ATS, 30 de Noviembre de 2016

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2016:12170A
Número de Recurso728/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 861/14 seguido a instancia de D. Juan Enrique contra GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A., sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 17 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de enero de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Idoia Pérez Araiz en nombre y representación de GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, de 17 de noviembre de 2015, R. Supl. 1863/2015 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada, y confirmó la sentencia de instancia, que fue confirmada.

La sentencia de instancia, dictada en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, había estimado la demanda interpuesta por el trabajador y declaró la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo producida por la modificación del sistema de remuneración, debiendo dejarse sin efecto dicha medida y condenando a la empresa demandada a reponer al trabajador a la situación jurídica anterior a la misma, manteniéndole la estructura de la nómina, y continuando en el abono de las cantidades correspondientes a los conceptos de Plus Teléfono mes anterior; Plus arma mes anterior y Kilometraje mes anterior.

Recurre en unificación de doctrina la empresa demandada, articulando dos motivos de recurso; el primero relativo al alcance y contenido obligacional del art. 14 del Convenio Colectivo para empresas de seguridad privada, y el segundo respecto de la consideración como modificación sustancial de condiciones de trabajo de la no aplicación por la empresa del pacto extraestatutarios.

El actor venía prestando servicios para Ombuds con categoría de Escolta y antigüedad de 8 de abril de 2004, hasta el 27 de octubre de 2014, fecha en la que fue subrogado por la nueva adjudicataria del servicio de protección personal del Gobierno Vasco de la Provincia de Gipuzkoa, Garda Servicios de Seguridad SA.

Garda y el demandante firmaron un documento de subrogación de conformidad con el artículo 14 del Convenio Colectivo del sector.

El actor percibía en la nómina mensual de Ombuds los siguientes complementos, que se reclaman: Plus teléfono mes anterior, Plus arma mes anterior y Kilometraje mes anterior. Dichos complementos se abonaban en función de los días trabajados.

En la nómina del mes de noviembre, tras la subrogación, le han sido suprimidos los referidos complementos.

Los extrasalariales reclamados estaban recogidos en el pacto de condiciones salariales y laborales que había concertado la antecesora en el servicio, previendo el propio pacto que su vigencia se mantendría en tanto no se modificasen las circunstancias vinculadas al servicio que tenía adjudicado la empresa, citándose como causa de denuncia la variación sustancial en el número de servicios adjudicados. Como consecuencia de la nueva adjudicación de servicios se produjo una reducción notable de éstos, entendiendo la empresa que ello le permitía dejar de pagar los complementos extrasalariales previstos en el pacto, al haber variado las circunstancias.

La Sala considera que ni el pacto ni el art. 14 del convenio colectivo privan de eficacia al art. 41 ET y así, la decisión de la empresa de dejar de pagar los complementos extrasalariales constituyó una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que impone observar los mecanismos formales regulados en el art. 41, por lo que su inobservancia conlleva declarar la nulidad de la decisión empresarial.

TERCERO

La primera sentencia de contraste citada respecto del motivo que se refiere al alcance y contenido obligacional del art. 14 del Convenio Colectivo para empresas de seguridad privada, es la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, de 28 de febrero de 2012, R. Supl. 247/2012 .

En la referencial el trabajador reclamaba el reconocimiento del derecho que tenía su origen en un pacto suscrito por él con la empresa y las diferencias salariales derivadas del incumplimiento del pacto.

El trabajador era vigilante de seguridad y con posterioridad a la firma del pacto, el trabajador pasó subrogado a otra empresa de seguridad, como consecuencia de una nueva adjudicación.

En los hechos probados de la sentencia de contraste se hacía constar que no existía equivalencia de condiciones contractuales derivada de bases técnicas entre la contrata de la primera adjudicataria y de la segunda; haciéndose constar igualmente que la primera adjudicataria firmó un nuevo pacto de empresa con sus trabajadores, con posterioridad a la subrogación del actor, sobre jornada de trabajo y condiciones salariales para los servicios de protección personal concertados con el Gobierno Vasco.

La referencial confirma la desestimación de la demanda que había hecho el juzgador de instancia, porque a pesar de la obligación que impone el art. 14 del Convenio de respetar las condiciones laborales que el trabajador tenía en la anterior empresa, en este caso las derivadas del pacto tenían una eficacia limitada, porque se supeditaban al mantenimiento de las condiciones contractuales del servicio de protección adjudicado por el Gobierno Vasco, constando que no existía equivalencia de condiciones contractuales derivadas de las bases técnicas de las respectivas, además de existir un nuevo pacto sobre jornada y condiciones en la anterior adjudicataria, por lo que no se podía pretender el mantenimiento de unas condiciones derivadas de un pacto no vigente.

