STSJ Andalucía 4235/2008, 16 de Diciembre de 2008

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2008:15010
Número de Recurso956/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4235/2008
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

4235/2008

Recurso nº 08-956 (S) Sentencia nº 4235/08

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

DON BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a dieciséis de diciembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 4235/08

En el recurso de suplicación interpuesto por Lázaro, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Cádiz, en sus autos núm. 637/07, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Lázaro, contra DIRECCION000 C.B, Luis Francisco y Pedro Francisco, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20 de diciembre de 2007 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes

PRIMERO

El actor, D. Lázaro, con DNI NUM000, con fecha del día 29 de marzo de 2007 y efectos del día 1 de abril siguiente suscribe contrato de trabajo de duración determinada con la empresa " DIRECCION000 CB" constituida por D. Luis Francisco y D. Pedro Francisco.

Eventual por circunstancias de la producción debido a "la acumulación de faena en la actividad de DIRECCION000 que la empresa realiza en la ciudad de Chiclana de la Frontera, Urbanización DIRECCION001, Playa de La Barrosa ". Categoría, camarero; a tiempo completo; duración hasta el día 30 de septiembre de 2007. Convenio colectivo de aplicación, consta, Hostelería.

El salario mensual del actor ascendía a 854,57 euros mas la cantidad de 213.63 euros en concepto de p/p de pagas extras.

SEGUNDO

Por escrito fechado el día 15 de septiembre la empleadora comunicaba al actor la próxima extinción de su contrato, por llegada del término final, para el día 30 de septiembre 2007. Consta firma del actor bajo el rótulo de "recibi".

TERCERO

En escrito fechado el día 30 de septiembre de 2005, bajo el título de "declaración de finiquito", el actor firma haber percibido la suma de 779.25 euros, en concepto de salarios devengados y no percibidos del mes de septiembre, así como la liquidación del contrato.

En el acto del juicio el actor advertía que así no se confeccionaba un documento de liquidación y finiquito.

CUARTO

Entre las nóminas aportadas, consta la del mes de septiembre, firmada por el actor, consignándose un salario de 864,92 euros.

QUINTO

Sin avenencia concluyó el intento de conciliación ante el CMAC, como certificado queda en autos.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por Lázaro, que no fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, contra la sentencia de instancia que declaró la procedencia de la extinción del contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción que le vinculaba a la empresa " DIRECCION000 C.B.", por transcurso del término pactado en el contrato.

Como primer motivo de recurso solicita el actor, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la adición de un nuevo hecho probado, para que se declare que la cantidad percibida en concepto de liquidación de la relación laboral corresponde a los salarios devengados y no percibidos durante el mes de septiembre, revisión que no podemos admitir, ya que la Sala aprecia un defecto procesal consistente en un indebido pronunciamiento del Magistrado de instancia en relación con la cuantificación de las partidas que componen esta liquidación, pues la acción para reclamar los salarios no percibidos a la extinción del contrato de trabajo es una acción independiente y que no se puede acumular a la acción de despido por impedirlo así el artículo 27.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, procediendo por tanto denegar esta revisión, sin perjuicio de reservar las acciones al demandante para que se discuta el importe de la cantidad debida por el concepto de liquidación por fin de la relación laboral en un proceso independiente.

SEGUNDO

En relación con el Derecho aplicado en la sentencia se denuncia en el recurso, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción de los artículos 15 y 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 6.4 del Código Civil, alegando en síntesis que la contratación del actor era fraudulenta al consistir el objeto del contrato en "la acumulación de faena en la actividad de DIRECCION000 que la empresa realiza en la ciudad de Chiclana de la Frontera, Urbanización DIRECCION001, Playa de la Barrosa" (hecho probado 1º), y ser la actividad de DIRECCION000 la actividad habitual de la empresa demandada.

La Sala no puede apreciar la infracción normativa denunciada, al definir la sentencia del Tribunal Supremo 16 de enero de 1.996 el fraude de ley, proscrito en el artículo 6.4 del Código Civil, como "una conducta...

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