STS, 17 de Junio de 1998

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso2334/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María Rosario, representada y defendida por el Letrado Sr. Escobar Esteban, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de 29 de abril de 1.997, en el recurso de suplicación nº 1581/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 6 de abril de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Almería, en los autos nº 145/95, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre desempleo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 29 de abril de 1.997 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Granada dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Almería, en los autos nº 145/95, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre desempleo. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Granada es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Rosariocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Almería de fecha 6 de abril de 1.995, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 6 de abril de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Almería, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora solicitó en noviembre de 1.994 subsidio por desempleo siendo denegada la prestación por el Instituto Nacional de Empleo por resolución de 16-1-95, alegándose superar la renta mensual del conjunto de la unidad familiar el 75% del salario mínimo interprofesional. Presentada reclamación previa ha sido desestimada por silencio. ----2º.- La unidad familiar de la actora se compone de tres miembros: la actora, su cónyuge y su hijo, ascendiendo las rentas de la misma en Octubre de 1.994 a 140.430 ptas. procedentes del trabajo del cónyuge, el cual presta servicios como trabajador fijo discontinuo en la empresa Agrupada, S.A. ----3º.- El cónyuge de la actora ha percibido durante el año anterior a la solicitud del subsidio un promedio de 124.474 ptas. brutas mensuales".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda planteada por Dª María Rosariocontra el Instituto Nacional de Empleo, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contra el mismo deducidos".

TERCERO

El Letrado Sr. Escobar Esteban, mediante escrito de 20 de junio de 1.997, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 12 de enero de 1.996 y de Asturias de 21 de octubre de 1.993. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 215 del Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 1 de julio de 1.997, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 12 de enero de 1.996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla).

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los hechos probados de la sentencia de instancia, que se mantienen en suplicación, consta que "la unidad familiar de la actora se compone de tres miembros... ascendiendo las rentas de dicha unidad en Octubre de 1.994 a 140.430 ptas. procedentes del trabajo del cónyuge, el cual presta servicios como trabajador fijo discontinuo en la empresa Agrupada, S.A."; consta también que "el cónyuge de la actora ha percibido durante el año anterior a la solicitud del subsidio un promedio de 124.474 ptas. brutas mensuales". La prestación se solicitó en noviembre de 1994 y fue denegada por el Instituto Nacional de Empleo, porque la renta bruta de la unidad familiar es de 140.430 pts. mensuales, cantidad que, dividida por el número de miembros de esa unidad, es superior al 75% del salario mínimo interprofesional. Esta decisión es confirmada por la sentencia de instancia y por la sentencia recurrida. La sentencia que hay que tomar como contradictoria es la de la Sala de Social de Andalucía (Sevilla), que considera que no es el último mes el que debe tenerse en cuenta a estos efectos, sino que ha de establecerse una valoración anual y por ello desestima el recurso del organismo gestor y confirma el reconocimiento de la prestación que había realizado la sentencia de instancia. La sentencia de contraste analiza los artículos 13.1 de la Ley 31/1984 (entonces vigente) y 18.1 del Real Decreto 625/1985 para llegar a la conclusión de que "no puede afirmarse que es el último mes percibido el que debe operar ineluctablemente", sino que, por el contrario, debe primar la consideración anual que permite una mayor independencia de "fluctuaciones cuantitativas episódicas".

SEGUNDO

La contradicción que se invoca resulta apreciable, pues las diferencias que pone de relieve el Abogado del Estado sobre la mayor determinación de los datos en la sentencia recurrida y, en concreto, sobre la constancia en ella del carácter fijo discontinuo del trabajo del esposo de la solicitante no alteran la identidad sustancial de las controversias comparadas, que se centra en el término de cómputo aplicable para la determinación de las rentas de la unidad familiar y aquí lo decisivo es que haya irregularidad en las cantidades percibidas a lo largo del año, siendo en principio irrelevante la causa de esa irregularidad. Por otra parte, la contradición está suficientemente precisada en el escrito de interposición del recurso.

