STS 941/2016, 10 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución941/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha10 Noviembre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 10 de noviembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José-Vicente Gil Martí, en nombre y representación de D. Demetrio contra la sentencia dictada el día 4 de febrero de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Recurso de suplicación 1846/2013 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 24 de mayo de 2013 pronunció el Juzgado de lo Social número 2 de los de Castellón , en los autos número 436/2012, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra MUTUA ASEPEYO en impugnación de alta médica.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de mayo de 2013, el Juzgado de lo Social número 2 de Castellón, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, RETA, y teniendo suscrita la cobertura tanto por contingencias profesionales como comunes con la Mutua demandada, inició un proceso de incapacidad temporal el 11/03/2011 (Hechos no controvertidos). SEGUNDO.- En fecha 30/06/2011 y con un mes de antelación (folio 139) tenía cita con la Mutua para revisión de su proceso, dejando de acudir sin justificar la causa y sin hacer uso del plazo de 10 días posteriores para alegar lo que a su derecho conviniera. La Mutua por burofax de fecha 13/07/2011 dirigido a la dirección que el actor había indicado en su solicitud de la prestación (folios 141/ss y 145) intentó la comunicación de la resolución por incomparecencia, nuevamente lo hizo mediante burofax de fecha 2/12/2011 (folio 143/ss), dándole contestación en sentido desestimatorio a su reclamación previa . TERCERO.- El actor está siendo tratado en la clínica Barraquer de Barcelona de su patología no contando fecha de visita el día de referencia, existiendo consultas anteriores y posteriores (folios 124/ss). CUARTO.- La base reguladora de la prestación de IT es de 66'66 euros (hechos no controvertidos). QUINTO.- Consta agotada la vía previa".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Demetrio contra la Mutua ASEPEYO nº 151, debo absolver y absuelvo a la demanda de los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia de fecha 4 de febrero de 2014 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Demetrio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Castellón de fecha 24 de mayo de 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.- Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Demetrio recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24-9- 2007 (R. 695/2007 ), Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 17-10-2012 (R. 1554/2012 ) Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20-7- 2012 (R. 3437/2011 ) y Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22-5-2012 (R. 4109/2011 ).

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso y evacuado el trámite de impugnación por MUTUA ASEPEYO, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 10 de noviembre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia impugnada -dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 4 de febrero de 2014 (recurso 1846/2013 )- desestimando el recurso de suplicación formulado por el beneficiario de la seguridad social demandante, confirmó la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda interpuesta contra la Mutua demandada en reclamación por Incapacidad Temporal.

  1. En presente caso, según los antecedentes de esta resolución, y en lo que aquí interesa, concurren las siguientes circunstancias: a) El demandante inició un proceso de incapacidad temporal el 11-3-2011; b) En fecha 30-6-2011, con un mes de antelación, tenía cita con la Mutua para revisión de su proceso, dejando de acudir sin justificar la causa y sin hacer uso del plazo de 10 días posteriores para alegar lo que a su derecho conviniera; c) La Mutua por burofax de fecha 13-7- 2011 dirigido a la dirección que el actor había indicado en su solicitud de la prestación intentó la comunicación de la resolución por incomparecencia, haciéndolo nuevamente mediante burofax de fecha 2-12-2011, dándole contestación en sentido desestimatorio a su reclamación previa (presentada en fecha 14-10-2011); y, d) El actor está siendo tratado en una clínica de Barcelona de su patología ocular, no constando fecha de visita el día de referencia, existiendo consultas anteriores y posteriores.

  2. Formulada demanda en impugnación de la decisión de la Mutua Asepeyo de extinguir al demandante, el pago del subsidio por Incapacidad Temporal, la sentencia de instancia la desestima, básicamente, por entender injustificada la incomparecencia del demandante al reconocimiento médico al que había sido citado por la Mutua.

