STS, 15 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. defendida por el Procurador Sr. Pinto Marabotto contra la sentencia dictada el 3 de enero de 2008, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, recurso núm.1224/04, y la de las actuaciones posteriores a la notificación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria en fecha 30 de Junio de 2005, autos 1224/04, seguidos a instancia de DOÑA Celia, frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA,S.A.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 3 de Enero de 2008 la Sala de lo Social con sede en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos nº 1224/04, seguidos a instancia de DOÑA Celia, contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A sobre derechos. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria es del tenor literal siguiente: " Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Celia contra la sentencia de fecha 30 de Junio de 2005, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 1.224/2004 sobre derechos y, con revocación de la misma, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Celia contra la empresa "IBERIA LINEAS AEREAS de ESPAÑA, S.A., y declaramos el derecho de la actora a disfrutar de cinco días laborales más correspondiente a las vacaciones del año 2004 y el derecho de ésta a la compensación económica de los mismos, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, condenando a la empresa demandada a su abono. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 30 de Junio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada con la antigüedad y categoría profesional expresadas en su demanda, percibiendo su retribución según el Convenio de Empresa. ...2º.- Tras adquirir la condición de personal fijo de actividad continuada a tiempo parcial (FACTP), trabajó durante el año 2004 cinco días cada semana. ...3º.- La empresa le ha concedido 25 días de vacaciones correspondientes al año 2004, si bien la parte actora considera que le corresponde el disfrute de 30 días de vacaciones ."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por D./Dª. Celia contra Iberia Lae S.A., debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda.

TERCERO

El Procurador Sr. Pinto Marabotto, mediante escrito de 16 de Octubre de 2008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 27 de mayo de 2005 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 4 y 6 de la segunda parte del XV Convenio Colectivo de la empresa Iberia y su personal de tierra (B. O.E Nº 152 de 26 de Junio de 2001).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 31 de marzo de 2009 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente la NULIDAD de actuaciones, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de septiembre de 2009, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones la demandante solicitaba el reconocimiento de cinco días de vacaciones por parte de la empresa Iberia LAE durante el año 2004, añadidos a los veinticinco que ya había disfrutado. La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 3 de enero de 2008, le reconoció tal derecho, revocando en tal sentido el pronunciamiento denegatorio de la sentencia de instancia.

Contra dicha sentencia ha interpuesto el presente recurso la representación de la empresa, sosteniendo que tal como se halla articulado el sistema de trabajo en la misma, la trabajadora demandante, en su condición de trabajador a tiempo parcial no tenía derecho a más días de vacaciones de aquellos que disfrutó, de conformidad con la regulación que de las mismas se contiene en el art. 6 del Convenio Colectivo de la Empresa y su Personal de Tierra (BOE de 26-6-2001), habiendo aportado como sentencia contradictoria para la defensa de su derecho la dictada por la misma Sala de lo Social de 27 de mayo de 2005 (rec. 1702/2002).

La cuestión sustantiva que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, en definitiva, consiste en determinar si un trabajador empleado a tiempo parcial, pero que presta servicios en actividad continuada cinco días a la semana, tiene derecho al período de vacaciones de treinta días establecido en el convenio colectivo de aplicación (Iberia LAE S.A., personal de tierra) con carácter general o a un período de vacaciones más reducido de veinticinco días. La sentencia recurrida se ha inclinado por el primer término de la alternativa, razonando que el criterio de proporcionalidad al tiempo de trabajo lleva en el caso al período de vacaciones fijado con carácter general. Por su parte, la sentencia de contraste ha optado por la solución contraria en un caso que guarda semejanza con el presente, si bien el fundamento de la decisión es también, de acuerdo con las previsiones del propio convenio, el principio de proporcionalidad previsto en el propio convenio colectivo como criterio de medida del derecho a vacaciones de los trabajadores empleados por la compañía Iberia a tiempo parcial.

Pero antes de entrar en el análisis de la cuestión de fondo, e incluso antes de abordar un estudio más detenido de la contradicción alegada, debemos plantearnos de oficio un tema procesal, que es el de si la Sala de procedencia en suplicación, y esta propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo en unificación de doctrina, tienen competencia funcional para el conocimiento de la cuestión planteada, habida cuenta de la cuantía de lo reclamado en la demanda. Sobre esta cuestión competencial se ha dado audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, de los cuales ha sido este último el que ha formulado alegaciones acerca de tal concreto particular.

De conformidad con el dictamen del Ministerio Público, y siguiendo lo ya decidido en un supuesto litigioso sustancialmente idéntico en nuestras sentencias de 1 de febrero de 2007 (rec. 72/2006), 10 de octubre de 2007 (rec.-1166/2006), 14 de noviembre de 2007 (rec.- 4176/06), y 20 de mayo y 30 de junio de 2008 (recs.- 988/07 y 995/07), 9 de diciembre de 2008 (rec. 4140/07), 10 de marzo de 2009 (rec. 1405/2008) y 10 de Junio de 2009 (rec. 3459/2008 ), entre otras muchas en el mismo sentido, la respuesta a la pregunta anterior debe ser negativa. En efecto, como señala la sentencia citada, de acuerdo con nuestra sentencia de Pleno o Sala General de 31 de enero de 2002 (rec. 831/2001 ), cuando se reclama el reconocimiento de un derecho y la condena a estar y pasar por la declaración del mismo, el acceso a la suplicación (y luego, en su caso, a la unificación de doctrina) viene condicionado a que el valor económico de lo pedido supere la cuantía señalada, siendo indiferente a estos efectos que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, o que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, o que aúne formalmente ambas peticiones. Ciertamente, en el presente caso la demanda pretende que se reconozca a la actora el derecho al disfrute a la ampliación del período de vacaciones en cinco días más sobre los veinticinco disfrutados, y es claro, a la vista de los hechos probados, que no se ha acreditado que la retribución correspondiente a la actora en este tiempo supere la cantidad reseñada. Es de notar, además, que la relación de excepciones a la regla general de cuantía mínima para el acceso a la suplicación es exhaustiva y no ejemplificativa, sin que la reclamación de días adicionales de vacaciones pueda encajar en alguno de los supuestos excepcionales en que, de acuerdo con el precepto legal [art. 189.1º, letras a) á f) LPL ] "procederá en todo caso la suplicación".

SEGUNDO

La conclusión a la que lógicamente procede llegar a partir de la fundamentación anterior y en concordancia con lo dicho en los supuestos anteriores ya enjuiciados de la misma naturaleza es que procede anular de oficio la sentencia impugnada, declarando que la sentencia del Juzgado de lo Social dictada en el presente litigio era firme e irrecurrible por razón de cuantía, al no alcanzar lo reclamado el importe mínimo de 1.803 euros para acceder a suplicación, establecido en el art. 189.1º de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ). Sin que proceda la imposición de las costas a la recurrente en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 233 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos la nulidad de la sentencia dictada el 3 de enero de 2008, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, recurso núm.1224/04, y la de las actuaciones posteriores a la notificación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria en fecha 30 de Junio de 2005, autos 1224/04, seguidos a instancia de DOÑA Celia, frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA,S.A., y declaramos de oficio la falta de competencia funcional de aquella Sala para conocer del recurso de suplicación interpuesto, declarando la firmeza de la sentencia de instancia. Sin condena en costas. Se acuerda la devolución a la empresa recurrente del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisidiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco Garcia Sanchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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