TERCERO

La doctrina correcta es la de la sentencia de contraste. Es cierto que la regulación legal no es suficientemente precisa en esta materia. Así el artículo 215.1 de la Ley General de la Seguridad Social, al referirse a las rentas del solicitante, remite al cómputo mensual y el artículo 18.1 del Real Decreto 625/1985 también menciona la renta mensual. Pero el artículo 215.2 de la Ley General de la Seguridad Social no contiene ninguna especificación en orden al período de cómputo y el artículo 7.1 del Real Decreto 625/1985, aunque se refiere también al cómputo mensual, añade que las rentas que no procedan del trabajo y que se perciban con periodicidad superior al mes se computarán a estos efectos prorrateándose mensualmente, con lo que está remitiendo a un período de cómputo más amplio, el año, como ya precisó la sentencia de 28 de junio de 1994. En esta sentencia se dijo también que la limitación del promedio anual a las rentas distintas del trabajo no tiene una significación excluyente, pues "las rentas procedentes del trabajo o de otras fuentes de ingreso son equivalentes y deben tener el mismo tratamiento cuando se trata de establecer el nivel de suficiencia de los ingresos de un individuo o de un grupo, porque lo decisivo aquí no es el origen de la renta, sino la capacidad económica que ésta concede para hacer frente a las necesidades vitales". La limitación a las rentas distintas del trabajo se explica, en el contexto del artículo 7.1 del Real Decreto 625/1985, porque este precepto se refiere a la renta del solicitante y éste, por ser desempleado, ha perdido las rentas de trabajo, lo que no ocurre en el supuesto de la renta de la unidad familiar, en la que pueden existir ingresos procedentes del trabajo de alguno de los familiares.

En cualquier caso hay que tener en cuenta que, como señala la sentencia de 13 de mayo de 1997, "la referencia al cómputo mensual no es decisiva porque afecta al elemento final de la comparación: la renta mensual y el salario mínimo interprofesional también mensual", pero "de ello no se deriva que para establecer ese cómputo hayan de tomarse únicamente los ingresos de un mes (el del hecho causante o el de la solicitud en las diversas hipótesis), porque en ese caso el cómputo sería demasiado aleatorio" y en este sentido se considera de todo punto desproporcionado que un ingreso temporal que para resultar significativo ha de relacionarse con el conjunto de la renta anual determine la inclusión o exclusión de la protección.

Esto es lo que sucede en el presente caso en el que la renta del cónyuge en el mes anterior a la solicitud no pondera suficientemente, por el carácter no permanente de este ingreso, la situación económica de la unidad familiar, que resulta apreciada de forma más precisa con la valoración anual que recoge el hecho probado tercero sobre el promedio anual y como, de acuerdo con este dato, no se supera el tope previsto en el artículo 215.2 de la Ley General de la Seguridad Social procede estimar el recurso, como propone el Ministerio Fiscal. Ello determina la casación de la sentencia recurrida para resolver el debate planteado en suplicación estimando el recurso de la trabajadora y revocando la sentencia de instancia con estimación de la demanda. El importe inicial del subsidio se fija conforme al artículo 217 de la Ley General de la Seguridad Social en el 75% del salario mínimo interprofesional vigente en 1994 (60.570 pts mes); su percepción se iniciará a partir del día siguiente aquél en que cumpla el período de espera de un mes desde la inscripción como demandante de empleo (artículo 219.1 de la Ley General de la Seguridad Social) y se percibirá por el plazo inicial de seis meses sin perjuicio de las prórrogas a que hubiere lugar (artículo 216.1 de la misma Ley).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María Rosario, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de 29 de abril de 1.997, en el recurso de suplicación nº 1581/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 6 de abril de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Almería, en los autos nº 145/95, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre desempleo. Casamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Granada y, con estimación de la demanda, reconocemos a la actora el derecho a percibir el subsidio asistencial de desempleo y condenamos al organismo demandado al abono de dicho subsidio en el importe inicial mensual de 45.428 pts. ( 75% de 60.570 pts ) por un período de seis meses desde el 25 de diciembre de 1994, sin perjuicio de las prórrogas que pudieran aplicarse.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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