STSJ Canarias 483/2019, 2 de Mayo de 2019

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2019:2061
Número de Recurso78/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución483/2019
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Social

? Sección: CB

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000078/2019

NIG: 3501644420180000803

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 000483/2019

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000077/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: MC MUTUAL; Abogado: ALEJANDRA RODRIGUEZ FIGUEROA

Recurrido: Miriam ; Abogado: MARIA DEL MAR SANCHEZ REYES

En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de mayo de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./ Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000078/2019, interpuesto por MC MUTUAL, frente a Sentencia 000189/2018 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000077/2018-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Miriam, en reclamación de Prestaciones siendo demandado MC MUTUAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 31 de mayo de 2018, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicios por cuenta ajena, hallándose afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social.

SEGUNDO.- La actora inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común el 15/6/17.

La entidad para la que prestaba servicios el actor tenía concertada la gestión de las contingencias derivadas de accidente no laboral con la Mutua demandada.

TERCERO.- La Mutua demandada citó a la actora a un reconocimiento médico para el 6/10/17. La actora no acudió al citado reconocimiento.

CUARTO.- La actora, con fecha 4/10/17, solicitó de la Mutua demandada se le autorizase el traslado a Córdoba por asuntos personales, solicitando se retrasase el reconocimiento para el 11/10/17. La Mutua no autorizó el traslado con fecha 4/10/17 por coincidir con la fecha de reconocimiento.

QUINTO.- La madre de la actora, Dª Tania, fue diagnosticada de neoplasia maligna de piel en octubre de 2016. Desde comienzos del mes de octubre de 2017 fue tratada con aldara desde el 1/10/17 sin resultado, siendo programada para extirpación y plastia, siendo asistida en consulta el 31/10/17. La actora viajó a Huelva el 5/10/17, regresando a Las Palmas de Gran Canaria el 10/10/17.

SEXTO.- La Mutua, mediante resolución de 7/10/17, dio por extinguida la prestación de incapacidad temporal por incomparecencia injustificada con efectos del 7/10/17.

SÉPTIMO.- La actora inició nuevo proceso de IT por la misma patología el 14/11/17 causando alta el 22/11/17. La Mutua acordó la extinción de la prestación económica de dicho proceso de incapacidad temporal.

OCTAVO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad temporal, derivada de contingencias comunes, de la parte actora asciende a 55,75 euros.

NOVENO.- Se agotó la vía previa sin efecto.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Miriam frente a MC MUTUAL sobre PRESTACIONES DE INCAPACIDAD TEMPORAL, debo declarar nula y sin efecto la extinción por incomparecencia a reconocimiento médico realizado por la Mutua demandada, y, en consecuencia, nula y sin efecto la resolución por la que se acuerda dejar sin efecto la prestación económica de la IT iniciada el 14/11/17, condenando a la misma a que abone a la actora la prestación de incapacidad temporal desde el 6/10/17, con arreglo a una base reguladora de 55,75 euros, hasta que se produzca el alta, el agotamiento del plazo o la actora pase a la situación jurídica que corresponda.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte MC MUTUAL, que fue impugnado de contrario, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimando íntegramente la demanda deducida por Dª Miriam contra Mutual Midat Cyclops, declara nulos y sin efecto los acuerdos de 25 octubre 2017 y 22 noviembre 2017 que acuerdan extinguir el derecho a la prestación de incapacidad temporal por enfermedad común con efectos 7 octubre 2017 por incomparecencia injustificada al control que debían realizar sus servicios médicos el 6 octubre 2017, y mantener la extinción de la prestación en relación al nuevo proceso iniciado el 14 noviembre 2017 con el mismo diagnóstico, que se considera es el mismo proceso .

