STS 737/2017, 28 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:3692
Número de Recurso228/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución737/2017
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 28 de septiembre de 2017

Esta sala ha visto los recursos de casación interpuestos por La Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CCOO), representada y defendida por el Letrado Sr. Martín Aguado, la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores UGT) representada y defendida por el Letrado Sr. Vaquero Turiño y la Confederación General del Trabajo (CGT), representada y defendida por el Letrado Sr. Maillo García, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 15 de junio de 2016, en autos nº 137/2016 , seguidos a instancia de La Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CCOO), la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores UGT) y la Confederación General del Trabajo (CGT) contra Ferrovial Servicios, S.A., sobre conflicto colectivo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CCOO), la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores UGT) y la Confederación General del Trabajo (CGT), interpusieron demanda de conflicto colectivo contra Ferrovial Servicios S.A., de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dictase sentencia por la que se declare en su parte dispositiva: «El derecho de los trabajadores de Servicio a Bordo a que, conforme al artículo 57 del IV Convenio colectivo de Cremonini Rail Iberíca, S.A., se les programe el servicio de modo que en los servicios con más de un trayecto no se incluya más de una pernoctación fuera de base. - Contrario a derecho por vulnerar lo dispuesto en el artículo 57 del IV Convenio colectivo de Cremonini Rail Iberíca, S.A., el modo de programar el servicio al personal de Servicios a Bordo iniciado por la empresa a partir de enero de 2016 incluyendo más de una dormida (pernoctación) fuera de base.- Se condene a la demandada a lo anterior, así como, a estar y pasar por dichas declaraciones y a cumplir la parte de condena de la misma».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 15 de junio de 2016 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: «Desestimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por CCOO, CGT y UGT y absolvemos a la empresa FERROVIAL SERVICIOS, SA de los pedimentos de la demanda».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- CCOO y UGT ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y acreditan implantación en la empresa FERROVIAL SERVICIOS.- CGT es un sindicato de ámbito estatal, implantado debidamente en la empresa antes dicha.

2º.- La empresa demandada se subrogó en los contratos de trabajo de la anterior adjudicataria del servicio de atención al cliente, bar, cafetería y restauración a bordo de trenes de alta velocidad y larga distancia de RENFE VIAJEROS, SA. - Al producirse la subrogación, el 1-12-2013, estaba en vigor el IV Convenio de CREMONINI RAIL IBÉRICA, SA, publicado en el BOE de 11-07-2013, que se viene aplicando desde entonces por FERROVIAL.

3º.- El conflicto colectivo afecta aproximadamente a 1300 trabajadores.

4º.- CREMONINI programaba habitualmente trayectos múltiples con una sola dormida o pernoctación fuera de base, aunque programaba más pernoctaciones, cuando lo exigía el servicio.

5º.- FERROVIAL, al igual que la concesionaria precedente, programa habitualmente trayectos múltiples con una sola dormida o pernoctación, aunque ha programado más de una pernoctación, cuando lo requerían razones de servicio.

6º.-En diciembre pasado la empresa demandada ha programado trayectos múltiples con dos pernoctaciones fuera de base.

7º.- El 28-12-2015 se reunió la Comisión Paritaria del convenio, denunciándose por la RLT las programaciones citadas, defendiéndose por la empresa, que las mismas se ajustaban plenamente al convenio colectivo.

8º.- En la plataforma sindical, para la negociación del futuro convenio colectivo, se reclama la supresión de los trayectos múltiples.

9º.- El 12-02-2016 se intentó sin acuerdo la mediación ante el SIMA. Se han cumplido las previsiones legales

.

QUINTO

Contra la expresada resolución se prepararon recursos de casación a nombre de La Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CCOO), la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (UGT) y la Confederación General del Trabajo (CGT).

En escrito de fecha 29 de julio de 2016, formalizaron el correspondiente recurso La Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CCOO) y la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores UGT), basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 207.e) de la LRJS , por considerar que la instancia a incurrido en error en la apreciación de la prueba y SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.e) de la LRJS , por considerar que la sentencia de instancia ha incurrido en infracción del art. 57.b.III del vigente convenio colectivo, en relación con el 82 y 85 del Estatuto de los Trabajadores y 37 de la Constitución Española y arts. 3 , 1254 , 1282 , 1258 , 1278 y 1281 del Código Civil .