  3. La sentencia recurrida, dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, desestima en primer lugar los motivos de revisión fáctica, que tenían por objeto : a) dejar constancia de que el actor no pudo acudir al reconocimiento médico para el que había sido citado "por coincidir con un control en la clínica Barraquer de Barcelona el mismo día"; y, b) que no tuvo conocimiento de los burofaxses de resolución por incomparecencia. Con respecto a esta segunda cuestión, la Sala estimar ello irrelevante para la resolución de la cuestión controvertida, pues no arroja ninguna luz que permita discernir si la incomparecencia del actor al reconocimiento médico estaba justificada a tenor de las circunstancias concurrentes; adicionando, además, que en la sentencia ya se relata que tales buroxases no fueron retirados por el demandante pese a que se remitieron a la dirección que constaba en la solicitud de pago de la prestación. Y en cuanto a la primera cuestión, señala que el dato que se pretende introducir entra en flagrante contradicción con el hecho probado tercero, cuya modificación no se ha interesado, en el que se declara probado que, pese a existir consultas anteriores y posteriores, no consta fecha de visita el día de referencia. En cuanto a la censura jurídica, alegándose por el recurrente infracción del art. 131 LGSS , por haber justificado su inasistencia, no se estima, indicando la Sala que el demandante no ha justificado (o, en último caso, no lo hizo en el plazo concedido al efecto en línea con lo dispuesto en el art. 79.1 Ley 30/1992 ), la causa de su incomparecencia a la revisión médica para que la que fue debidamente citado, y en segundo lugar, tampoco se acepta la vulneración que se alega del art. 80.2 RD 1993/1995, Reglamento de colaboración de las MATEPSS, por las irregularidades que se imputan al escrito de la Mutua en el que comunica su decisión de extinción de la prestación, pues el mismo no tenía ningún déficit de fundamentación que hubiera podido causar indefensión en el demandante. Señalándose finalmente, por la Sala de suplicación, que el hecho de que los burofaxses no fueran retirados por el actor de la oficina de correos no puede perjudicar a la Mutua, cuando consta que fueron remitidos al domicilio que el actor hizo constar en su solicitud de pago de la prestación como propio.

SEGUNDO

1. En su escrito de recurso de casación unificadora, plantea la recurrente cuatro cuestiones, mediante cuatro sucesivos motivos y con invocación, asimismo, de cuatro sentencias de contraste. Ahora bien, con carácter previo al examen de los concretos motivos de recurso, procede el examen y resolución de las alegaciones del recurrente contenidas en su escrito de 23-2-2015, subsiguiente al auto de esta Sala de 3-11-2014, por el que se admitió el documento aportado por el demandante-recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 233 LRJS , y emitido a su instancia por la Mutua ASEPEYO. En este escrito de alegaciones, señala que si bien en las cartas de la Mutua se indicaba un código postal nº 12003 que es el correcto y el que el beneficiario hizo constar en la solicitud de pago directo de la prestación (Folio 145), por alguna razón causada por la falta de diligencia sólo atribuible a la MUTUA, los burofaxes se remitieron a la misma dirección, pero al código postal nº 12006 (...), por lo que queda acreditado que no le llegaron al destinatario por causa imputable al remitente, motivo por el que se deben revisar los hechos probados e incluir expresamente... el que solicita que es el siguiente : " Que los burofaxes remitidos por la MUTUA ASEPEYO, y obrantes a los folios 141 a 144 presentados por la MUTUA en el acto del juicio, fueron remitidos a un código postal erróneo y por ello no llegaron a su destino, siendo dicho error achacable a la propia MUTUA ASEPEYO ."

