1992. Con fecha 16.12.1992 suscribió otro contrato temporal hasta el 15.12.1993 al amparo del RD 1989/84 como medida de fomento de empleo que fue prorrogado hasta el 15.6.1995. Nuevamente suscribió el 16.6.1995 contrato temporal al amparo del RD 2546/94 de 29 de diciembre, para cubrir un puesto de trabajo de conductor, hasta que dicho puesto sea cubierto por personal fijo a través de los procedimientos legalmente establecidos o sea suprimido. TERCERO.- Mediante escrito de fecha 27.10.1997 el Organismo Autónomo demandado le comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo con efectos del 16.11.1997 por haber sido suprimido el puesto de trabajo que ocupaba con motivo de la entrada en funcionamiento de la nueva red de transportes que afecta directamente a esta Zona Tercera. CUARTO.- Con fecha 17.11.1997 desaparece la conducción Logroño-Bilbao y viceversa (medios propios). QUINTO.- No consta que el actor haya ejercido cargo de representación sindical de los trabajadores durante el año anterior a la extinción laboral. SEXTO.- El actor ha agotado la vía administrativa de reclamación previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Don Juan Carlos, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, la cual dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 1998, en la que modificando la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, quedando redactado en los siguientes términos: "SEGUNDO.- La relación laboral se inició el 16.6.1992 en virtud de contrato temporal celebrado al amparo del Real Decreto 2103/84, eventual por circunstancias de la producción, con circunstancias de la producción, con duración hasta el 15.7.1992, siendo la causa "la acumulación del trafico". Con fecha 16.7.1992 celebró nuevo contrato de trabajo temporal por idéntica causa y al amparo del mismo Decreto, siendo su duración hasta el 15.10.1992. Con fecha 16.10.1992 volvió a celebrar nuevo contrato por idéntica causa que duró hasta el 15.12.1992. Con fecha 16.12.1992 suscribió otro contrato temporal hasta el 15.12.1993 al amparo del Real Decreto 1989/84 como medida de fomento del empleo que fue prorrogado hasta el 15.6.1995. Nuevamente suscribió el 16.6.1995 contrato temporal formalizado de conformidad con lo estipulado en el punto 14 del Acuerdo sobre provisión de puestos de trabajo con carácter temporal de 27.11.1992, en redacción dada al mismo por Acuerdo de 16.6.1993, publicado en el B.O.C. nº 62 de 20 de julio de 1993 y al amparo del Real Decreto 2546/94, de 29 de diciembre, para cubrir el puesto de trabajo que se especifica en el anverso, hasta que dicho puesto sea cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos o sea suprimido, Dicho puesto se identifica en el anverso del contrato como puesto de conductor, provincia de destino Logroño, localidad de destino Logroño". En el hecho probado CUARTO se añade: "Con fecha 17 de noviembre de 1997 desaparece la conducción Logroño-Bilbao y viceversa (medios propios). En la misma fecha de supresión de esta conducción se crearon las conducciones Bilbao-Vitoria 1 (medios propios), Vitoria-Logroño y viceversa (medios propios) y Logroño-Vitoria y viceversa (1ª y 2ª)".

En dicha sentencia consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando en parte y desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Juan Carlos, contra la sentencia nº 106 del Juzgado de lo Social de La Rioja, de fecha 27 de febrero de 1.998, dictada en autos promovidos por el recurrente contra el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS DICHA SENTENCIA y con estimación de la petición subsidiaria formulada en la demanda y reproducida en el suplico del recurso, debemos declarar y declaramos improcedente el despido de D. Juan Carloscondenando a la empresa demandada a que, a su opción, readmita a éste en su puesto de trabajo o le indemnice en la cantidad de quinientas dieciséis mil ciento ochenta pesetas (516.180 pts.) más el abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia".

CUARTO

Por la representación procesal de don Juan Carlos, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de mayo de 1996. Los motivos de casación que se alegaban eran: artículo 3.2.a) del Real Decreto 2104/84 de 21 de diciembre; artículo 6.4 del Código Civil; artículo 15.7 del Estatuto de los Trabajadores, Ley 8/80, de 10 de marzo; artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores; así como contradicción de sentencias.