En escrito de 29 de julio de 2016, formalizó el correspondiente recurso la Confederación General del Trabajo (CGT) basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 207.e) de la LRJS , por error en la apreciación de la prueba y SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.e) de la LRJS , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y en concreto el art. 57. Del IV Convenio Colectivo de Cremonini . TERCERO.- Al amparo del art. 207.e) LRJS , por infracción de los arts. 3.1c) ET , arts. 1281 a 1283 CC y art. 57 Convenio Colectivo .

SEXTO

No habiendo comparecido la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedentes los recursos.

SÉPTIMO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 26 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

En el ámbito de empresa prestadora de servicios a bordo de trenes comerciales se discute si es posible programar más de una noche fuera del lugar habitual de residencia. La clave, al cabo, se halla en la interpretación de lo previsto en el convenio y en la conducta empresarial durante los años precedentes.

  1. El conflicto colectivo suscitado.

    Con fecha 26 de abril de 2016 se presenta demanda de conflicto colectivo por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CCOO), la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de Unión General de Trabajadores (UGT) y Confederación General del Trabajo (CGT). En su demanda solicitan:

    1. Que se declare el derecho de los trabajadores de Servicio a Bordo a que, conforme al artículo 57 del IV Convenio colectivo de Cremonini Rail Ibérica, S.A., se les programe el servicio de modo que en los servicios con más de un trayecto no se incluya más de una pernoctación fuera de base.

    2. Que se declare contrario Derecho por vulnerar lo dispuesto en el artículo 57 del IV Convenio colectivo de Cremonini Rail Ibérica, S.A., el modo de programar el servicio al personal de Servicios a Bordo iniciado por la empresa a partir de enero de 2016 incluyendo más de una dormida (pernoctación) fuera de base.

  2. Hechos relevantes.

    A salvo cuando expondremos acerca de la existencia de una eventual condición más beneficiosa (CMB) la cuestión crucial remite a la interpretación de determinadas previsiones del convenio colectivo aplicable.

    En consecuencia, aunque relevantes, son pocos los hechos probados que precisemos recordar ahora:

    La empresa demandada (Ferrovial) se subroga (1 diciembre 2013) en los contratos de trabajo de la anterior adjudicataria del servicio de atención al cliente bar, cafetería y restauración a bordo de trenes de alta velocidad y larga distancia de RENFE.

    Al producirse la subrogación estaba en vigor el convenio colectivo de Cremonini Rail Ibérica SA publicado en el BOE de 11/7/2013 que se viene aplicando desde entonces por FERROVIAL.

    La empresa saliente (Cremonini) programaba habitualmente trayectos múltiples con una sola pernocta fuera de base, saltando ese tope cuando lo exigía el servicio.

    La empresa demandada programa habitualmente trayectos múltiples con una sola pernocta, aunque ha programado más de una, cuando lo requerían razones de servicio.

    En diciembre de 2015 la empresa demandada ha programado trayectos múltiples con dos pernoctaciones fuera de base.

    En la plataforma sindical, para la negociación del futuro convenio colectivo, se reclama la supresión de los trayectos múltiples.

  3. La SAN 105/2016, de 15 junio .

    Mediante su sentencia 105/2016 de 15 de junio la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestima la demanda. Concluye que el convenio colectivo no establece en estos casos (trayectos múltiples con dormida fuera de base) que solo quepa una pernocta. Si lo hubiera hecho habría dejado sin contenido la posibilidad de programar hasta un máximo de cuatro trayectos múltiples durmiendo fuera de base.

    Respecto de la intención del empleador expone que si bien Cremonini y Ferrovial programaban habitualmente con una sola noche fuera de casa, también han venido introduciendo más de una a la vista de las necesidades del servicio, siendo irrelevante que se programara mayoritariamente una sola dormida porque el convenio ampara la programación de más pernoctaciones fuera de base.

