ATS, 7 de Diciembre de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:12182A
Número de Recurso1356/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ávila se dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 369/2015 seguido a instancia de D. Benedicto contra MINISTERIO DE FOMENTO (UNIDAD DE CARRETERAS DE ÁVILA), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 8 de enero de 2015 , aclarada por auto de 29 de enero de 2016, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de abril de 2016, se formalizó por la procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pison en nombre y representación de D. Benedicto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª María Dolores Maroto Gómez.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León 8-1-2016 (R. 822/2015 ), con auto de subsanación y complemento de 29-1-2016, desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, que desestimó su demanda por despido deducida contra el MINISTERIO DE FOMENTO (Unidad de Carreteras de Ávila), declarando su procedencia.

Consta que el actor comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha de 1-12-1992, ocupando actualmente la categoría de Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales. Tras comprobar el Ministerio cierto desfase en la facturación de gasolina, y tras reconocer, el 3-11-2011, la empresa suministradora (MORENO MUÑOZ E HIJOS, S.A.), que uno de sus trabajadores, en connivencia con un trabajador del Ministerio, había facturado por gasolina que no se había suministrado, repartiéndose entre ambos el dinero que se sacaba de la caja, en fecha de 27-12-2011, se incoó expediente disciplinario contra el demandante, nombrando instructor, el cual, después de tener conocimiento de que el 30-11-2011, la empresa referida había interpuesto denuncia penal por tales hechos, por diligencia de 23-2-2012, acordó la interrupción del expediente hasta que recayera sentencia firme. En dicho procedimiento penal recayó sentencia que condenaba al actor como autor de un delito de estafa, que fue comunicada a la Unidad de Carreteras en fecha de 6-2-2015 , y tras reanudarse el expediente, el Ministerio el 13-5-2015 , dictó resolución que declaraba al demandante responsable en concepto de autor de tres faltas muy graves, y le imponía la sanción de despido.

En lo que se trae a esta casación unificadora, alegaba el recurrente en suplicación que procedía estimar la caducidad del expediente sancionador porque desde su inicio, incluida la información preliminar , no podrán transcurrir más de seis meses, y en el caso se da dicha información preliminar que el Juzgador de instancia no ha tenido en consideración, en concreto actuaciones de 4-11-2011 al 27-12-2011. La Sala da respuesta a dicha pretensión en su auto, indicando que resulta de aplicación el art. 81.párr. 2 del III Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, confirmando el criterio seguido por el Juzgador, de acuerdo con el cual, dichas actuaciones no tenían por objeto construir un expediente sancionador, sino detectar y solventar una incidencia contable.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto determinar que debe reconocerse la improcedencia de su despido por caducidad del expediente sancionador incoado, toda vez que debe tenerse en cuenta como parte del mismo la información preliminar , a tenor de lo dispuesto en el art. 81.1 del III Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 12-4-2013 (R. 434/2013 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, declara la improcedencia de su despido disciplinario deducida contra la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT).

Consta que la actora prestó sus servicios para AEAT, en virtud de contrato de trabajo de fecha 4-3-2009, con relación laboral de fijo discontinuo y categoría profesional de Auxiliar de Administración e Información, para la prestación de servicios en las campañas del IRPF, con destino en la Delegación de Asturias, si bien también prestó servicios en campañas anteriores. Con fecha 29-2-2012, el Delegado Especial de la AEAT de Asturias tuvo conocimiento, mediante comunicación del Jefe de la Dependencia Regional de Recursos Humanos de la presunta realización por parte de la demandante de actividades de gestión administrativa durante el periodo en que había sido contratada por la AEAT, acompañándose diversa documentación en la que figura expresamente la demandante. Como consecuencia de esta comunicación se acordó la incoación de expediente disciplinario a la trabajadora, nombrando instructor, y que fue notificado a la interesada el día 9-3-2012, y el 12-3-2012, al Comité de Empresa. Mediante Diligencia del Instructor del expediente disciplinario de fecha 12-3-2012, se incorporan al expediente los informes y demás documentos que constituyen la información preliminar , remitidos por el Jefe de Recursos Humanos. Tras la tramitación del expediente, que se relata en extenso en el relato fáctico, se concluye que de los hechos probados en el expediente disciplinario encajan en la tipificación de infracción disciplinaria muy grave de "incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando dé lugar a situaciones de Incompatibilidad", prevista en el artículo 95.2 n) de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público , y en el artículo 76.2 c).7 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la AEAT .