  1. Lo que propone el recurrente no es en ningún caso admisible. Ciertamente, que la Sala admitió dicho documento, pero como se dice en el mismo, siguiendo la doctrina de esta Sala -sentencias 5-12-2007 (rcud 1928/2004 ; 11-10-2011 (rcud 64/2010 ) y 03-12-2013 (rcud 354/2012 )-, la admisión e incorporación del documento a las actuaciones se efectúa "...sin perjuicio de su valoración en el momento procesal oportuno..." Pues bien, señalando ya, previamente, de acuerdo con las mencionada sentencias de 11-10-2011 y 03-12-2013 , que en el recurso extraodinario de casación unificadora no es posible la revisión de los hechos declarados probados, la valoración del contenido del repetido documento que efectúa la Sala es la siguiente : 1) lo único que deriva directamente del mismo es que: a petición del interesado, la Mutua con fecha 27-3-2003, expone: que con referencia al expediente de Contingencias Comunes, NUM000 , de D. Demetrio , con fecha de baja 4-3-2014, ha existido un error en la base de datos de afiliación, constando un código postal erróneo. El código que constaba era el 12003, y se cambió el día 21-3-2014 por el correcto que es el 12100 ; 2) estos datos son absolutamente irrelevantes y no permiten obviar las contradicciones en las que incurre el mismo beneficiario recurrente, que evidencian, al menos, una conducta negligente por su parte, entre otras: a) que en los escritos de la Mutua el código que figura es el 12003 y no el 12006 (que es el que consta respecto de la dirección de la Mutua); b) la propia parte en su escrito de alegaciones de 23-2-2015, indica que el correcto es el código postal 12003; c) y en el escrito de demanda el código postal que hace constar el actor, siempre para la misma calle, número y localidad, es el 12003; y 3) lo expuesto nos lleva a considerar en la fase de decisión de este recurso, que el documento aportado no podría llevar a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, y a estimar la existencia de contradicción con alguna de las sentencias de contraste invocadas, único supuesto, en el que ante la imposibilidad revisar el relato de hechos probados en este recurso extraordinario, procedería, para no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y evitar indefensión a alguna de las partes, decretar la nulidad de las actuaciones, conforme al art. 240 de la L.O.P.J ., y acordar reponer las mismas al momento en que se dictó la sentencia de instancia. Pero como éste no es -como se ha razonado- el caso y, además, como se apreciará seguidamente, ninguno de los motivos de recurso plantea una posible contradicción por defectuosa citación derivada de la defectuosa indicación del código postal, se impone -como ya hemos anticipado- el rechazo de las alegaciones del recurrente contenidas en su escrito de 23-02-2015.

TERCERO

1. Entrando ya en los motivos del recurso, la primera cuestión, versa sobre la falta de acreditación en plazo de la causa justificativa de la incomparecencia al reconocimiento médico, por considerar que al actor no se le dio plazo para justificar la inasistencia antes de que se acordara la extinción. Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24-9-2007 (R. 695/2007 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de la Mutua MUTUAL MIDAT CYCLOPS, en autos sobre extinción del subsidio de incapacidad temporal por incomparecencia a los reconocimientos médicos, declarando la nulidad de actuaciones, reponiéndolas al momento anterior a dictar sentencia a fin de que se dicte nueva sentencia en la que, partiendo de la competencia de la Mutua para extinguir el subsidio de incapacidad temporal y de la validez del procedimiento llevado a cabo por la Mutua, se entre a resolver sobre la cuestión de fondo objeto de la controversia, sin hacer expresa imposición de costas.