  4. Recursos de casación interpuestos.

    Tal y como queda dicho en los antecedentes, contra la sentencia de instancia se han interpuesto dos recursos de casación, a los que ahora debemos dar respuesta.

    Con fecha 29 de julio de 2016, CCOO y UGT interesan tanto la reconsideración de lo sucedido cuanto la revocación de la sentencia por razones de fondo. Su recurso se articula en dos motivos.

    Con la misma fecha la CGT formaliza su propio recurso de casación, estructurado en tres motivos. Pide la revisión de los hechos declarados probados, la interpretación del convenio conforme a Derecho y la estimación de que ha existido una práctica empresarial generadora de derechos ahora desconocidos.

    Digamos asimismo que el Informe emitido por el Ministerio Fiscal analiza de forma sucesiva los cinco motivos de casación aducidos por los recurrentes y considera que ninguno de ellos debe prosperar.

  5. Convenio colectivo aplicable.

    Mediante Resolución de 20 de junio de 2013, de la Dirección General de Empleo, se registra y publica el IV Convenio colectivo de Cremonini Rail Ibérica, SA. (código de convenio nº 90014512012003).

    1. Dentro del Capítulo III del Convenio ("Organización del trabajo") aparece el artículo 12 ("Estructuración de los servicios"), cuyo contenido es el siguiente:

      "La Dirección de la Empresa, en función de lo estipulado en los acuerdos y contratos suscritos con sus clientes, así como de las modificaciones que en ellos se introduzcan como consecuencia de las distintas reordenaciones que pudieran llevarse a término en el servicio público de transporte por ferrocarril, especialmente las que afecten a horarios, recorridos, creación o supresión de circulaciones o unidades de composición de los trenes, establecerá la estructura, naturaleza, especialidad, calidad y frecuencia de los servicios a prestar.

      Debido a los grandes y continuos cambios sufridos en la prestación de los servicios, tanto de acompañamiento, como de restauración y a la necesidad de cambio y evolución que necesariamente tiene que sufrir la compañía, ésta se reserva la facultad de asignar, en su caso, previo informe de la representación social integrante de la Comisión Paritaria, el número de trabajadores que compongan, en cada momento, las tripulaciones, que vendrá determinado por las características propias de cada tren, por el servicio que se determine para cada tipo de producto y por la carga de trabajo.

      Igualmente, la Dirección de la Empresa dentro de sus facultades de organización y dirección, previa información a la representación social integrante de la Comisión Paritaria, determinará la asignación organizativa y geográfica de los servicios, designará el número de trabajadores de cada especialidad y clasificación profesional que prestarán servicio a bordo de cada tren y las funciones a desarrollar por éstos, respetando siempre los cometidos propios del Grupo Profesional en que estuvieran encuadrados, de acuerdo con las normas pactadas en este Convenio, así como con lo dispuesto en los Artículos 39 , 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores ".

    2. El Capítulo Octavo del Convenio aborda la "Política Salarial" y dedica su artículo 51 a regular el "Plus por Modificación de Descanso (P.M.D.)" del siguiente modo:

      "Los descansos podrán ser modificados, pero no separados, por circunstancias ajenas al trabajador, abonándose, en este caso, un plus por cada uno de los descansos modificados, según se indica en tabla anexa a los trabajadores a quienes se aplica este Convenio.

      Las modificaciones de descansos a que hace referencia el párrafo anterior, sólo podrán tener lugar cuando el número de días trabajados ininterrumpidamente, de acuerdo con la programación vigente en cada momento, no sea superior a cinco para el personal del Área de Servicio a Bordo ni superior a siete en las Áreas de Logística y Mantenimiento.

      El número máximo de modificaciones de descanso que la Empresa libremente podrá realizar es de cuatro descansos por empleado y año".