QUINTO

Por providencia de 17 de diciembre de 1998, se procedió a admitir a tramite el presente recurso y, dado traslado a la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por el trabajador accionante don Juan Carlos, contra sentencia que, en suplicación formalizada por el mismo, pronunció en 26 de mayo de 1.998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. Este fallo revocaba en parte la sentencia de 7 de febrero de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social de Logroño, en pleito por despido seguido frente a la empresa "Organismo Autónomo Correos y Telégrafos". En sustancia, el Tribunal Superior de Justicia desautoriza el parecer del Juzgado, según el cual todos los contratos temporales suscritos entre ambas partes gozaron de regularidad y concluyeron por causa justificada. El Tribunal Superior de Justicia entiende, por contra, que el último contrato terminó sin justificación y declaró la existencia de un despido improcedente. Aunque la indemnización de cuarenta y cinco días por año de servicios fue referida al tiempo de duración de la relación última iniciada en 16 de julio de 1995; y asignó una reparación de 516.180 ptas., salvo que la empresa optara por la readmisión; en cualquier caso abonaría salarios de trámite.

La tesis que el accionante sostiene es que deben ser considerados todos los contratos celebrados y el completo tiempo transcurrido, lo que remontaría la antigüedad, a efectos de indemnización, al día 16 de junio de 1992.

SEGUNDO

Para solventar la cuestión deberá partirse ante todo del relato histórico que sirvió de base a la resolución atacada. No se trata en rigor de los hechos probados que consigna la sentencia del Juzgado, ya que en los mismos introdujo el Tribunal Superior de Justicia más de una rectificación. El resultado es el siguiente:

  1. Permanece el hecho probado primero, donde se notifica la prestación de servicios, en la categoría profesional de conductor "transportando diariamente el correo de Logroño a Bilbao y viceversa", mediante el salario mensual de 147.482 pts.

  2. El hecho probado segundo, donde se relacionan los diversos contratos temporales, y el final de los mismos, asume una nueva redacción que procura la sentencia del Tribunal Superior de Justicia. Así: "La relación laboral se inició el 16.6.1992 en virtud de contrato temporal celebrado al amparo del Real Decreto 2103/84, eventual por circunstancias de la producción, con circunstancias de la producción, con duración hasta el 15.7.1992, siendo la causa "la acumulación del trafico". Con fecha 16.7.1992 celebró nuevo contrato de trabajo temporal por idéntica causa y al amparo del mismo Decreto, siendo su duración hasta el 15.10.1992. Con fecha 16.10.1992 volvió a celebrar nuevo contrato por idéntica causa que duró hasta el 15.12.1992. Con fecha 16.12.1992 suscribió otro contrato temporal hasta el 15.12.1993 al amparo del Real Decreto 1989/84 como medida de fomento del empleo que fue prorrogado hasta el 15.6.1995. Nuevamente suscribió el 16.6.1995 contrato temporal formalizado de conformidad con lo estipulado en el punto 14 del Acuerdo sobre provisión de puestos de trabajo con carácter temporal de 27.11.1992, en redacción dada al mismo por Acuerdo de 16.6.1993, publicado en el B.O.C. nº 62 de 20 de julio de 1993 y al amparo del Real Decreto 2546/94, de 29 de diciembre, para cubrir el puesto de trabajo que se especifica en el anverso, hasta que dicho puesto sea cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos o sea suprimido. Dicho puesto se identifica en el anverso del contrato como puesto de conductor, provincia de destino Logroño, localidad de destino Logroño".

  3. El hecho probado tercero se mantiene, en cuanto meramente relata que con fecha 27 de octubre de 1997 el Organismo Autónomo demandado comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo con efectos del 16 de noviembre de 1997 por haber sido suprimido el puesto de trabajo que ocupaba con motivo de la entrada en funcionamiento de la nueva red de transportes que afecta directamente a esta Zona Tercera.

