ATS, 27 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:11416A
Número de Recurso3734/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canarias se dictó sentencia en fecha 2 de enero de 2014, en el procedimiento nº 477/12 seguido a instancia de Leon contra COOK EVENT CANARIAS, S.A., INTERHOTELERA ESPAÑOLA, S.A., MASPALOMAS RESORT, S.L., ALTAMARENA, S.A., CREATIV HOTEL BUENAVENTURA, S.A., CREATIV HOTEL CATARINA, S.A., DEHESAS DE JANDÍA, S.A., EXPLOTACIONES JANDÍA, S.A., EXPO MELONERAS, TÉRMINO MUNICIPAL DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA, S.A., HIJOS DE FRANCISCO LÓPEZ SÁNCHEZ, S.A., LORCAR ASESORES, S.L., MEGAHOTEL FARO, S.A., MELONERAS GOLF, S.L., OASIS BEACH MASPALOMAS, S.L., PROMOCIONES FARO, S.A., ÁRIDOS CANARIOS, S.L., BITUMEX, S.A., LOPESAN ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES, S.A., DOLCAN, S.A., HORMIGONES MASPALOMAS, S.L., LOPESAN TOURISTIK, S.A., TRABAJOS Y SERVICIOS CANARIOS, S.L., VARADERO CENTER, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre despido, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por COOK EVENT CANARIAS, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 5 de mayo de 2015, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. José Miguel Llamas Bravo, en nombre y representación de COOK EVENT CANARIAS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 10 de diciembre de 2015 y para actuar ante esta Sala se designó la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 20 de mayo de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias(Las Palmas), de 5 de mayo de 2015, R. Supl. 133/2015, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Cook Event Canarias S.A., frente a la sentencia de instancia, que fue confirmada.

La sentencia de instancia había estimado en parte la demanda y declaró improcedente el despido del trabajador, condenando a Cook Event Canarias S.A. a optar entre readmitir o indemnizar a aquél, absolviendo a las codemandadas de todas las pretensiones deducidas frente a ellas en la demanda.

El actor prestaba sus servicios para Cook Event Canarias S.A. como director financiero, y antigüedad de 15 de febrero de 1996, comunicándole la empresa demandada el 4 de mayo de 2012 la extinción de su contrato por causas objetivas de naturaleza productiva y económica. La carta refiere los resultados de los dos últimos ejercicios cerrados, tras la constitución de la compañía, que han supuesto pérdidas en los años 2010 y 2011, además del descenso en la cifra de ventas y la no adecuación del coste de los factores.

La carta manifiesta que tales datos son la consecuencia de que la empresa se encuentre a esa fecha en causa de disolución, añadiendo además la pérdida de la concesión administrativa de importantes contratos de explotación y prestación de servicios para Administraciones Públicas y sus empleados.

La carta manifiesta también la finalidad de reestructuración de la actividad para tratar de garantizar la viabilidad y competitividad futuras de la empresa.

Consta en los hechos probados de la sentencia de instancia que desde el 5 de marzo de 2012, los únicos accionistas de Cook Event Canarias S.A. son Interhotelera Española S.A. y Maspalomas Resort S.L., pertenecientes al grupo Lopesan.

La Sala acoge la propuesta de revisión de hechos probados que formulaba la demandada Cook Evento Canarias S.A., con lo que se modifican los contenidos de los ordinales octavo, noveno, décimo y undécimo, constando ahora, entre otros aspectos, que entre el 7 de marzo y el 31 de agosto de 2012 causaron alta en Cook Event S.A. 39 personas que continuaban de alta en Seg. Social en agosto de 2012, y de ellos al menos 22 con relación laboral indefinida. Igualmente se hace constar que con el cambio de accionariado de la compañía se han establecido dos líneas básicas de actuación aplicando medidas de eficiencia en la producción e incrementando la producción central de comida para su exposición en la planta hotelera.