    3. Es en el Capítulo Noveno ("Régimen de trabajo") donde se encuentra la regulación convencional sobre la que principalmente gira la discusión. Su extensísimo artículo 57 ("Jornada de trabajo") regula minuciosamente determinadas "especialidades en jornada del personal adscrito al Área de Servicio a Bordo". Cuando aborda las Programaciones, que es justamente lo ahora debatido, aparece el apartado sobre "Días consecutivos de trabajo/días de libranza". Su tenor es siguiente:

      Se establece para estos trabajadores afectados por el Convenio, un mínimo de 9 días libres al mes programados, excepto en el mes de febrero, que serán 8 y en los meses que contengan vacaciones o festivos, que será un mínimo de 4.

      Dentro de esos días libres mensuales que le corresponden, el trabajador, con previo aviso y antelación de tres meses, podrá determinar la fecha del disfrute de uno de esos días al mes, con un tope máximo de 6 al año, concediéndose en su caso por riguroso orden de petición. No podrán coincidir en un mismo día y base un número de solicitudes superior al 2 % de la plantilla de la base, salvo que operativa y organizativamente sea posible superar ese porcentaje, en cuyo caso se podrán autorizar un mayor número de disfrutes en ese día. Las concesiones se realizarán, en su caso, por riguroso orden de petición.

      - Personal a Tiempo Completo: Como regla general, se establece un máximo de 4 días de trabajo consecutivos con un mínimo de dos días de libranza. Se podrá programar, una vez al mes, una secuencia de tres días de trabajo consecutivos seguidos de un solo día de libranza, en cuyo caso uno de los turnos programados en la secuencia de 3 días deberá ser obligatoriamente una dormida simple. Se podrá programar un máximo de 2 secuencias al mes de dos días de trabajo seguidos de un día de libranza.

      - Los turnos con días sueltos, en aplicación de lo previsto en este apartado, no podrán programarse de forma consecutiva. En los meses en los que un trabajador tenga programado algún disfrute de período vacacional, sólo se podrá fijar un máximo de dos días libres sueltos.

      - Personal a Tiempo Parcial con jornada hasta el 79,99 %: Como regla general, se establece un máximo de cuatro días de trabajo consecutivos con un mínimo de dos días de libranza. No obstante lo anterior la empresa podrá programar mensualmente un máximo de cinco días libres sueltos, precedidos cada uno de ellos por un máximo de tres días trabajados.

      - A tales efectos, se entiende aplicable la misma regla respecto a días libres que se disfruten el primero o último de mes, de modo tal que sólo se entenderá como día libre suelto aquel que se disfrute entre dos días de trabajo.

      - Dada la necesidad de programar días sueltos de libranza, estos serán programados en sábado en la medida de lo posible, siempre que lo permita la cobertura de los servicios.

      - Para todos los trabajadores de servicio a bordo afectados por el Convenio, se establece que los días de libranza sueltos, deberán ser al menos de 36 horas, que será el tiempo mínimo transcurrido entre el deje programado del servicio anterior al libre hasta la toma programada del servicio posterior al día libre.

      - El deje del servicio inmediatamente anterior a cualquier día libre deberá ser programado como muy tarde a las 24:00.

      - En caso de trayectos múltiples con dormida fuera de base, se podrán programar un máximo de cuatro trayectos, siempre respetando los límites legales y teniendo en cuenta que tras la pernoctación no se podrá realizar ningún servicio tras la llegada a base.

SEGUNDO

Revisión de los hechos probados.

El artículo 207.d) LRJS admite la posibilidad de que se articule un recurso de casación fundado en el " error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios ". Antes de examinar la revisión postulada hemos de recordar las limitaciones y funcionalidad que esa cuarta apertura del artículo posee.

El precepto no permite la revisión plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas (de carácter documental), se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca en casación.

  1. Pretensiones revisorias (motivo 1º del recurso de UGT y CCOO; motivo 1º del recurso de CGT).

    1. Los primeros motivos de ambos recursos están dirigidos a la revisión de la crónica judicial de instancia, por entender que incurre en error al valorar la prueba practicada.