  1. En el segundo de los motivos de su escrito de recurso, versa igualmente sobre la falta de oportunidad del actor para justificar su inasistencia antes de la adopción de la decisión extintiva, el recurrente alega como sentencia de contradicción la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 17-10- 2012 (R. 1554/2012 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, declara su derecho a seguir percibiendo la prestación de incapacidad temporal que le fue extinguida por la Mutua con efectos 23-10-2011. En este supuesto el demandante inició proceso de incapacidad temporal el 6-10-2011, situación en la que permanecía en el momento de la celebración del acto de juicio. El 18-10-2011, la Mutua cursó burofax al actor, citando al mismo para el primer control de su situación de incapacidad temporal, control que habría de verificarse el 25 de octubre siguiente; comunicación que no se entregó a su destinatario, si bien se dejó aviso de la misma, la cual quedó ulteriormente caducada en el referido servicio. Sin que mediara ulterior comunicación ni citación alguna por parte de la Mutua, la misma acordó el 10-11-2011 la extinción de la prestación económica compensatoria de la incapacidad temporal con efectos de 23-10-2011. Tras la notificación de esa decisión al interesado, el mismo comunicó a Mutua que no había tenido noticia de la convocatoria para reconocimiento y que instaba por ello su citación a tal efecto. Entiende la Sala que en el caso se está ante una decisión extintiva desproporcionada y que no vino precedida de una actuación de Mutua lo suficientemente diligente como para disipar cualquier recelo acerca de la notificación cierta al interesado de su convocatoria a reconocimiento. En primer lugar, y ello resulta decisivo para el Tribunal, la Mutua tan sólo practicó una notificación al actor para su reconocimiento. En relación con ello, además, no puede dejar de señalarse que el artículo 59.2 Ley 30/1992 , contiene un criterio en materia de notificación de los actos y resoluciones administrativas en la sede domiciliar del interesado, cuando esa notificación hubiere resultado frustrada en su primer intento, consistente en la repetición por una sola vez de la notificación dentro de los tres días siguientes a ese primer intento. Y, aunque es estrictamente cierto que las Mutuas no se encuentran incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley citada, no cabe sin embargo perder de vista que, en la materia que es aquí objeto del litigio, se está ante una actividad de gestión de una prestación pública de protección, Y en relación con lo que se está comentando, en fin, tampoco cabría rechazar de forma tajante la posibilidad de que el servicio de Correos incurra en alguna suerte de error material a la hora de dejar aviso al interesado del intento de notificación de la convocatoria a reconocimiento médico y que ese error determine que el aviso no llegue a su destinatario. Y, en segundo lugar, el actor, que sí atendió la segunda comunicación o notificación cursada por la Mutua a cuyo través se participaba al interesado la extinción del subsidio de incapacidad temporal, manifestó tras esa comunicación a Mutua que no había tenido conocimiento de la convocatoria para reconocimiento, poniéndose a disposición de los servicios médicos de la Mutua a fin de llevar a cabo el correspondiente control de la situación protegida, revelándose con ello una conducta del trabajador autónomo presidida por la buena fe y por la voluntad de no eludir ese control.

  2. En el tercero de los motivos de recurso, que plantea el recurrente tiene por objeto determinar que la sentencia recurrida no ha permitido justificación de la inasistencia con posterioridad al plazo indicado en la carta de citación. Se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20-7-2012 (R. 3437/2011 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, revoca la resolución extintiva de la Mutua demandada y declara su derecho a seguir percibiendo la prestación de incapacidad temporal hasta la fecha de su extinción legal. Consta en ese caso, que el demandante había sido citado a reconocimiento médico por la Mutua en fecha 29-6-2009, siendo conocedor de este hecho por haber suscrito el documento que consta al folio 50; no obstante, el demandante no compareció en la mencionada fecha; la demandada remitió al actor un requerimiento por burofax el día 1-7-2009 para que en el plazo de 10 días justificara la causa de la incomparecencia; dicho escrito no llegó a su poder, no obstante el aviso dejado por el servicio de correos; la Mutua decidió la extinción de la incapacidad temporal con efectos del 30-6-2009; el demandante se encuentra en tratamiento por dependencia alcohólica en la entidad Marenostrum Centro Terapéutico, habiendo sido dado de alta en fecha 20-5-2009 y siguiendo desde dicho momento tratamiento por desintoxicación en el mencionado centre requiriendo su presencia de martes a jueves de 9 a 20 horas en centro de día y los lunes al centro de seguimiento de Barcelona. La Sala señala que la incomparecencia del actor al reconocimiento en la fecha programada es obvia y no se ha negado. Lo que debe analizarse es si concurría o no justificación, y a este respecto, viene a considerar, tras razonar a propósito de la situación concurrente y de la doctrina jurisprudencial seguida con carácter general, que el informe médico al que se remite el hecho probado sexto de la sentencia contempla en forma expresa que en el tratamiento terapéutico instaurado por MARENOSTRUM consta la necesidad que el demandante acudiera de 9 a 20 horas en el centro de día -obviamente, a efectos de control-, y que el equipo médico había citado al demandante los días 29 y 30 de junio. Y es evidente que la citación de la Mutua coincidía con el indicado horario. Por lo tanto, es indudable la concurrencia de causa justificativa. Otra cosa es que el actor hubiera tenido que haber notificado este hecho a la Mutua y las obvias dificultades de comparecencia a la citación, así como la imposibilidad de asistencia al reconocimiento el día 29 de junio. Pero es éste un aspecto que en nada incide en el juicio de justificación -más allá, en su caso, de posibles medidas sancionadoras- que es el que cabe aplicar al presente supuesto.