  4. El hecho probado cuarto, finalmente, contaba en la sentencia del Juzgado que "con fecha 17 de noviembre de 1997 desaparece la conducción Logroño-Bilbao y viceversa (medios propios)". El Tribunal Superior de Justicia, en la suya, introduce la siguiente adición: "Con fecha 17 de noviembre de 1997 desaparece la conducción Logroño-Bilbao y viceversa (medios propios). En la misma fecha de supresión de esta conducción se crearon las conducciones Bilbao-Vitoria 1 (medios propios), Vitoria-Logroño y viceversa (medios propios) y Logroño-Vitoria y viceversa (1ª y 2ª)".

  5. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia precisa, además, que no es del todo exacto lo que, con alcance histórico, se dice en el fundamento jurídico primero de la dictada por el Juzgado. Afirma éste que las partes pactaron en el contrato de 16 de junio de 1995 una cláusula según la cual "el contrato finalizará extinguiéndose la relación laboral por supresión de dicho puesto de trabajo --conducción Lobroño-Bilbao y viceversa--"; cuando, según el Tribunal Superior de Justicia, como ya se dijo, se conviene la cobertura del puesto de conductor "provincia de destino Logroño" y "localidad de destino Logroño".

A la vista de lo anterior, el Tribunal de suplicación concluye que "al no acreditarse la supresión del puesto de trabajo del actor, no se cumplió la condición resolutoria pactada e invocada por la empresa, constituyendo la extinción del contrato un despido improcedente" (fundamento jurídico cuarto in fine). Pero, a la hora de calcular la indemnización acreditada por el trabajador, niega viabilidad al examen de todos los contratos celebrados, pues hay que "limitarse al análisis del último de los contratos concertados" (mismo Fundamento Jurídico cuarto).

TERCERO

El recurso comenzó por afirmar que existía contradicción entre la sentencia recurrida y otras varias que ofrecía como contraste. Ello dio lugar a que la Sala, en su providencia de 14 de septiembre de 1998, requiriera señalamiento de una sola sentencia, por punto combatido si hubiera varios. En escrito presentado el 14 de septiembre de 1998, se elige la sentencia de 7 de mayo de 1996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso 6868/1995, que obra unida.

En esta sentencia de contraste se contempla el caso de un trabajador que suscribió varios contratos temporales, desde octubre de 1990 hasta noviembre de 1994, con la misma empresa, "Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos". La causa esgrimida fue la de acumulación de tráfico o análoga. En sus fundamentos jurídicos, que invocan diversos pronunciamientos de esta Sala, se concluye que "continua plenamente vigente el criterio tradicional según el cual deben ser valorados conjunta y globalmente todos los contratos temporales suscritos por el mismo trabajador con la misma empresa en condiciones de homogeneidad de la actividad laboral desarrollada, que únicamente decae cuando se haya producido una importante interrupción entre la formalización de uno y otro contrato" (fundamento jurídico único, apartado D). Una tal interrupción se aprecia porque uno de los contratos concluyó en 30 de noviembre de 1993 y el siguiente se formalizó en 1 de junio de 1994, pero todos los aparecidos a partir de esta fecha sí se analizan conjuntamente. Por esta razón, se estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y se redujo proporcionalmente la indemnización fijada por el Juzgado.

Existe pues la contradicción afirmada en el recurso, por lo que hace al núcleo capital del contencioso: consideración aislada o conjunta de varios contratos temporales que se han sucedido en el tiempo, a la hora de fijar la indemnización que repara un despido improcedente acordado por el empresario.

CUARTO

Todavía en el plano de las exigencias procesales, objeta la empresa en su escrito de impugnación que el accionante incurrió en deficiencia importante, a saber, carencia de motivos en el escrito de interposición, con el consiguiente quebranto, según dice, de la Ley de Procedimiento Laboral, artículos 205.3 y 222, y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 1707.