    2. En su recurso, la CGT, tras interesar la aportación a autos de determinado documento, pide que los HHPP cuarto y quinto queden redactados del siguiente modo:

      CUARTO.- CREMONINI programaba habitualmente trayectos múltiples con una sola dormida o pernoctación fuera de base. No consta acreditada tal pernoctación fuera de base por dos ocasiones cuando lo requerían razones de servicio.

      QUINTO.- FERROVIAL, al igual que la concesionaria precedente, programa habitualmente trayectos múltiples con una sola dormida o pernoctación No consta acreditada tal pernoctación fuera de base por dos ocasiones cuando lo requerían razones de servicio.

      De ese modo, desaparece en ambos HHPP la afirmación de que la empresa " programaba más pernoctaciones, cuando lo exigía el servicio" y en su lugar se introduce el hecho negativo expuesto.

    3. Por su lado, en su recurso conjunto, UGT y CCOO interesan la modificación del hecho probado (HP) quinto, de modo que su redacción quede del siguiente modo:

      Ferrovial ha venido programando los trayectos múltiples con una sola dormida o pernoctación hasta el mes de diciembre de 2015, fecha esta, en que 'se publicaron los servicios programados para el personal de servicio a bordo, correspondientes al mes de enero de 2016, programándose a partir de entonces trayectos múltiples con dos pernoctaciones fuera de base.

      De ese modo, desaparece en la afirmación de que la empresa " programaba más pernoctaciones, cuando lo exigía el servicio" y en su lugar se introduce el hecho combatido y que ha desencadenado el conflicto.

  2. Exigencias generales para que prospere la revisión fáctica.

    En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

    El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones . La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.

    1. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

  3. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

  4. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

  5. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

  6. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  7. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

  8. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  9. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

  10. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  11. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

    1. De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

    No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).

  12. Consideraciones específicas.

    1. Pese a su distinto enfoque, lo cierto es que ambos recursos interesan una muy parecida reconsideración de lo acaecido: desean excluir del relato la afirmación de que en los años precedentes a 2016 la empresa (Cremonini, Ferrovial) atendía a necesidades del servicio inusuales mediante la programación de tareas incluyendo más de una pernocta fuera de la base del correspondiente trabajador.

      Son varias las razones, como bien advierte el Ministerio Fiscal, que se oponen al triunfo de esas pretensiones, incluso admitiendo a estos efectos la toma en consideración del documento aportado, invocando el artículo 233 LRJS , por CGT.

    2. En primer término, se trata de llevar al relato judicial un hecho negativo (nunca se programó más de una pernocta) y de excluir dos positivos (de manera excepcional se introducían).

      Pues bien, pese a que diéramos lugar a las revisiones interesadas, estos motivos de recurso no llevarían a alterar el resultado del pleito. No se trata de rectificaciones trascendentes. La existencia de excepciones a la planificación general es inhábil para deducir el alcance de una norma (tarea interpretativa), salvo que se postulase la existencia de un derecho adquirido o condición más beneficiosa (CMB) en tal sentido; pero el nacimiento de esta figura (sobre la que regresaremos al abordar el tercer motivo del recurso de CGT) requiere de unos requisitos que no se han acreditado y que, desde luego, tampoco pueden darse por cumplidos aunque demos por cierto que jamás se había planificado actividad con más de una pernocta consecutiva.

    3. Asimismo, los documentos invocados por los recursos ya han sido valorados por el juzgador de instancia y lo que se pretende ahora es sustituir el resultado al que ha llegado por otro acorde con las propias, desde luego legítimas, pretensiones y convicciones. Pero dicho que queda que ello no es posible.

      Y el documento aportado por CGT, referido a la programación en determinado caso, en modo alguno puede considerarse decisivo para resolver un conflicto colectivo de las características expuestas y que afecta a mil trescientas personas.

    4. En resumen, tal y como el Informe del Ministerio Fiscal pone de relieve:

      La revisión fáctica no puede prosperar porque lo debatido en el procedimiento es la interpretación del convenio colectivo y concretamente si la empresa ha incumplido lo pactado en el artículo 57 y no la programación de servicios de la, empresa antes y después de diciembre de 2015, de modo que la modificación pretendida no produce influencia alguna en el fallo de la sentencia y por otro lado, los documentos invocados ya pudieron ser examinados por el jugador de instancia.

