ATS, 20 de Octubre de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:10572A
Número de Recurso211/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 1044/2014 y acumulados seguido a instancia de D. Gines y Dª Emma contra AENA AEROPUERTOS S.A., ENTE PÚBLICO DE AEROPUERTOS ESPAÑOLES y BBVA SEGUROS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre derecho y cantidad, que estimaba la excepción de falta de acción y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de diciembre de 2015, se formalizó por la letrada Dª Ana Belén Sánchez Serrano en nombre y representación de D. Gines y Dª Emma , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurren los trabajadores, Don Gines y Doña Emma , la STSJ de Madrid de 26 de octubre de 2015, Rec. 241/2015 , en la que a efectos del presente recurso, constan los hechos siguientes. El Acuerdo firmado día 31/12/2010 en el marco de un Expediente de Regulación de Empleo del Grupo AENA entre la mencionada empresa y los representantes de los trabajadores incluía un "Plan social de desvinculaciones voluntarias". Los trabajadores solicitaron su adhesión a dicho Plan y AENA aceptó su solicitud mediante carta de 22 de febrero y 4 de marzo de 2013 y en dicha fecha se adjuntó la llamada "ficha de rentas" manifestándoles que la fecha de efectos sería la de 31 de marzo de 2013 y 31 de mayo de 2013. En estas fechas se firmaron los documentos " finiquito con plan de rentas". En dicho documento, además de la liquidación de la extinción del contrato, se declaraba recibir la "ficha de rentas" de las cantidades que percibiría en concepto de indemnización por despido, así como de los plazos en que se realizarían los correspondientes abonos. Del mismo modo, se declaraba que el trabajador "muestra su conformidad con todas las cifras y datos reflejados en la ficha de renta adjunta al presente documento". A uno de los trabajadores se le notificó el 11 de marzo un cambio en su ficha de rentas al evidenciarse un error en la base de cotización considerada.

Los trabajadores demandaron entre, otras cuestiones, la anulación de la "ficha de rentas" indicada y su sustitución por una nueva ficha, en función de diversos parámetros reflejados en el fundamento jurídico primero de la sentencia de suplicación, que en definitiva se concretan en la determinación de la bases de cotización para los cálculos previstos en la misma, y el descuento de IRPF, así como la cotización a realizar para el mes en que cada uno de ellos cumpla los 61 años.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, siendo dicha resolución confirmada en suplicación por la sentencia ahora impugnada. En lo tocante a la cuestión casacional planteada y que versa sobre el valor liberatorio del finiquito firmado, la sentencia razona sobre la base de sentencias anteriores, en particular las SSTSJ de Madrid de 26 de diciembre de 2014, Rec. 637/2014 , y de 27 de abril de 2015, Rec. 100/2015 . Señala que el finiquito trae causa de un acuerdo previo sobre extinción del contrato, que tiene a su vez origen en la petición de los trabajadores de adhesión voluntaria al Plan de Desvinculaciones, derivado del Acuerdo de fecha de 31/10/2012 que fue adoptado en el marco del despido colectivo. Y que dicha adhesión fue plenamente consciente y voluntaria, optando cada uno de los trabajadores por la percepción de la indemnización en tramos temporales en las condiciones previstas en el Acuerdo y que fueron plasmadas en la denominada "ficha de rentas"; ficha que les fue entregada al aceptar la desvinculación como anexo, firmando los trabajadores el correspondiente recibí, y que les volvió a ser entregada con la carta de extinción del contrato, firmando los trabajadores el correspondiente finiquito en el que se plasma que la relación laboral se halla extinguida, saldada y finiquitada a su entera satisfacción, con lo que no hay duda de la validez y eficacia del finiquito y de que éste comprende las cantidades contenidas en la ficha de rentas, las cuáles no pueden ser alteradas.

Se invoca de contraste la sentencia de esta Sala, de 13 de mayo de 2008 (Rec. 1157/2007 ), que estima el recurso de la trabajadora recurrente y declara la improcedencia del despido objetivo, condenando a la demandada a las consecuencias inherentes a dicha declaración, salarios de tramitación incluidos. En ese caso la trabajadora firmó un "documento de liquidación y finiquito" consistente en un impreso en el que únicamente se cubrían el desglose de la liquidación y la fecha, figurando previamente el siguiente texto "El suscrito trabajador cesa en la prestación de servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales ..., con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar". La sentencia de esta Sala niega que la voluntad de la trabajadora tenga virtualidad extintiva porque previamente a la firma del documento ya se había producido el despido por causa objetivas, y porque el citado documento aparte de estar ya impreso y de firmarse sin la garantía de los representantes de los trabajadores, comporta la parcial renuncia al derecho de preaviso o al salario alternativo, no resultando por ello tampoco la suma ofertada la cantidad realmente debida a la actora.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, además, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Pues bien, a la vista de cuanto antecede, no resulta posible apreciar la contradicción ante la divergencia de los hechos en una y otra sentencia. Así, mientras en la sentencia de contraste la trabajadora firma el documento de liquidación con posterioridad a la extinción, en la recurrida, el documento llamado "ficha de rentas" estuvo en poder de los trabajadores en el momento en que fue admitida su solicitud de adhesión al plan de desvinculación, esto es, un mes o dos, según los casos, antes de la firma del documento de finiquito. Dándose la circunstancia de que a uno de los trabajadores le fue remitida en dicho período una nueva ficha de rentas por error en el cómputo de la base de cotización.

A las anteriores consideraciones ha de añadirse que, como señala el Auto de 1 de octubre de 2015, Rec. 468/2015, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre la dificultad a la hora de apreciar contradicción entre sentencias que decidan sobre las consecuencias y efectos del finiquito, porque su interpretación no sólo depende de su concreta redacción, sino de todas y cada una las circunstancias concurrentes en cada caso. Así lo recordó la Sala mediante auto de 1 de marzo de 2001 (R.4354/00), con cita de una serie de sentencias, y se ha reiterado posteriormente, entre otras, en sentencias de 25 de enero de 2005 (R. 391/04 ) y de 21 de diciembre de 2007 (R. 4226/06 ). Hasta el punto de que, tal y como señala, entre otras, la sentencia de esta Sala de 19 de abril de 2004 (R. 4053/02 ), esta materia podría carecer de contenido casacional, puesto que "apreciar en qué medida la voluntad del litigante puede verse afectada o disminuida en presencia de circunstancias históricamente acreditadas, sin ulterior desvirtuación, es una apreciación de hecho en la que no cabe sustituir al juzgador de instancia".

SEGUNDO

Las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Ana Belén Sánchez Serrano, en nombre y representación de D. Gines y Dª Emma , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 241/2015 , interpuesto por D. Gines y Dª Emma , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid de fecha 12 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 1044/2014 y acumulados seguido a instancia de D. Gines y Dª Emma contra AENA AEROPUERTOS S.A., ENTE PÚBLICO DE AEROPUERTOS ESPAÑOLES y BBVA SEGUROS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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