STSJ Cataluña 1004/2017, 10 de Febrero de 2017
Ponente | MARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA |
ECLI | ES:TSJCAT:2017:504 |
Número de Recurso | 7161/2016 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIÓN |
Número de Resolución | 1004/2017 |
Fecha de Resolución | 10 de Febrero de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2014 - 8003187
F.S.
Recurso de Suplicación: 7161/2016
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 10 de febrero de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1004/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Serveis de Medi Ambient, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 7 de octubre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 61/2014 y siendo recurrido/a Teodulfo . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.
Con fecha 23-1-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
Debo estimar parcialmente la demanda presentada por Teodulfo frente a SERVEIS DE MEDI AMBIENT SA y condeno a la empresa a abonar al actor la cantidad de TRES MIL DOS EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (3.002,32.-€) incrementado en un 10% en concepto de interés por mora.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
El actor Teodulfo, presta servicios para la demandada desde 26.5.2004, con categoría profesional conductor, con un salario en nómina de agosto de 2012 de 2.440,54.-€ con inclusión de prorrata de pagas extras.
(Doc. nº 41 ramo de prueba parte demandada).
El actor inició situación de incapacidad temporal derivada e enfermedad común el
17.9.2012 siendo alta médica el 27.6.2013.
El diagnóstico inicial de proceso de IT fue de dolor articular. Por RMN de 10.10.2012 se observa "genoll dret amb signes d'una ruptura aguda del menisc intern a banya posterior. Embassament articular. Gran quist sinovial cara posterior no coplicat".
En fecha 4.2.2013 se le comunica que se encuentra en lista de espera para intervención de meniscopatía interna rodilla y el día 22.5.2013 ingresa en centro quirúrgico ambulatorio de Hospital Parc Taulí por intervención quirúrgica, siendo alta hospitalaria el mismo día
(Doc. nº 13,12,9,10 y 7 ramo de prueba parte actora)
La empresa abonó en concepto de pagas extraordinarias la cantidad de:
Extra junio 2013: 519,66.-€
Extra diciembre 2013: 682,85.-€
Extra beneficios 2014: 450,08.-€
(hecho pacífico)
El actor presentó escrito ante la empresa en fecha 25.6.2013 en el que solicitaba el abono de paga extraordinaria sin descuento de periodo en incapacidad temporal al haber sido objeto de intervención quirúrgica, en aplicación de art. 40 del Convenio Colectivo de SMATSA .
El 5.8.2013 la empresa contestó a su petición indicando que no le resultaba de aplicación el precepto pueto que establece que no procederá descuento de pagas en aquellos supuestos en que todos los periodo de baja durante el periodo que se liquida no hayan superado los 30 días.
(hecho no controvertido, doc. 8 y 11 parte actora y doc. nº 4 y 5 parte demandada).
El actor se vio afectado por una modificación de turno de trabajo en 2012, por lo que el importe correspondiente a paga extraordinaria de junio 2013 asciende a 1.967,95.-€, paga de diciembre 2013 a 1.808,38.-€ y paga de beneficios a 878,50.-€.
(Doc. nº 6 ramo de prueba parte demandada).
Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de empresa Serveis medi Ambient SA para los años 2009-2012 (código Convenio 0803871); constando suscrito nuevo convenio para los años 2013-2018 (código convenio 08003871011994).
Se presentó el día 6.2.2014 por parte del actor papeleta de conciliación, teniendo lugar la comparecencia ante el S.M.A.C. el día 16.5.2014, con el resultado de sin avenencia.
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de SERVEIS DE MEDI AMBIENT S.A. invocando como único motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, en concreto del art. 40 del Convenio Colectivo de trabajo de la empresa Serveis Medi Amibient. S.A. (SMATSA) para los años 2009-2012.
La recurrente considera que el precepto debe interpretarse en el sentido literal de que la compensación por la "pérdida retributiva" generada por la situación de suspensión contractual, opera en aquellos casos en los que el trabajador inicie la situación de incapacidad temporal como consecuencia de una intervención quirúrgica o la hospitalización, esto es, cuando la baja del trabajador coincida con la hospitalización del mismo o la intervención quirúrgica. No compensa a aquellos trabajadores que estén de baja meses hasta que se produzca la intervención quirúrgica, causándose un enriquecimiento injusto para el trabajador. También es esta la intencionalidad de las partes. Esa interpretación es práctica habitual en la empresa, sin que se haya impugnado en procedimientos anteriores. No se ha acreditado que la intervención quirúrgica guarde relación con la incapacidad temporal, no derivando ésta de la incapacidad temporal, por lo que el actor no tiene derecho a que se le aplique el precepto del convenio. Sobre la cuestión planteda, debemos señalar que como se ha venido a declarar en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2016 rec. 174/2015 "A la hora de interpretar las previsiones del convenio colectivo aplicado en la empresa interesa recordar nuestra consolidada doctrina. Aparece resumida, por ejemplo, en SSTS 15 septiembre 2009 (rec. 78/200 ), 5 junio 2012 (rec. 71/2011 ) o 9 febrero 2015 (rec. 836/2014 ):
Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues...
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