Consta igualmente, tras la revisión de hechos probados que los nuevos accionistas de Cook Event S.A. procedieron al desembolso de dividendos pasivos por importe de 870.000 €, quedando el capital totalmente desembolsado. La Junta General Extraordinaria de la compañía, celebrada el 19 de abril de 2012 tomo el acuerdo de reducir a cero el capital social y simultáneamente aumentarlo en la cantidad de 1.500.000 € estando totalmente suscrito y desembolsado.

En cuanto a la suficiencia de la comunicación extintiva, en la misma consta que los ejercicios 2010 y 2011 se cerraron con pérdida por importes de 815.012 y 1.332.910 euros respectivamente, y la tendencia era negativa y de no recuperación para 2012, sin embargo a la Sala le llama la atención la falta de datos actualizados a la fecha del despido, siendo el tenor de la carta recibida por el demandante idéntica a la recibida de la misma empresa por un compañero y que la Sala tuvo ocasión de examinar en otro recurso, en el que a pesar de manifestar la empresa que se veía en la necesidad de proceder a la extinción del contrato, para adecuar la oferta a la demanda actual y real de los servicios, sin embargo no se aportaban datos dirigidos a acreditar la disminución persistente en el nivel de ingresos y un descenso en la productividad. Recuerda la Sala que en la sentencia previa a la que se refiere constaba que el 5 de marzo de 2012 el capital social de Cook Event fue adquirido por dos de las empresas codemandadas, acompañándose la operación con el desembolso de dividendos pasivos hasta el total importe del capital social con simultánea reducción del mismo a 0 y subsiguiente ampliación a 1.500.000 euros, de modo que esos datos de relevantes y cuantiosas pérdidas acumuladas durante dos ejercicios consecutivos pasan a un segundo plano, adquiriendo relevancia que cuando se tomó la medida extintiva la empresa se encontraba inmersa en un proceso de reordenación y reorganización de su actividad productiva y se había efectuado una inyección de capital, que evidentemente tuvieron una influencia decisiva tanto en su eficiencia como en su rentabilidad.

La sentencia recuerda que en el otro despido, idéntico al presente, se concluyó que la causa económica concurriría, a pesar de ser de mucha menor entidad que la referida en la carta de despido, pero en el caso del despido aquí enjuiciado, producido el 4 mayo 2012, no puede alcanzarse la misma conclusión, porque han transcurrido cuatro meses del ejercicio 2012 y dos meses desde el cambio accionarial y no constan datos actualizados que permitan acreditar una situación negativa de la empresa al tiempo del despido.

TERCERO

Recurre la empresa Cook Event en unificación de doctrina, articulando su recurso en dos motivos, para los que cita dos distintas sentencias de contradicción.

El primer motivo de recurso viene referido a la que entiende el recurrente que ha de ser extinción procedente, dada la situación económica y productiva paupérrima de la empresa.

Cita de contradicción el recurrente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sta. Cruz de Tenerife), de 4 de febrero de 2010, R. Supl. 837/2009, confirmatoria de la de instancia que declaró procedente el despido por causas objetivas -concretamente organizativas y técnicas- efectuado por la empresa Syocsa-Inarsa en la persona del trabajador demandante, Director Administrativo de una de ellas. Tras la fusión empresarial que dio origen a la empresa demandada SYOCSA-INARSA S.A., convivían nada menos que cuatro Directores o Jefes del área administrativo-financiero, provenientes de las sociedades fusionadas, además de la adopción de un nuevo programa informático. La sentencia concluye que "Hay, pues causas organizativas (varios puestos iguales, tras la doble fusión de las empresas) y técnico-productivas (la reducción del volumen de facturación a menos de la mitad y la implantación general a toda la empresa de un nuevo y más eficiente sistema informático) que justifican el despido, por amortización del puesto".

La contradicción no puede apreciarse, siendo diversas las circunstancias concurrentes en cada uno de los supuestos y diferentes finalmente los motivos aducidos en cada caso para justificar la extinción del puesto de trabajo.

