ATS, 30 de Noviembre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:11921A
Número de Recurso355/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Algeciras se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 118/13 seguido a instancia de D. Baltasar contra COMPAÑÍA DE VEHÍCULOS CTM, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 9 de abril de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de noviembre de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Eva Corbacho Torres en nombre y representación de D. Baltasar , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal superior de Justicia de Andalucía de nueve de abril de dos mil quince (R. 732/2014 ) revoca la sentencia de instancia que declaraba la improcedencia del despido disciplinario objeto de la demanda.

El trabajador prestaba sus servicios para la empresa desde 1.992, con la categoría profesional de conductor. El 03-12-2.012 la empresa notifica al trabajador la apertura de expediente disciplinario por comisión de una falta muy grave, por los hechos ocurridos el día 23-11-2.012. En fecha 10-01-2.012 el trabajador recibió resolución con el siguiente tenor: "El pasado día 3 de diciembre se le notificó la apertura de expediente disciplinario por los hechos relatados en el mismo y que se resumen en que el día 23 de noviembre, cuando usted se encontraba realizando su turno en la Línea número 3 con el autobús se subió el inspector y observó que la máquina expendedora de billetes informaba que en el autobús habían subido 14 viajeros. Sin embargo, el inspector observó que dentro del vehículo había 16 usuarios, por lo tanto, había más usuarios que billetes vendidos. Acto seguido el inspector comenzó a inspeccionar uno a uno los billetes de los usuarios, comprobando que efectivamente se habían vendido 14 billetes, de los cuales tres era billetes ordinarios y once cancelaciones de tarjeta. Sin embargo había 16 viajeros en el autobús, ya que dos viajeros portaban un "listado de parada" en lugar de un billete. Seguidamente, el inspector le instó a que aclarase este asunto y usted contestó que la maquina se había atascado y que desconocía como habían salido esos billetes".La empresa demandada consideró los hechos constitutivos de falta muy grave a tenor de lo establecido en el artículo 30 letra C) del Convenio Colectivo de Transportes Regulares y Discrecionales de Viajeros de la Provincia de Cádiz , por transgresión de la buena fe contractual. No se acreditó si la maquina funcionaba de forma correcta o no el día 23-11-2.012, pero sí que expidió dos billetes de "listado de parada", que no son billetes válidos para el realizar el viaje.

La sentencia de suplicación, tras desestimar la petición de nulidad de actuaciones y la revisión de los hechos probados concluye que no es necesario que se acredite la producción de perjuicios para la empresa ni una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente para apreciar el quebrantamiento de la buena fe contractual.

Recurre el trabajador en casación unificadora esgrimiendo como sentencia contradictoria la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de veintisiete de mayo de dos mil ocho (R. 809/2008 ) que confirma la sentencia de instancia que declara la improcedencia del despido disciplinario de la trabajadora que prestaba servicios en una empresa dedicada a la actividad de Salón de Bingo. El Convenio aplicable a las partes en litigio es el Colectivo de trabajo del sector del Juego del Bingo de la Provincia de Valencia. La empresa notificó a la trabajadora sanción de despido disciplinario por haber incurrido en faltas laborales de carácter muy grave, previstas como causa de despido disciplinario en el artículo 54.2 letra a, letra d y letra e del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 39, letra 3, del vigente Convenio Colectivo citado. Los motivos eran los siguientes: Abandonos de su puesto de trabajo al menos en los siguientes días y circunstancias: 25-6-2007 9,21 horas 8 minutos. 27-6-2007 7,37 horas 7 minutos. 01-6-2007 8,06 horas 5 minutos. 07-6-2007 7,06 horas 12 minutos. Abusos de confianza contra las expresas instrucciones de la empresa. Trasgresión de la buena fe contractual: 29-06-2007, a las 7,29 horas: aprovechamiento indebido de comida almacenada: jamón, Coca-Cola, contra la prohibición expresa de la empresa. 30-06-2007, a las 8,15 horas: permite el acceso a las dependencias de la empresa de personas desconocidas a la que otra trabajadora entrega un objeto del armario de productos de limpieza. 02-07- 2007 a las 10,16 horas: permitió la entrada a las dependencias de la empresa de dos niños que permanecieron en la empresa por espacio de más de 45 minutos. 03-07-2007: Encubrimiento sistemático a otra trabajadora en abandonos de su puesto de trabajo.- 05-07- 2007: Encubrimiento sistemático a otra trabajadora que abandonó de su puesto de trabajo.- 10-07-2007: Encubrimiento sistemático a otra trabajadora que abandonó de su puesto de trabajo. Utiliza objetos de la empresa para uso no consentido ni necesario para el desempeño del puesto de trabajo (como cuchillos, platos). Abandono habitual del desempeño del puesto de trabajo por espacio de más de quince minutos dentro de la jornada laboral, contra las instrucciones de la empresa. 22-07-2007: Ausencia durante toda la jornada a su puesto de trabajo sin causa justificada. Impuntualidad continuada. Incumplimiento de la hora de entrada y salida (hora de entrada a las 7,00 y salida a las 10,00, salvo dos días a la semana en que la salida es a las 11,00 horas) ejemplos: -02-07-2007, entrada a las 7,30 horas, constando en la hoja de control, consecuentemente falsificada, la firma a las 07,00 horas. 09-07-2007, entrada a las 10,25 horas, constando en la hoja de control, consecuentemente falsificada, la firma a las 11,00 horas. 10-07-2007, entrada a las 9,38 horas, constando en su hoja de control, consecuentemente falsificada, la firma a las 10,00 horas. 18-07- 2007, entrada a las 7,07 horas y salida a las 9,50, constando en la hoja de control, consecuentemente falsificada, la firma a las 07,00 horas y a las 10,00. 19-07- 2007, entrada a las 7,07 horas y salida a las 9,51, constando en la hoja de control, consecuentemente falsificada, la firma a las 07,00 horas y a las 10,00. Falsedad de fichas de control de entradas y salidas. Se ha detectó falsedad en la constatación de la hora de entrada o salida, los días 2, 10, 18 y 19 de Julio.

La Sala declara que procede en ese supuesto la aplicación de la teoría gradualista, atendiendo a circunstancias concretas como antigüedad del trabajador en la empresa, escaso perjuicio económico sufrido por la misma e inexistencia de otras sanciones anteriores por el mismo hecho, confirmando la decisión de instancia.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina expuesta, contradicción entre las sentencias comparadas, ya que la base fáctica es totalmente distinta, puesto que no coinciden ni las labores realizadas por los trabajadores ni las circunstancias en que se produjeron los hechos que dieron lugar a las respectivas sanciones. Así, en la sentencia recurrida, el trabajador era un conductor de autobús al que se le imputa no haber expedido correctamente los títulos de transporte, en cambio, en la sentencia referencial la trabajadora es una empleada de una sala de bingo a la que se le imputan hechos diversos, como falta de puntualidad, falsificación de hoja de control de asistencia, abandono del puesto de trabajo etc.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por el contenido del escrito de alegaciones presentado por la parte, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Eva Corbacho Torres, en nombre y representación de D. Baltasar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 9 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 732/14 , interpuesto por COMPAÑÍA DE VEHÍCULOS CTM, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Algeciras de fecha 31 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 118/13 seguido a instancia de D. Baltasar contra COMPAÑÍA DE VEHÍCULOS CTM, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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