La contradicción no puede apreciarse porque en la sentencia recurrida la cuestión que se suscita es si la decisión de la empresa de dejar los complementos extrasalariales constituía una modificación sustancial, y si esta decisión debe observar en todo caso los mecanismos formales regulados en el art. 41 ET , considerando finalmente la Sala que la decisión de la empresa debía declararse nula por no haber respetado aquellos mecanismos, independientemente del contenido del pacto y del art. 14 del Convenio Colectivo . En la sentencia de contraste se reclamaba la aplicación de un pacto suscrito con la anterior empleadora y las diferencias salariales derivadas de la aplicación del mismo, siendo una reclamación de derechos y cantidad, no de modificación sustancial, concurriendo en la de contraste dos circunstancias singulares como la constancia en los hechos probados de la falta de equivalencia de condiciones contractuales derivadas de las bases técnicas de las respectivas contratas y la existencia un nuevo pacto sobre jornada y condiciones en la anterior adjudicataria, por lo que no se podía pretender el mantenimiento de unas condiciones derivadas de un pacto no vigente.

CUARTO

La segunda sentencia de contraste es la del Tribunal Supremo, de 14 de mayo de 2013, R. de Casación 285/2011 .

En la referencial se postulaba en procedimiento de conflicto colectivo que se declarara no ajustada a derecho la modificación empresarial del plus convenio y actividad, manteniendo su naturaleza, sin vinculación a la productividad. La Sala de instancia desestimó la demanda de conflicto colectivo que interponía el Comité de empresa y esta Sala IV desestimó el recurso por considerar que la finalización de la vigencia del pacto extraestatutario sobre el plus salarial (convenio y actividad) no constituye una condición más beneficiosa que trascienda la vigencia del pacto, posibilitando la modificación empresarial de su contenido una vez finalizada su vigencia, no suponiendo ello una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

La contradicción no puede apreciarse porque en el caso de la sentencia de contraste en el pacto en el que se creaba el plus convenio se decía que su vigencia temporal debía ceñirse a la que resultara de aplicación para el convenio nacional del sector de 1988, y en pacto en el que se creaba el plus de actividad/producción no se hacía referencia a su naturaleza, y al refundirse en el plus de convenio y actividad, se afirmaba que mantenía su naturaleza sin especificar y fijando expresamente un plazo de vigencia para todos los acuerdos destacándose que los acuerdos o mejoras que sobre dichos pactos establecieran los Convenios Colectivos no serían acumulativos, sino que sustituirán a los anteriores en cuantía y ámbito, de lo que dedujo la sentencia de contraste la voluntad de no querer otorgar validez al pacto mas allá de los plazos expresamente pactados y sin que pudiera atribuirse a aquél el carácter de condición más beneficiosa.

Sin embargo en la sentencia recurrida el pacto lo había concertado la antecesora en el servicio, previendo que su vigencia se mantendría en tanto no se modificasen las circunstancias vinculadas al servicio y se produjo una nueva adjudicación, con reducción notable de los servicios, y una subrogación del trabajador, entendiendo la nueva adjudicataria que ello le permitía dejar de pagar los complementos extrasalariales previstos en el pacto, al haber variado las circunstancias, sin observar los mecanismos formales regulados en el art. 41 ET .

QUINTO

Por providencia de 27 de junio de 2016, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 14 de julio de 2016, manifiesta respecto del primer motivo, que en ambas sentencias se resuelve una cuestión sustancialmente idéntica, consistente en determinar si tras una subrogación, al amparo del art. 14 del convenio Colectivo de empresas de Seguridad, los pactos y acuerdos existentes en la anterior empresa, siguen siendo de aplicación, en relación a los derechos salariales y cuando en dicho pacto existe una cláusula que condiciona su vigencia. En relación al segundo motivo, considera la parte recurrente que las pretensiones son sustancialmente iguales, deduciéndose el derecho del trabajador al percibo de conceptos salariales contenidos en un pacto extraestatutario, al considerar que continúa su vigencia.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Idoia Pérez Araiz, en nombre y representación de GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 17 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1863/15 , interpuesto por GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de San Sebastián de fecha 23 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 861/14 seguido a instancia de D. Juan Enrique contra GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A., sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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