En la sentencia recurrida, la Sala pone la atención la falta de datos actualizados a la fecha del despido, comparando la situación descrita en la propia carta con la situación evidenciada por la Sala en un recurso previo de la misma empresa, en la que sobre el despido de un compañero del actor y en la que constaba que el 5 de marzo de 2012 el capital social de Cook Event había sido adquirido por dos de las empresas codemandadas, acompañándose la operación con el desembolso de dividendos pasivos hasta el total importe del capital social con simultánea reducción del mismo a 0 y subsiguiente ampliación a 1.500.000 euros, de modo que esos datos de relevantes y cuantiosas pérdidas acumuladas durante dos ejercicios consecutivos pasaban a un segundo plano, adquiriendo relevancia el hecho de haberse efectuado en la empresa una inyección de capital, que evidentemente tuvo una influencia decisiva tanto en su eficiencia como en su rentabilidad. La Sala, a pesar de que en su sentencia anterior había considerado la concurrencia de la causa económica, en el caso ahora enjuiciado considera que aquella causa no concurre porque el despido se produjo el 4 mayo 2012, y habían transcurrido cuatro meses del ejercicio 2012 y dos meses desde el cambio accionarial y no constaban datos actualizados que permitieran acreditar una situación negativa de la empresa al tiempo del despido.

Sin embargo en la sentencia de contraste, la cuestión debatida era diferente porque se constataba que tras la fusión empresarial que dio origen a la empresa demandada SYOCSA-INARSA S.A., convivían nada menos que cuatro Directores o Jefes del área administrativo-financiero, provenientes de las sociedades fusionadas, además de la adopción de un nuevo programa informático.. La sentencia concluye que "Hay, pues causas organizativas (varios puestos iguales, tras la doble fusión de las empresas) y técnico-productivas (la reducción del volumen de facturación a menos de la mitad y la implantación general a toda la empresa de un nuevo y más eficiente sistema informático) que justifican el despido, por amortización del puesto".

CUARTO

El segundo motivo de recurso de la empresa referido al control de la razonabilidad de la decisión extintiva, se cita de contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2014, R. Casación 32/2014, que estimó el recurso de casación interpuesto por la representación de la «CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA» y revocó la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Navarra declarando no ajustado a Derecho el despido colectivo acordado por la mercantil «SIC LÁZARO, S.L.».

Los hechos de los que partía la referencial eran que en la empresa demandada se estaba tramitando un ERTE de 42 días que afectaba a la totalidad de la plantilla, motivado por el descenso en la facturación desde el primer trimestre de 2012, al primer trimestre de 2013, y que sería aplicable a lo largo de todo el año, y posteriormente en mayo de 2013 la empresa inició un periodo de consultas para la extinción de 34 contratos de trabajo, basado en causas económicas y productivas derivadas del descenso de ventas y en la carga de trabajo.

La sentencia pone en relación los datos que obran en autos, con la doctrina sobre la aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus» [para la viable aplicación del enjuiciado ERE durante la vigencia de un previo ERTE], concluyendo en este caso que se había de excluir la posibilidad del ERE, por estar aún vigente el ERTE, porque era a la empresa a quien correspondía acreditar todas y cada de las exigencias que imponía la aplicación de la doctrina liberadora del «pacta sunt servanda durante el tiempo que había mediado entre la aprobación del ERTE y el inicio del ERE y en aquel caso la empresa ni tan siquiera había pretendido introducir dato alguno sobre tal extremo en el trámite de casación, no constando en autos, que desde la fecha del ERTE se hubiera producido una alteración sustancial e imprevisible que justificase la aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus», y con ella la posibilidad de acudir a un ERE cuando todavía está pendiente de ejecución un ERTE pactado.

La referencial concluyó que aún a pesar de que resultaba innegable la gravedad de la crisis por la que la empresa atravesaba, el hecho de que su actuar hubiera sido desajustado a las previsiones legales y a los criterios jurisprudenciales -para la que no cabe acudir a un ERE durante la aplicación de un ERTE, salvo supuestos excepcionales-, obligaba a entender que la decisión extintiva empresarial había de ser declarada disconforme a Derecho.