La Juzgadora, analizando y valorando la prueba practicada, tiene por debidamente justificada la incomparecencia al reconocimiento médico programado:

"... desde el 31 /10/16 la madre de la actora presenta lesión tumoral y desde el 1/10/17 venía siendo tratada con medicación específica para los cánceres de piel superficiales pequeños (aldara) sin resultado. El viaje de la actora ( a Córdoba) se produce pocos días después del comienzo de dicho tratamiento, el 5 /10/17, para una enfermedad potencialmente grave como lo es una lesión en la piel ya calificada de tumoral (cáncer) con la consiguiente zozobra para quien lo padece, preocupación acentuada por la edad de la madre de la actora

que contaba en dicha fecha con 71 años. Todo ello leva a concluir que el viaje de la actora no fu injustificado, sino motivado por la enfermedad de su madre. La ausencia de mala fe en la actora se acredita por cuanto lejos de intentar sustraerse al control médico, en su petición de autorización para el viaje, propone que el mismo se efectúe pocos días después, el 11/10/17, justo el día después de regresar a Gran Canaria. Finalmente, la realidad del viaje al domicilio de la progenitora de la actora resulta incuestionable a la luz de la documental aportada y que no ha sido contradicha .... de modo que no concurre, por tanto, la causa de extinción del subsidio de incapacidad temporal".

Disconforme, la Mutua de alza en suplicación, formalizando escrito de recurso que se impugna de contrario.

SEGUNDO

Con amparo en el apartado b/ artículo 193 LRJS la recurrente interesa la revisión de los siguientes hechos declarados probados:

- Tercero- por incorporación de nuevo párrafo haciendo constar:

"La actora, en fecha 3/10/17 emite billete de barco con destino Huelva y con fecha de salida el 5/10/17 conteniendo dicho billete el traslado de mascota doméstica. Asimismo realiza un vuelo de vuelta Sevilla-Las Palmas de G.C, con fecha 10/10/17".

Apoyo probatorio: documentos a los folios 19 y 20.

Son ciertos los datos propuestos. Las fechas de ida y vuelta ya obran en el histórico -ordinal quinto-. Lo que persigue adicionar es detalle sobre el medio de transporte empleado en cada caso y la fecha de adquisición de los pasajes. Se trata de datos relevantes aunque para reforzar argumentalmente el sentido del pronunciamiento.

Se acoge la solicitud revisoria.

.- Cuarto- la modificación de su contenido, proponiendo como redacción:

"La actora, con fecha 4/10/17, solicita de la Inspección Médica del SCS y al INSS, autorización para desplazamiento por asuntos personales sin concretar el destino del desplazamiento, solicitando se retrasase el reconocimiento para el 11/10/17. La Inspección Médica del SCS, con fecha 4 /10/17 deniega la autorización solicitada por la actora por coincidir con la cita médica de la Mutua. La actora presenta en la Mutua el mismo día 4/10/17 la autorización denegada por la Inspección Médica y con posterioridad realiza el viaje a Huelva el día 5/10/17. La Mutua remite carta a la Sra Miriam el 11/10/17 que recibe el 18/10/17 requiriéndola para que en el plazo de 10 días justifique su incomparecencia al control médico previsto para el 6/10/17".

Documentos a los folios 19, 24, 25, 26, 35 y 36.

El error valorativo de la Juzgadora se evidencia a partir de la documental relacionada.

Se accede a la revisión en los términos propuestos.

Quinto

por modificación, siendo el texto alternativo propuesto:

"La madre de la actora, Dña Tania, asiste a consulta el 31/10/17 siendo el motivo principal de esa consulta el informe clínico de dermatología de 2008. Dicho informe refiere que acude al servicio de dermatología por lesión tumoral en punta nasal el 1/04/2008. Desde hace un año, es decir desde 2007, refiere dicha lesión y viene recibiendo desde hace un mes (marzo de 2008) tratamiento con Aldara sin resultado. El 25/11/2013 se le diagnostica carcinoma basocelular (neoplasia maligna de piel) y se programa para extirpación y plastia en el 2013. En adelante se desconoce el tratamiento seguido, no consta referencia alguna del carcinoma en el año 2017".

Apoyo probatorio: documentos a los folios 29 y 30 que se reiteran a los folios 61 y 62 -"Hoja de seguimiento de Consulta de 31/10/2017.

Ocurre que la convicción judicial se extrae del mismo documento en el que ahora a la recurrente sustenta su solicitud.

La jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse, salvo en supuestos de error palmario, en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes y no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente (por todas STS 28 septiembre 2017, rec. 228/2016 ).

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