  3. Y para el cuarto -y último- de los motivos, que tiene por objeto impugnar que la sentencia recurrida haya dado por bueno y con plenos efectos extintivos el acto de comunicación de la decisión extintiva de la Mutua mediante la remisión de un único burofax, se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22-5-2012 (R. 4109/2011 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, deja sin efecto la resolución de la Mutua ASEPEYO que acordaba extinguir su derecho a percibir la prestación por incapacidad temporal por incomparecencia injustificada a reconocimiento médico. Mediante carta, la Mutua convocó al actor el 15-10-2009 para visita médica para el seguimiento de la IT a las 9:40. Esa carta la remitió la Mutua al domicilio del actor por burofax con acuse de recibo. El servicio de correos certificó el 8-10-2009 que no se había entregado y se había dejado aviso. El actor no compareció a reconocimiento médico. Mediante escrito de 25-10-2009 la Mutua comunicó al actor que extinguía el derecho al percibo de la prestación por incomparecencia injustificada a reconocimiento médico el 15-10-2009; ese escrito se notificó al actor en el mismo domicilio y lo recibió. Presentó el actor reclamación previa, desestimada por la Mutua mediante escrito de fecha 14-12-2009, en el que indicaba al actor que no justificaba la falta de asistencia; ese escrito se notificó al actor en el mismo domicilio y lo recibió. La Sala, tras referirse a la doctrina que considera aplicable en relación a los arts. 58.1 y 59 Ley 30/1992 , considera que de los datos que constan a la sentencia no se desprende en absoluto que se siguiera el procedimiento en ellos previsto; sino que lo acreditado es que se dejó aviso, sin la concreción de cómo se entregó el aviso ni de si la entrega era personal y sin precisión de la identidad de la persona que lo recibió, y teniendo en cuenta que no consta en ninguna parte que se volviera a intentar la entrega en el lapso de tres días y en distinta hora, es obvio que no se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos para tener por efectuada la notificación y en consecuencia no se puede proceder a la extinción de la prestación por incomparecencia injustificada a reconocimiento médico, puesto que no se puede afirmar sea negligencia del interesado no atender el aviso de correos, sino que, contrariamente, se constata que fue negligencia de la Mutua obviar la comprobación de la correcta notificación o el envío de una segunda notificación tal como lo exige la normativa administrativa aplicable al caso.

CUARTO

1 . La Mutua demandada, en su escrito de impugnación al recurso, niega que entre las sentencias comparadas concurra la necesaria contradicción, criterio que es compartido por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

2 . Con carácter previo, pues, la primera cuestión que ha de resolver la Sala es la referente a la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, comprobando si entre las resoluciones contrastadas concurre la necesaria contradicción que exige el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; y esta contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala entre otras muchas en las SSTS 18/12/12 -rcud 1117/12 -; 24/01/13 -rcud 823/12 -; 05/02/13 -rcud 929/13 -; 15/4/2013 -rcud 1279/2012 y 15/5/2014 -rcud 2229/2103 -.