      La sentencia realiza una valoración de la prueba documental y testifical practicada en la instancia, debidamente razonada y explicada, que en modo alguno aparece como irrazonable o contradicha por los documentos señalados en los dos recursos.

      Lo que realmente pretenden los recurrentes es una nueva valoración de la prueba, con consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 de la LRJS al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo"), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica.

      En fin, el recurso de CGT señala el documento con base al cual se solicita dicha modificación, realizando una valoración propia de la prueba realizada por el juzgador de instancia. Pretende en realidad, combatir la argumentación jurídica de la sentencia de instancia sin tener en cuenta que el error en la apreciación de la prueba debe ponerse de manifiesto de forma directa e indubitada y no derivar de meras conjeturas o suposiciones de la parte recurrente.

      En definitiva, hemos de afrontar la respuesta a los otros tres motivos de recurso a partir de los propios hechos probados de la sentencia recurrida.

TERCERO

Interpretación del convenio colectivo aplicable (Motivo 2º del recurso de UGT y CCOO; motivo 3º del recurso de CGT).

Conforme al artículo 207.e) LRJS el recurso de casación puede basarse en infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Este es el cauce a cuyo través discurre uno de los motivos de cada recurso.

  1. Formulación de los motivos.

    1. El recurso conjunto de UGT y CCOO denuncia infracción del artículo 57-b-III del vigente convenio colectivo en relación con el artículo 82 a 85 del ET , 37 de la CE y 3 , 1254 , 1282 , 1278 y 1281 del CC así como el criterio jurisprudencial en materia de interpretación de los convenios.

      Considera que la intención de las partes queda manifiesta al no haberse programado pernoctas consecutivas (según lo pretendido por la revisión de hechos postulada) y que el alcance del artículo 57 del convenio es claro como lo demuestra el género singular que acompaña al texto ("la pernoctación").

    2. El recurso de CGT, en su tercer motivo, denuncia la infracción de los mismos preceptos, amén del artículo 3.1.c ET .

      Invoca la literalidad de la norma (redacción en singular) y la voluntad de las partes (deducida del relato de hechos que se postula). Asimismo, recuerda los criterios sobre interpretación de los convenios colectivos, incluyendo la primacía que viene concediéndose al entendimiento que asuma el órgano de instancia, salvo error manifiesto.

      Basa su motivo el recurrente, en que además de la literalidad debe examinarse la voluntad de los firmantes y formula una apreciación de la prueba sobre bases estadísticas que los tres sindicatos firmantes interpretan en el mismo sentido, mientras que quien se opone es la empresa aplicadora que ni siquiera es sujeto negociador ni firmante del mismo al aplicar un convenio por subrogación. Considera que la interpretación que realiza la Sala no se halla dentro de los límites de la lógica.

  2. Doctrina general sobre interpretación del convenio.

    A la hora de interpretar las previsiones del convenio colectivo aplicado en la empresa interesa recordar nuestra consolidada doctrina. Aparece resumida en SSTS 15 septiembre 2009 (rec. 78/200 ), 5 junio 2012 (rec. 71/2011 ) o 9 febrero 2015 (rec. 836/2014 ):

    Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 CC , junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es «el sentido propio de sus palabras» [ art. 3.1 CC ], el «sentido literal de sus cláusulas» [ art. 1281 CC ] ( STS 25/01/05 -rec. 24/03 -), que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-» ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación ( SSTS -próximas- de 13/03/07 -rcud 93/06 -; 03/04/07 - rcud 716106-; 16/01/08 -rco 59/07 -; 27/05/08 -rcud 4775/06 -; y 27/06/08 -rco 107/06 -).

    Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación [ STS de 01/02/07 -rcud 2046/05 -], de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (así, entre otras, SSTS 13/03/07 -rcud 93/06 -; 03/04/07 - rcud 716/06 -; 16/01/08 -rco 59/07 -; 27/05/08 -rcud 4775/06 -; y, 24/06/08 -rcud 2897/07 -.