La observación carece de fundamento. Tendría sentido en la casación que hoy llamamos común u ordinaria, donde el Tribunal Supremo actúa como órgano judicial de segundo grado y conoce de un recurso en que se ataca directamente la sentencia de primer grado (de una Sala de lo Social, en un Tribunal Superior de Justicia o en la Audiencia Nacional) y el que de siempre se ha instrumentado a medio de unos motivos que la parte elige entre los predeterminados por la norma (cfr. Ley de Procedimiento Laboral, artículos 203 y ss., en particular, artículo 205); casación que actualmente se identifica con la civil, donde, igualmente los motivos son objeto de enumeración tasada (Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 1692) y han de ser expresados en el escrito de interposición (artículo 1707).

Carece, sin embargo, de sentido lo excepcionado por la empresa, si su argumentación se refiere a la casación para la unificación de doctrina. Lo esencial en este recurso es que se ataque una sentencia, dictada en suplicación por un Tribunal Superior de Justicia, porque contradice la doctrina sustentada por otra u otras sentencias dictadas, sea por otro Tribunal Superior de Justicia en suplicación, o el propio Tribunal Supremo en casación. Habrá por tanto que señalar la contradicción y además ofrecer una "relación precisa y circunstanciada de la misma" (Ley de Procedimiento Laboral, artículos 217 y 222), cosa cumplimentada en su recurso por el trabajador, a quien adicionalmente, no se le puede exigir la instrumentación de motivos en la manera que lo requiere la casación ordinaria o común, sino que, por el contrario, bastará con un alegato en el que mínimamente se indique a esta Sala cuál es la doctrina que se tiene por acertada, con mención de la norma o de la jurisprudencia involucradas. Esto es lo que cabalmente hace el escrito de interposición, bien que sus razonamientos se hagan al hilo de diversas resoluciones judiciales, amén de que equivalen a la reproducción de los instrumentados al interponer la suplicación, cuyo debate es el que realmente decide este Tribunal, si se estimare el recurso del trabajador.

Cabe, por tanto, emprender el enjuiciamiento del tema de fondo.

QUINTO

La doctrina correcta es la que se contiene y se aplica en la sentencia de contraste. Ello equivale a decir que la sentencia recurrida infringe reglas y jurisprudencia que el recurrente invoca y que el recurso del trabajador, de acuerdo en esto con el Ministerio Fiscal, ha de ser estimado.

Cuando a una declaración de despido improcedente han precedido varios contratos temporales, la indemnización legal de cuarenta y cinco días por año de servicios ha de calcularse tras una consideración conjunta y global de todos esos contratos, y no tras el análisis único del último concluido. Pero la aseveración posee un doble significado que es conveniente separar.

  1. En un primer momento, cabría estar a la totalidad de los contratos temporales concluidos entre las partes cuando en la serie de compromisos se detecta alguna irregularidad. A este respecto, es muy significativa la doctrina que establece nuestra sentencia de 20 de febrero de 1.997 (recurso 2580/96) donde dicese que la afirmación, según la cual el "examen de los contratos debe limitarse al último de ellos", contenida en algún fallo anterior, es "sin duda inadecuada en términos absolutos y puede llevar a la equivocada idea de que la Sala olvida o rectifica lo que ha sido una constante y matizada línea jurisprudencial seguida y confirmada por la doctrina unificada", ya que "sigue manteniendo lo que ha sido doctrina constante suya de que un contrato temporal inválido por falta de causa o infracción de límites establecidos en su regulación propia con carácter necesario constituye una relación laboral indefinida". Por ello, "no pierde esta condición por novaciones aparentes con nuevos contratos temporales". Todos ellos pasan a "constituir una sola relación laboral". En manera tal que la "afirmación de que 'en el caso de contrataciones temporales sucesivas el exámen de los contratos debe limitarse al último de ellos' es una afirmación que sólo podría ser aceptada de modo excepcional, cuando de las series contractuales reflejadas en los hechos probados no se infiere defecto sustancial alguno en los contratos temporales, o fraude de ley".