  1. La aplicación de la anterior doctrina al caso impide apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la ya trascrita sentencia designada como de contraste - sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24-9-2007 (R. 695/2007 )-, para el primer motivo del recurso. De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, ninguna contradicción doctrinal es posible apreciar a efectos sustantivos entre una sentencia, la recurrida, que entra en el fondo del asunto y otra, la de contraste que, sin entrar en el fondo, declara la nulidad de actuaciones.

    4 . Tampoco cabe apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada para el contraste en el segundo motivo de recurso, o sea la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 17-10-2012 (R. 1554/2012 ). En efecto, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre esta sentencia y la recurrida, dado que, en primer lugar, los hechos acreditados relativos a la recepción o no de las comunicaciones efectuadas por las Mutuas y las actuaciones desarrolladas por los actores al respecto no son coincidentes, de este modo, en la sentencia de contraste, y ello resulta decisivo para el Tribunal, la Mutua tan sólo practicó una notificación al actor citándole para su reconocimiento; mientras que en la sentencia recurrida, no se discute sobre la citación para el reconocimiento, y respecto de las citaciones relativas a la extinción, consta claramente que fueron dos y que el actor presentó alegaciones tras la primera de ellas, que fueron contestadas por la Mutua en la segunda. Y, en segundo lugar, tampoco son equiparables los debates jurídicos, así, en la sentencia de contraste la Sala de suplicación se ha limitado a resolver sobre las cuestiones relativas a la recepción o no por el actor de la comunicación de la Mutua a la cita programada y sus consecuencias sin abordar en absoluto la justificación de la inasistencia; mientras que en la sentencia recurrida no se discute sobre la comunicación de la Mutua para el reconocimiento médico, y se ha entendido que el demandante no ha justificado la causa de su incomparecencia a la revisión médica para que la que fue debidamente citado, toda vez que consta en los hechos probados, sin que se haya admitido su modificación, que pese a existir consultas anteriores y posteriores, no consta fecha de visita el día de referencia en la clínica privada en la que el actor estaba siendo tratado de sus dolencias oculares y que es lo que él alega como causa justificativa.

    5 . En cuanto al tercero de los motivos del recurso, para el que se invoca como de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20-7- 2012 (R. 3437/2011 ), es inexistente asimismo la falta de contradicción. En efecto, si bien ambas resoluciones atienden a la justificación de la inasistencia de los actores a la cita programada por la Mutua, pero los hechos acreditados al respecto son muy distintos, lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzados. De este modo, en la sentencia de contraste consta que el demandante se encuentra en tratamiento de desintoxicación por dependencia alcohólica a la entidad Marenostrum, así como la necesidad que el demandante acudiera de 9 a 20 horas en el centro de día a efectos de control, y que el equipo médico había citado al demandante los días 29 y 30 de junio, coincidiendo la citación de la Mutua con el indicado horario; y nada similar se acredita en la sentencia recurrida, en la que lo acreditado ha sido que, pese a existir consultas anteriores y posteriores, no consta que el día de la cita de la Mutua tuviera el actor visita en la clínica privada en la que estaba siendo tratado de sus dolencias oculares y que es lo que él alega como causa justificativa.