    En materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes.

    La interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual.

    Como acaba de recordarse, nuestra jurisprudencia viene asignando un valor presuntivamente acertado a la interpretación que los órganos de instancia hayan asumido respecto del alcance del convenio colectivo. La inmediación y valoración conjunta de la prueba con que se dicta la sentencia por parte del iudex a quo se encuentran en la base de tal criterio. Las apreciaciones sobre el sentido y contenido de los pactos colectivos que efectúan los tribunales de instancia han de ser mantenidas salvo que resulten manifiestamente erróneas o contrarias a las disposiciones legales de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil .

    No se trata de obtener mediante el recurso de casación -que no es una tercera instancia- un pronunciamiento que opte por la mejor de las interpretaciones posibles, considerando que no es tal la seguida por la sentencia impugnada, sino de corregir aquélla que constituya una clara vulneración del ordenamiento jurídico.

  3. Consideraciones específicas.

    Con base en las técnicas hermenéuticas que hemos expuesto debemos rechazar también estos motivos de censura jurídica, por las siguientes razones.

    1. Tal y como acabamos de recordar, debemos partir del criterio interpretativo asumido por el órgano de instancia. Solo si se llega a la convicción de que ha incurrido en un manifiesto error, o si existe motivo de ilegalidad, debemos alterar sus conclusiones.

      En el presente caso, de la literal redacción del artículo 57 del convenio se deduce que lo establecido es la programación de un máximo de cuatro trayectos, en los casos de trayectos múltiples y que tras la pernoctación no se podrá realizar ningún servicio tras la llegada a base. Desde luego, la redacción no es nítida, pero el sentido que los recurrentes pretenden otorgarle en absoluto es diáfano y despliega sus efectos la presunción de acierto a la que acabamos de aludir.

    2. Adicionalmente, si realizamos el análisis gramatical del precepto que, como bien recuerdan ambos recursos, constituye el primer canon interpretativo resulta que:

      Del tenor del precepto no se desprende que solo sea posible pernoctar una sola vez fuera de base.

      El convenio no prohíbe que por necesidades del servicio se programen trayectos con más de una "dormida" fuera de base. La única limitación del artículo 57, es el respeto a los límites legales y la prohibición de imponer ningún servicio a la llegada a la base tras la pernoctación.

      El doble género singular que asume la norma ("tras la pernoctación no se podrá realizar ningún servicio tras la llegada a base") indica que está dándose una regla aplicable el día en que se llega al centro habitual de operaciones tras haber pernoctado fuera. Pero ese día puede ser uno que discurre tras varias pernoctaciones foráneas y consecutivas.

      En definitiva, el precepto polémico prevé que tras la pernoctación fuera de base no se podrá realizar ningún servicio tras la llegada a base. Pero ello no implica la obligación de regresar a la base después de la primera pernoctación. No se dispone, ni se deduce indirectamente, que solo sea posible pernoctar una sola vez en las condiciones descritas.

    3. La interpretación lógico-sistemática también juega a favor de esa solución según explica la sentencia recurrida porque: 1º) El precepto examinado precisa que los trayectos múltiples están asociados a dormida fuera de base, como se desprende la asociación de "trayectos múltiples" con "dormida fuera de base". 2º) La norma permite que se programe un máximo de cuatro trayectos, que necesariamente están referidos a los trayectos múltiples con dormida fuera de base. 3º) Dicha programación deberá respetar, en todo caso, los límites legales, que están referidos al descanso entre jornadas, que deberá ser, como mínimo, de ocho horas cuando se pernocte fuera de base, tal y como dispone el art. 57.B.1 del propio convenio.

      A la vista de todo ello, coincidimos con el criterio de la sentencia recurrida: "el convenio colectivo no establece, en las programaciones de trayectos múltiples con dormida fuera de base, que solo quepa una dormida fuera de base, puesto que si lo hubiera hecho habría dejado sin contenido la posibilidad de programar hasta un máximo de cuatro trayectos múltiples con dormida fuera de base".