    En nuestro caso, el trabajador accionante suscribió tres contratos eventuales por "acumulación del tráfico" en el periodo que va desde 16 de junio de 1.992 hasta 15 de diciembre de 1.992. Un contrato para fomento del empleo, incluida una prórroga, desde 16 de diciembre de 1.992 hasta 15 de junio de 1.995. Y finalmente un contrato para provisión de puesto de trabajo hasta que el mismo sea cubierto por los procedimientos legales o sea suprimido, desde el 16 de junio de 1.995 hasta el día del despido, que tuvo efectos en 16 de noviembre de 1.997. Según el hecho probado primero, los servicios siempre se prestaron como conductor "transportando diariamente el correo de Logroño a Bilbao y viceversa". Con lo que se está violentando la normativa sobre contratación temporal contenida en el artículo 15.1b) del Estatuto de los Trabajadores (redacción procurada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto) y en el Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre, artículo 3º; normativa que era la vigente cuando la contratación en el año 1.992. No se ha explicado con suficiencia, para conocimiento del trabajador y adecuada defensa de sus intereses, en qué consiste la "acumulación de tráfico", desoyendo así a mención a que alude el Real Decreto 2104/84, en su artículo 3º.2a). Y sobre todo, el desempeño constante e ininterrumpido de un mismo puesto de trabajo muestra que la eventualidad a que se reconduce la causa última de los tres contratos celebrados en la primera fase no existió en realidad, si por tal se entiende un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, que no puede ser atendido con la plantilla actual ni razonablemente aconseja, por su excepcionalidad, un aumento del personal fijo; con lo que se contravienen los principios básicos de nuestra legalidad sobre duración de los contratos de trabajo.

    La consecuencia de tales irregularidades no puede ser otra que la transformación del primer contrato eventual en un contrato por tiempo indefinido. Ello es lo que resulta del artículo 15.7 del Estatuto de los Trabajadores (redacción de 1984), donde se dispone: "Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de Ley". Este fraus legis no implica, siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal (dolus malus) sino la mera y simple consciencia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, sino que es una clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad gestionada. En este sentido, y con este único alcance, cabe entender que se da vida al fenómeno descrito por el artículo 6.4 del Código Civil: el contrato de trabajo concluyó al amparo de una norma que autoriza la contratación temporal, pero, a la postre y atendidas las circunstancias, se eludía otra norma sobre preeminencia o prioridad del contrato concertado por tiempo indefinido, cuya aplicación no podemos impedir. La norma aludida aparecía con claridad en el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores (redacción de 1984): "El contrato de trabajo se presume concertado por tiempo indefinido. No obstante, podrán celebrarse contratos de duración determinada" en los supuestos que a continuación describe, uno de ellos el de eventualidad. Se contaba pues con una regla ("se presume") y con una excepción ("no obstante"). Cosa que se confirmaba en preceptos varios que decretaron la duración indefinida cuando la duración determinada no se apoyaba correctamente en una habilitación legal expresa (omisión del alta en seguridad social: artículo 15.5; incidencia en fraude de Ley: artículo 15.7; inexistencia de forma escrita legalmente precisada: artículo 8.2. La tendencia se perpetúa, incluso tras la reforma introducida por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, a partir de la cual, el artículo 15.1 dice: "El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada". Como observa la doctrina más autorizada, el cambio terminológico no elimina la preferencia del contrato por tiempo indefinido, ya que el de duración determinada sólo es posible en los casos que la norma explícita, la cual contiene parecidas conversiones en tiempo indefinido, si el trabajador no es alta en seguridad social, si se ha cometido fraude de Ley o se ha prescindido de la forma escrita legalmente pedida.

    Es cierto que las normas aplicables cuando la contratación eventual del actor, en 1992, aludían, como obstáculo que impedía la transformación del vinculo en relación indefinida, a la "naturaleza temporal" de la prestación que se prueba o se deduce de las circunstancias concurrentes (cfr. el citado Real Decreto 2104/84, artículos 3.1.0c y artículo 8); expresión que se conserva en normas posteriores (por ejemplo, vigente artículo 15.2, o Real Decreto 2536/97, de 29 de diciembre, artículo 8). Pero de los hechos probados nada se deduce en tal sentido, ni la empresa ha introducido en el debate casacional, aunque fuera por la vía de su mera afirmación, una insuficiencia de plantilla que llevara a pensar en un contrato de interinidad, erróneamente calificado de eventual.