  2. A la misma conclusión de falta de contradicción hay que llegar con respecto a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22-5-2012 (R. 4109/2011 ), que se señala para el contraste en el cuarto -y último de los motivos del recurso. Al igual que el anterior e incluso obviando que en la sentencia de contraste se debate sobre la comunicación de la cita a la revisión médica y en la recurrida sobre la comunicación de la extinción de la prestación, en primer lugar, los hechos acreditados en cada caso no son equiparables, así en la sentencia de contraste consta acreditado que la Mutua convocó al actor mediante carta remitida a su domicilio por burofax con acuse de recibo, y que el servicio de correos certificó que no se había entregado y se había dejado aviso; pero no hay concreción de cómo se entregó el aviso, ni de si la entrega era personal, y sin precisión de la identidad de la persona que lo recibió; y, aún más importante, no consta que se volviera a intentar la entrega; mientras que en la sentencia recurrida constan dos comunicaciones y existe respuesta a la primera de ellas por el recurrente, de este modo, la Mutua por burofax de fecha 13-7-2011 , dirigido a la dirección que el actor había indicado en su solicitud de la prestación, intentó la comunicación de la resolución por incomparecencia, haciéndolo nuevamente mediante burofax de fecha 2-12-2011, dándole contestación en sentido desestimatorio a su reclamación previa (presentada en fecha 14-10-2011). En segundo lugar, tampoco son iguales los debates jurídicos suscitados, pues en la sentencia de contraste se ha abordado el hecho de constar un único intento de comunicación al beneficiario y, consecuentemente, la aplicación de los arts. los arts. 58.1 y 59 Ley 30/1992 ; mientras en la recurrida constan dos intentos de notificación, y se ha tratado de la aplicación del art. 80.2 RD 1993/1995, Reglamento de colaboración de las MATEPSS.

    7 . En definitiva, se trata de sentencias, todas ellas que, en sendos supuestos particulares y concretos, adoptaron decisiones de signo diverso, con relación a la obligación del beneficiario del subsidio de Incapacidad Temporal de acudir a reconocimiento médico a citación de la entidad aseguradora, y a la vista de las circunstancias, especialmente fácticas, en las que se ha producido la notificación, concurrentes en los supuestos objeto de comparación, por lo cual no puede hablarse de discrepancia doctrinal alguna que precise de unificación, y que una vez más, ponen de manifiesto la dificultad de apreciar la existencia de contradicción en estos casos.

QUINTO

1. Los razonamientos procedentes conllevan -de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal- a desestimar en este momento procesal, por falta del requisito ineludible de contradicción, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el beneficiario de la seguridad social demandante, sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( artículo 235.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José-Vicente Gil Martí, en nombre y representación de D. Demetrio contra la sentencia dictada el día 4 de febrero de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Recurso de suplicación 1846/2013 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 24 de mayo de 2013 pronunció el Juzgado de lo Social número 2 de los de Castellón , en los autos número 436/2012, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra MUTUA ASEPEYO en impugnación de alta médica. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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    ...la doctrina unif‌icada del Tribunal Supremo razona lo siguiente: "La doctrina unif‌icada sobre la materia contenida en SSTS/4ª de fecha 10-11-2016 (rec. 2136/2014 ), 22-1-2016 (rec. 2039/2014 ) y 13-11-20133 (rec. 278072012) y las que en ella se citan, sobre el tema de las consecuencias leg......
  • STSJ Canarias 483/2019, 2 de Mayo de 2019
    • España
    • 2 Mayo 2019
    ...litigio, se está ante una actividad de gestión de una prestación pública de protección" (así se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 10 noviembre 2016 (rec. 2136/2014 ) en relación con la aplicación del artículo 59.2 de la derogada Ley 30/1992 Pero es que además inexcusable en la c......
  • STSJ Cantabria 534/2022, 7 de Julio de 2022
    • España
    • 7 Julio 2022
    ...tal citación no llegase a su conocimiento. Es, también, doctrina unif‌icada sobre la materia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 10-11-2016 (rec. 2136/2014), 22-1-2016 (rec. 2039/2014) y 13-11-2013 (rec. 2780/2012), sobre el tema de las consecuencias legales de la inco......
  • STSJ Cantabria 396/2023, 29 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sala social
    • 29 Mayo 2023
    ...tramitado al efecto. Se considera de aplicación la doctrina unif‌icada sobre la materia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 10-11-2016 (rec. 2136/2014), 22-1-2016 (rec. 2039/2014) y 13-11-2013 (rec. 2780/2012), relativa a las consecuencias legales de la incomparecencia......
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