    4. En esta misma línea, el Ministerio Fiscal considera que los recursos confunden la habitualidad en programar una dormida fuera de base en trayectos múltiples, con la prohibición de programar más de una dormida cuando así lo exijan las necesidades del servicio y para ello describen de forma subjetiva, lo que a su juicio, las partes dijeron y quisieron decir, pero esta interpretación que realiza, no es la plasmada en el precepto objeto de debate, en el que no figura la obligación de que se produjera una sola pernoctación fuera de base.

    5. Las alusiones a que la sentencia ha infringido el artículo 3.1.c) ET , apenas pergeñadas en el recurso de CGT o a que la voluntad empresarial era la de que solo hubiera una pernocta fuera de casa a que aluden ambos recursos están apuntando a la existencia de un derecho adquirido al margen de los previsiones del convenio.

      Tampoco pueden prosperar. La CMB requiere ineludiblemente que la misma se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca para su concesión, de suerte que la ventaja se hubiese incorporado al nexo contractual precisamente por «un acto de voluntad constitutivo» de una ventaja o un beneficio que supera las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo (sirvan de ejemplo, las SSTS 5 junio 202, rec. 214/20111 o 19 diciembre 2012, rec. 209/2011 ).

      En todo caso ha de tenerse en cuenta que lo decisivo es la existencia de voluntad empresaria/para incorporarla al nexo contractual y que no se trate de una mera liberalidad -o tolerancia- del empresario, por lo que no basta la repetición o persistencia en el tiempo del disfrute, por lo que es necesaria la prueba de la existencia de esa voluntad de atribuir un derecho al trabajador. Nada de ello se ha probado que exista en este caso, ni siquiera dando por buena, a estos efectos, la rectificación de hechos postulada por los recurrentes.

CUARTO

Vulneración del convenio (motivo 2º del recurso de CGT).

  1. Conforme al artículo 207.e) LRJS el recurso de casación puede basarse en infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Este es el cauce a cuyo través discurre el segundo de los motivos de los dos recursos de casación.

  2. De manera escueta, el recurso de CGT, en su segundo motivo, invoca la vulneración del artículo 57 del convenio colectivo en cuestión.

    Reprocha a la sentencia recurrida la asunción de un criterio "arbitrario y discrecional" porque da como minoritaria una práctica inexistente (lo que afirma en concordancia con la revisión de hechos postulada).

  3. El motivo no puede prosperar. El recurrente realiza su propia valoración en cuanto a lo que la sentencia debió entender respecto a una práctica de años en una empresa, sin fundamentación alguna en cuanto a la infracción legal cometida.

  4. Adicionalmente, el motivo no cumple con las exigencias propias de la técnica casacional y constituye una descomposición innecesaria del recurso, pues su escueta argumentación no añade nada sustancialmente nuevo a lo expuesto en el motivo tercero, ya analizado.

    Y es que el artículo 210.2 LRJS exige que se formule el recurso razonando la pertinencia y fundamentación de los mismos y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de invocación de quebranto de doctrina jurisprudencial, de las concretas resoluciones que establezcan la doctrina invocada.

QUINTO

Resolución.

Por cuanto hemos expuesto, ninguno de los motivos desarrollados por los dos recursos puede prosperar. Sin embargo, el que los tres sindicatos hayan sido vencidos no debe comportar la imposición de costas, por mandato del artículo 235 y concordantes de la LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1) Desestimar el recurso de casación interpuesto conjuntamente por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CCOO), representada y defendida por el Letrado Sr. Martín Aguado y la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores UGT) representada y defendida por el Letrado Sr. Vaquero Turiño. 2) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Confederación General del Trabajo (CGT), representada y defendida por el Letrado Sr. Maillo García. 3) Declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 137/2016, de 15 de junio , en autos nº 137/2016, seguidos a instancia de La Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CCOO), la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores UGT) y la Confederación General del Trabajo (CGT) contra Ferrovial Servicios, S.A., sobre conflicto colectivo. 4) No realizar imposición de costas a los recurrentes.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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