    Cabe pues atenerse a lo que es criterio reiterado en pronunciamientos de la Sala, como es de ver en las sentencias de 26 de octubre de 1996 (recurso 1238/96) y 5 de diciembre de 1996 (recurso 1123/96).

  2. Las reflexiones precedentes se apoyan en la existencia de una cierta irregularidad padecida por un contrato temporal que inicia la serie de los concertados entre la empresa y trabajador. Más modernamente, esta Sala admite que, al margen de tal irregularidad, terminado injustamente el último de los contratos, juegue, a la hora de calcular la indemnización por despido improcedente, todo el tiempo "de servicio" a que alude el artículo 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, con inclusión del que se prestó al amparo de precedentes contratos temporales, de los que cabe en principio predicar la regularidad. Así, la ya citada sentencia de 20 de Julio de 1997 (recurso 2580/96) no confiere virtualidad excluyente a la celebración de un primer contrato temporal para fomento del empleo en 5 de abril de 1990, si con sucesivas prorrogas se sobrepasa el máximo de tres años entonces permitido por el Real Decreto 1989/94, de 17 de octubre, artículo 5; por lo que son de computar todos los servicios prestados. También, la sentencia de 13 de octubre de 1998 (recurso 353/98), donde se contempla un supuesto en que la "declaración de improcedencia del cese del actor se fundamenta, no en posibles irregularidades del nombramiento de interinidad efectuado en fecha 21 de noviembre de 1983 y que finalizó el 21 de mayo de 1991, sino en que la situación de interinidad iniciada en base a ulterior nombramiento efectuado el 22 de mayo de 1991 no debería haber finalizado con respecto al demandante ..."; ello da lugar a que igualmente se concluya que la relación laboral ha sido única y a que la indemnización por despido se calcule sobre servicios prestados desde 1983. Finalmente, la sentencia de 16 de marzo de 1999 (recurso 2594/98) admite la corrección de una cuenta parecida, que ahora retiene los servicios prestados durante el primer contrato temporal para fomento del empleo, liquidado y finiquitado al final del plazo convenido, y un segundo contrato para obra o servicio determinado, que se convierte en contrato por tiempo indefinido, mediante novación acogida al Real Decreto Ley 8/1997, de 16 de mayo, hoy Ley 63/1997, de 28 de diciembre; a propósito de la indemnización por improcedencia del despido acordado por la empresa, con base en una supuesta disminución en el rendimiento, observase que "el tiempo de servicio a que se refiere el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (...) debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma". Ello es precisamente lo que ha ocurrido en el caso que enjuiciamos ahora.

  3. Conviene reparar en que aquí no se litiga sobre la naturaleza de la relación laboral, tras la exclusión de su temporalidad determinada. Si así fuera, sería de aplicación la doctrina sentada por esta Sala en sus sentencias de 30 de enero de 1998 y 21 de enero de 1998, ambas dictadas en Sala General, a cuyo tenor la irregular celebración de contratos temporales por las Administraciones Públicas se salda con su conversión en contratos indefinidos, lo que no equivale a la adquisición por el trabajador de fijeza en plantilla con adscripción definitiva a su puesto de trabajo, pues esa condición está ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario. Por el contrario, aquí estamos ante la injustificada terminación de un contrato que, también por irregularidades, asumió condición de temporalmente indeterminado o indefinido. Por lo que, la calificación de despido improcedente que de ello se sigue debe ser reparada con la indemnización que, con carácter general, establece la legislación vigente, o sea, cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, incluido el prestado bajo la cobertura de los diversos contratos temporales suscritos entre las partes.