En suplicación alega la actora, en sustancia, que en el cómputo del plazo de caducidad previsto en el Convenio Colectivo de la Agencia Tributaria [art. 79 ], ha de tomarse en consideración la información preliminar que sirvió de base para la incoación del expediente sancionador y, al efecto, ya el día 6-5-2011, se solicitó al Administrador de Seguridad de la Delegación Especial de la AEAT "el listado de las declaraciones autoliquidaciones presentadas telemáticamente como colaboradora social de la actora" y que, en respuesta al mismo, se emitió el 9-5-2011, el expresado listado, siendo tales fechas las que han de servir como dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad; en otro caso, de prescindir de tales comunicaciones internas dirigidas a la averiguación de los hechos, se estaría cometiendo un fraude de ley, vaciando de contenido el precepto. Lo que es estimado por la Sala. El Tribunal Superior, tras referir los preceptos convencionales de aplicación, en particular, el art. 79.segundo.2 del CC de la Agencia Tributaria, en el que se contempla que el órgano competente para incoar el expediente contradictorio ...podrá, con carácter previo, acordar la realización de una información preliminar a fin de determinar si existen indicios de responsabilidad disciplinaria... , concluye, atendidos los hechos acaecidos al respecto, que nos encontramos ante una verdadera investigación preliminar, llevada a cabo con el consentimiento de los órganos rectores de la entidad, que no dudaron en hacerla suya y en sacar las consecuencias que de la misma se derivaban, tal como se refleja literalmente en la carta de despido, y siendo ello así no cabe la menor duda de que debe entrar en juego la prescripción del art. 78.3 del CC de aplicación, y apreciar la caducidad del expediente disciplinario pues sumado el tiempo invertido desde el inicio de la información preliminar, en marzo de 2011, y el dictado de la resolución que puso fin al expediente disciplinario, en agosto de 2012, había transcurrido en exceso el plazo de 6 meses con que contaba la Entidad demandada para la conclusión del mismo.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Pese al esfuerzo efectuado en este sentido por el recurrente, las regulaciones convencionales aplicadas en las dos resoluciones no son coincidentes, sino que presentan importantes diferencias, las cuales, unidas a los diversos hechos acreditados en cada caso sobre la tramitación de los respectivos expedientes disciplinarios, justifican los diversos pronunciamientos y obstan a la contradicción.

Así, en la sentencia de contraste resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y en la recurrida, el III Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, y si bien es cierto que el art. 78.3 del primero y el art. 81.párr. 2 del segundo presentan la misma redacción: En cualquier caso, desde el inicio del expediente, incluida la información preliminar, hasta la resolución del mismo, no podrán transcurrir más de seis meses, salvo que el retraso fuera imputable al trabajador expedientado, no puede desconocerse que el art. 79.segundo.2 del CC de la AEAT, cuenta con una previsión específica en relación a la información preliminar, del siguiente tenor: El órgano de la AEAT competente para incoar el expediente disciplinario, podrá, con carácter previo, acordar la realización de una información preliminar a fin de determinar si existen indicios de responsabilidad disciplinaria, designando, a estos efectos, Instructor de dicha información preliminar; precepto especialmente atendido por la sentencia de contraste y que, por razones obvias, no ha sido tenido en cuenta en la sentencia recurrida; y sin que el III CC cuente con un precepto igual por lo que no puede considerarse que las referencias a la información preliminar sean coincidentes en las resoluciones comparadas.

Y, como se decía, tampoco los hechos acreditados en torno a la tramitación del expedientes y la eventual información preliminar son iguales, pues mientras en la sentencia de contraste constan actuaciones de la AEAT llevadas a cabo casi un año antes del inicio del expediente sancionador en las que ya se pretende la averiguación de hechos con constancia expresa de estar siendo investigada la trabajadora; no es esto lo acreditado en la sentencia recurrida, en la que las actuaciones a las que el recurrente se refiere como información preliminar , son actividades del Ministerio tendentes al control de un exceso de gasto de combustible, no dirigidas expresamente a investigar la conducta del trabajador, sin perjuicio de que de las mismas derive su autoría y el posterior expediente. De este modo y, teniendo en cuenta la diferencia de regulación que antes se indicaba, la sentencia de contraste sí considera que la averiguación previa deba tenerse en cuenta para el computo del plazo de finalización del expediente, mientras que en la de recurrida no se alcanza dicha conclusión por tratarse de una averiguación, en principio, ajena al mismo.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 24 de octubre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de septiembre de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción por ser igual el contenido de los Convenios analizados, lo que, como detalladamente se ha indicado, no es cierto, y elaborando un artificioso razonamiento sobre la necesidad de considerar que se han llevado a cabo en el caso informaciones preliminares remitiendo al efecto a los folios de los autos que considera oportunos.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pison, en nombre y representación de D. Benedicto , representado en esta instancia por la procuradora Dª María Dolores Maroto Gómez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 8 de enero de 2016 , aclarada por auto de 29 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 822/2015, interpuesto por D. Benedicto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ávila de fecha 23 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 369/2015 seguido a instancia de D. Benedicto contra MINISTERIO DE FOMENTO (UNIDAD DE CARRETERAS DE ÁVILA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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