La contradicción no puede apreciarse porque de los hechos y circunstancias valorados en la referencial de contraste, citada para este segundo motivo de recurso, se deduce con claridad que no concurren las identidades que en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, requiere el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así en el supuesto de la sentencia recurrida se valoraba la adecuación a derecho del despido objetivo de un trabajador, a la luz de diversas circunstancias de la empresa demandada cuyo capital social había sido adquirido por dos empresas, acompañándose la operación con el desembolso de dividendos pasivos y ampliación del capital social a 1.500.000 euros, de modo que los datos de relevantes y cuantiosas pérdidas acumuladas que se hacían constar en la carta de despido pasaban a un segundo plano, porque lo relevante era que cuando se tomó la medida extintiva en la empresa se había efectuado una inyección de capital, que tuvo una influencia decisiva tanto en su eficiencia como en su rentabilidad, habiendo transcurrido cuatro meses del ejercicio 2012 y dos meses desde el cambio accionarial y no constando datos actualizados que permitieran acreditar una situación negativa de la empresa en tal momento.

Sin embargo en la referencial citada para el segundo motivo de recurso, lo que se enjuiciaba era la adecuación a Derecho de la decisión de extinguir 34 contratos de trabajo basada en causas económicas y productivas, de una empresa, que se encontraba tramitando un ERTE que afectaba a la totalidad de la plantilla, motivado por un descenso en la facturación.

QUINTO

El escrito de interposición no cumple el requisito que se contiene en el artículo 224.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que exige realizar una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221. El recurrente en su escrito se limita a formular de manera nominal un motivo de recurso, reproduciendo de manera extensa el contenido de las respectivas sentencias, pero sin aportar el preceptivo análisis comparativo, que justifica la necesidad unificadora de doctrina.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012), 13/03/2013 (R. 4346/2011), 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 16/04/2013 (R. 2203/2011), 23/04/2013 (R. 622/2012), 13/05/2013 (R. 4432/2010), 25/06/2013 (R. 2408/2012), 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].

SEXTO

Por providencia de 20 de mayo de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

La parte recurrente, en su escrito de 8 de junio de 2016, reitera la existencia de contradicción entre las resoluciones respecto del primer motivo de recurso, al tratarse en ambos casos del despido de un puesto directivo en el que se elimina el propio puesto o es asumido el mismo por uno de los consejeros, y respecto del segundo motivo, se recuerda que no se exige que con la decisión extintiva se persiga superar una situación económica negativa o garantizar la viabilidad futura de la empresa sino la amortización de un puesto de trabajo por la concurrencia de causas económicas.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por COOK EVENT CANARIAS, S.A., representado en esta instancia por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 5 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 133/15, interpuesto por COOK EVENT CANARIAS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canarias de fecha 2 de enero de 2014, en el procedimiento nº 477/12 seguido a instancia de Leon contra COOK EVENT CANARIAS, S.A., INTERHOTELERA ESPAÑOLA, S.A., MASPALOMAS RESORT, S.L., ALTAMARENA, S.A., CREATIV HOTEL BUENAVENTURA, S.A., CREATIV HOTEL CATARINA, S.A., DEHESAS DE JANDÍA, S.A., EXPLOTACIONES JANDÍA, S.A., EXPO MELONERAS, TÉRMINO MUNICIPAL DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA, S.A., HIJOS DE FRANCISCO LÓPEZ SÁNCHEZ, S.A., LORCAR ASESORES, S.L., MEGAHOTEL FARO, S.A., MELONERAS GOLF, S.L., OASIS BEACH MASPALOMAS, S.L., PROMOCIONES FARO, S.A., ÁRIDOS CANARIOS, S.L., BITUMEX, S.A., LOPESAN ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES, S.A., DOLCAN, S.A., HORMIGONES MASPALOMAS, S.L., LOPESAN TOURISTIK, S.A., TRABAJOS Y SERVICIOS CANARIOS, S.L., VARADERO CENTER, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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