SEXTO

La conclusión final a que se llega, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, es ésta: El recurso debe ser estimado, y el debate planteado en suplicación resuelto en el sentido de que la indemnización por el despido improcedente de que fue objeto el trabajador habrá de calcularse sobre la totalidad del tiempo servido, es decir, desde el día 16 de junio de 1992, hasta aquel otro en que se produjo el cese, el 17 de noviembre de 1997 (en la sentencia recurrida, por error material, se calculó indemnización hasta 27 de octubre de 1997, que en realidad es la fecha de la comunicación escrita: hecho probado tercero de la sentencia del Juzgado). Salvo equivocación aritmética involuntaria, ello procura la cantidad de 1.217.000 pesetas, que debe sustituir a la más baja, 516.180 pesetas, ambas establecidas sobre idéntico salario diario de 4.916 pesetas, utilizado por el Tribunal Superior de Justicia, sin protesta o reserva de ninguna de las partes. En lo demás, el pronunciamiento de suplicación habrá de ser mantenido. Sin que adicionalmente quepa decisión sobre las costas, al no concurrir el supuesto en que se asienta (Ley de Procedimiento Laboral, artículo 233).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Trabajador Don Juan Carloscontra sentencia dictada en 26 de mayo de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en recurso de suplicación interpuesto por el mismo trabajador contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Logroño, recaída en 26 de febrero de 1998; pleito por despido seguido frente a la entidad "Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos"; la indemnización que, por despido improcedente, debe abonar en su caso la empleadora asciende a la cantidad de 1.217.000 pesetas; en lo demás se mantiene lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • 26 Octubre 2004
    ...ni cuál sea su objeto, sino exclusivamente la ininterrupción y continuidad cronológica de la relación de trabajo, pues como señala la STS/IV 16-4-1999 (RJ 1999\\ (recurso 2779/1998), terminado injustamente el último de los contratos temporales, juega, a la hora de calcular la indemnización ......
  • STSJ Castilla y León 110/2007, 21 de Febrero de 2007
    • España
    • 21 Febrero 2007
    ...sigue siendo la misma la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones (sucesivas) diferentes. b) En la STS/IV 16-IV-1999 (recurso 2779/1998) se recuerda que más modernamente, esta Sala admite que, al margen de tal irregularidad, terminado injustamente el último de los cont......
  • STSJ Andalucía 4235/2008, 16 de Diciembre de 2008
    • España
    • 16 Diciembre 2008
    ...errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial," por otra parte como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1.999 "Este «fraus legis» no implica, siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurab......
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4 artículos doctrinales
  • Las nuevas armas para la lucha contra el encadenamiento de contratos temporales
    • España
    • La precariedad laboral. Análisi y propuestas de solución
    • 29 Agosto 2011
    ...[390] Por todas, SSTS 12 noviembre 1993 (RJ 8684); 17 enero 1996 (RJ 4122); 16 marzo 1999 (RJ 2995) y 30 marzo 1999 (RJ 4414). [391] STS 16 abril 1999 (RJ [392] STS 30 marzo 1999 (RJ 4414). [393] BALLESTER PASTOR, I.: "La jurisprudencia del Tribunal Supremo en torno a la concatenación contr......
  • La contratación abusiva o fraudulenta temporal y el reintegro por el empleador de la prestación contributiva (Ley 45/02)
    • España
    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 49, Marzo 2004
    • 1 Marzo 2004
    ...considerar tiempo de servicio, del art. 56.1.b) ET, a efectos indemnizatorios, todo el periodo trabajado y también se ha afirmado (STS de 16 de abril de 1999) que igual consideración de tiempo de servicio ha de apreciarse cuando los contratos precedentes temporales fueran concertados regula......
  • Introducción. El contrato eventual como contrato temporal estructural
    • España
    • El contrato eventual por circunstancias de la producción
    • 23 Septiembre 2006
    ...legislativa ante la duración del contrato no ha impedido, sin embargo, que tanto la doctrina como la jurisprudencia (rotunda es la STS 16 de abril de 1999 (A. 4424)] mantenga el carácter tasado de las hipótesis de temporalidad, que quedan sustraídas a la autonomía de la Sin embargo, conform......
  • La contratación temporal
    • España
    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 38, Octubre 2002
    • 1 Octubre 2002
    ...soluciones de continuidad entre el fin de un contrato y el inicio del posterior inmediato. Así se razona y concluye, entre otras, en STS de 16-4-1999 («Actualidad Laboral» rfcia Otro efecto externo de la temporalidad contractual se produce por la conversión en el llamado nuevo contrato inde......

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