STSJ Castilla y León 86/2014, 19 de Febrero de 2014

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2014:269
Número de Recurso74/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución86/2014
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00086/2014

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 74/2014

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 86/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a diecinueve de Febrero de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 74/2014 interpuesto por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 1123/2012 seguidos a instancia de DOÑA Maite, contra el recurrente, en reclamación sobre Desempleo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 13 de Noviembre de 2013 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por Doña Maite contra el SPEE, debo revocar y revoco la suspensión del subsidio por desempleo de la actora acordada por la demandada mediante resoluciones de 5.7.12, 3.10.12 y 9.11.12, que quedan sin efecto, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- La demandante, Doña Maite, ha venido siendo beneficiaria del subsidio por desempleo para mayores de 52 años en virtud de resolución del SPEE de 18.7.08 con una base reguladora diaria de 14.20 #/día. Desde el 1.4.10 al 31.3.11 le fue suspendida la percepción del subsidio por superación del límite de rentas establecido, reanudándose el cobro del mismo el 1.5.11 hasta junio 12. SEGUNDO.- Con fecha 22.6.12 presentó declaración anual a efectos de mantener la percepción del subsidio. Con base a la declaración del IRPF del ejercicio 2011 y la documentación aportada por la actora se verificaron la titularidad de capital mobiliario de 203.490,41 # en una cuenta con dos titulares, 307.402,99 # en otra con 3 y 2,66 # en otra cuenta con 2, deduciendo el SPEE un rendimiento presunto en computo mensual de 510,71 #/mes sobre la base de aplicar el 50% del tipo de interés legal del dinero (4% en 2012) sobre el valor del bien, prorrateado en 8 mensualidades. Y unos rendimientos presuntos de capital inmobiliario de 169,29 #/mes sobre la base del valor catastral de cuatro inmuebles: 67595 #, 3273.30 #, 2463 #, 1158 # y 74489.30 #, aplicando el 50% del tipo de interés legal del dinero vigente en 2012 sobre el valor del bien, prorrateado en 8 mensualidades. TERCERO.- El 75 del SMI correspondiente a 2012 asciende a 481,05 #. CUARTO.- Por resolución del SPEE de 5.7.12 se acordó la suspensión del subsidio por desempleo por un periodo máximo de 12 meses a contar desde el 1.1.12 hasta que se formalice la solicitud de reanudación y por resolución de 3.10.12 se declaró la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 2556 # por el periodo 1.1.12 a

30.6.12. Interpuesta reclamación previa, fue parcialmente estimada por resolución de 3.10.12, manteniendo la suspensión del subsidio y rebajando la cuantía de percepción indebida a 1278 #. QUINTO.- Formulada solicitud de reanulación del subsidio, fue reconocido por el periodo 13.12.12 a 28.6.21. SEXTO.- Con fecha

27.12.12 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado parcialmente, las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación del SPEE, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS, pretendiendo una revisión de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores

Sentado lo anterior, se solicita la adición al ordinal segundo de la frase "...dado que las certificaciones bancarias aportadas los son a fecha 12-9-12...". Dicha revisión se acepta, sólo, en lo reseñado, implicando, en lo demás, conclusiones improcedentes. Asimismo, en cuanto a los documentos, sentencia, aportados por la impugnante, se admiten, sólo, a efectos meramente ilustrativos.

SEGUNDO

Como segundo motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, se denuncia infracción de lo dispuesto en el Art. 215 LGSS, entendiendo las liquidaciones realizadas por la recurrente son correctas, no procediendo el cómputo anual de las renta discutidas.

Al respecto, partiendo del contenido del ordinal segundo, que se da por reproducido, el tribunal de instancia prorratea las rentas y rendimientos de capital mobiliario que contienen, en vez de en 8 mensualidades, como lo hace el SPEE, en 12 mensualidades, no superándose así, el umbral del 75% del SMI, conforme al ordinal tercero.

Para la resolución del conflicto, debemos partir de dos parámetros: de un lado, conforme a la revisión admitida del ordinal segundo, siendo las certificaciones bancarias aportadas de fecha 12-9-12, lógicamente, el interés legal calculado en su 50%, se hace a dichos 8 meses, que es a los que dicha certificación se contrae. De otro lado, que el Art. 215.3.2 LGSS, no contempla marco temporal alguno para dicho cómputo, a pesar de las remisiones genéricas en otros apartado al año y que, dicho criterio, desarrollado jurisprudencialmente, ha variado a partir de la entrada en vigor de la Ley 45/2002, inclinándose desde entonces - y dado que la sanción derivada, en el cómputo de rentas de la unidad familiar no superiores a 12 meses, no es la extinción del subsidio, si no su suspensión temporal, como en el caso presente, - por el cómputo mensual de las rentas procedentes. La anterior conclusión, además, la estimamos la más lógica, en aplicación al caso presente, en relación con los Arts. 215 y 219 LGSS, dado que no parece equitativo el hecho de computar unos intereses calculados para 8 meses, en su extensión a 12 meses, pues los mismos también, en puridad, deberían generar un interés sobre los 4 meses restantes, que no se computan.

Así además lo viene entendiendo sentada doctrina, como recoge, Sala Social TS, S. 8-2-2006: " La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre uno de los requisitos del derecho a prestaciones sociales, respecto de una de las modalidades de la prestación de Seguridad Social denominada subsidio de desempleo de «nivel asistencial». La modalidad es el subsidio de desempleo por «responsabilidades familiares» tras «haber agotado la prestación por desempleo » (de «nivel contributivo») ( Art. 215 .1.a. de la Ley General de la Seguridad Social - LGSS -). El requisito es la insuficiencia de rentas o «carencia de rentas» por debajo de cierto umbral en la unidad familiar de referencia. Y la cuestión planteada es la de determinar cuál haya de ser el marco temporal de cómputo de las mencionadas rentas familiares a efecto del mantenimiento del derecho al subsidio.

Más concretamente, se trata de saber en qué marco temporal -el año, el mes u otro distinto- han de computarse las rentas del «conjunto de la unidad familiar» considerada por la Ley («cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos» más «el solicitante») ( Art. 215.2. LGSS ). La cuantía de las rentas del conjunto de la unidad familiar «así...

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