STS 638/2016, 7 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución638/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha07 Julio 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 7 de julio de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la empresa Arcelormittal España, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Villanueva Suárez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 6 de marzo de 2015, en autos nº 6/2015 , seguidos a instancia de los Sindicatos Unión Sindical Obrera (USO), Unión General de Trabajadores (UGT) y Comisiones Obreras (CC.OO.) contra dicha recurrente, sobre conflicto colectivo. Ha comparecido en concepto de recurridos los Sindicatos Unión Sindical Obrera (USO), representado y defendido por el Letrado Sr. Gallinal González, Unión General de Trabajadores (UGT), representado y defendido por la Letrada Sra. Pineda González y Comisiones Obreras (CC.OO.), representado por y defendido por la Letrada Sra. Fernández Martínez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los Sindicatos Unión Sindical Obrera (USO), Unión General de Trabajadores (UGT) y Comisiones Obreras (CC.OO.), interpusieron demanda de conflicto colectivo del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias. Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare el carácter personal y voluntario de adscripción al "turno de disponibilidad" o "equipos de guardia" por parte de los trabajadores, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y a darle oportuno cumplimiento.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 6 de marzo de 2015 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando la demanda de conflicto colectivo formulada por los Sindicatos USO, UGT y CC.OO., contra la empresa Arcelormittal España, S.A., declaramos el carácter personal y voluntario de la adscripción al "turno de disponibilidad" o "equipos de guardia" por parte de los trabajadores de mantenimiento eléctrico y mecánico, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a darle cumplimiento».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- La empresa ArcelorMittal España, S.A., dedicada a la actividad de Siderurgia, cuenta con unos 5.650 trabajadores a su servicio en Asturias. Las relaciones laborales se rigen por el Convenio Colectivo de la empresa para los centros de trabajo de Asturias y sus actas complementarias.

2º.- El presente conflicto afecta a los trabajadores de mantenimiento eléctrico y mecánico de las factorías de Gijón y Avilés.

3º.- En reunión celebrada el 9 de febrero de 1996 por la Comisión de Empleo de CSI Planos Avilés se alcanzó un acuerdo para la reorganización de Equipos en Mantenimiento Laminación en Frío, en el que se incluía el establecimiento de "turnos de disponibilidad" en los siguientes términos:

"Los turnos de disponibilidad se establecen para tres ámbitos:

- FRIO-RECOGIDO, para dicha Sección

- ACABADOS-RECUBIERTOS, para dicha Sección

- LAMINACION EN FRIO (para Equipo Técnico e Hidraúlicos).

Queda fuera de los turnos de disponibilidad la plantilla de Gestión Técnica.

Podrán formar parte de los turnos de disponibilidad los Mandos y Profesionales de Oficio de las Secciones Ejecutivas a Jornada Normal y del Equipo Técnico, siendo de carácter individual y voluntario, debiendo cursar los interesados la correspondiente solicitud a la Jefatura de MANTENIMIENTO LAMINACIÓN EN FRIO.

La disponibilidad se inicia un lunes a las 16 horas del lunes y finaliza a las 08 horas del lunes siguiente, comprendiendo todas las horas fuera del horario de la jornada de trabajo habitual.

A los efectos de disponer de un potencial, equilibrado en los equipos que configuran los turnos de disponibilidad, tal y como se concibe en la implantación, cuando se produzcan bajas en alguno de ellos, o en alguna de las especialidades que los componen, y no pudieran ser cubiertas con nuevas incorporaciones, se procederá al correspondiente reequilibrio si a juicio de la Jefatura del Servicio fuese necesario.

La disponibilidad que se define en este acuerdo será aplicada anulando y sustituyendo cualquiera otra que hasta esta fecha viniera rigiendo en el ámbito de MANTENIMIENTO LAMINACION EN FRIO.

4º.- En reunión celebrada el 11 de mayo de 2005, por representantes de la empresa y de los comités de empresa de Avilés y Gijón, sobre jornada en Almacenes, se alcanzó el acuerdo de modificar la jornada a turnos de los colectivos de "Gruista-Carretillero" y "Almacenero" y aplicarles la jornada de 1 TDF con las siguientes condiciones:

2. La implantación de esta jornada, en las condiciones establecidas en esta acta, llevará aparejado inexcusablemente, el establecimiento de un turno de disponibilidad (Guardia) para atender las necesidades de servicio que se produzcan fuera de la jornada habitual de trabajo. Para la realización de este turno, de disponibilidad se establecerá un turno de rotación que garantice, en todos los casos, la disponibilidad del servicio.

3. Todas las personas incluidas en los dos colectivos mencionados formarán parte del turno de disponibilidad.

4. El turno de disponibilidad será complementado con el resto de personal de Almacenes que voluntariamente accedan a formar parte de él, pasando éstas al mismo tipo de jornada de 1 TDF".

5º.- En reunión de 5 de marzo de 2014, sobre Equipo de Guardia en Cilindros del Tren de chapa, se acordó:

"1. Los Equipos de guardia serán operativos a partir del día 17 de marzo de 2014.

2. Cada equipo está formado por 2 trabajadores.

3. El cambio de guardia se realizará a partir de las 14.00 de cada lunes, siendo los trabajadores integrantes del Equipo de Guardia los que tengan rotación de tardes esa semana.

4. a continuación se relacionan los trabajos a realizar por el Equipo de Guardia:

Operación de acople o/y desacople de telescópicos para desmontaje o montaje del cilindro de apoyo superior en la caja.

Rotura de latiguillos de acometida para lubricación hidrostática a cilindro de apoyo superior. Sustitución de los mismos.

Rotura de cilindro o barrón de cilindro que impide la sustitución del cilindro de apoyo superior.

Recolocación en posición de los barrones de cilindro de apoyo superior.

Resto de trabajos propios del Taller de cilindros en operaciones de mantenimiento de actuación directa sobre el castillete (caja laminadora)".

6º.- El art. 10 del Convenio Colectivo regula las horas extraordinarias en su art. 10, considerando como horas extraordinarias obligatorias, entre otras, las producidas por presencia en situación de "turno de disponibilidad". El acta complementaria nº 3 del convenio regula los equipos de guardia en los siguientes términos:

"En tanto se mantenga la existencia de Equipos de Guardia en determinadas instalaciones donde excepcionalmente son precisos para atender las urgencias que se presentan fuera del régimen de jornada normal, se aplicará la siguiente normativa:

Las guardias se nombrarán por períodos completos de siete días y éstas comprenden desde las 8 horas, de martes a martes, y fuera de su horario de trabajo. Durante dicho período los componentes del turno de guardia están obligados a encontrarse localizables en cualquier momento en la dirección, teléfono, etc., que al iniciar dicho turno han de facilitar.

Los componentes de los equipos de guardia percibirán una cantidad económica de acuerdo con la tabla por turno semanal.

Las horas trabajadas por urgencias tendrán la consideración de horas extraordinarias.

Se garantiza como mínimo un descanso ininterrumpido de 7 horas entre jornadas, para lo cual se podrá retrasar la entrada al trabajo en la jornada siguiente.

Se garantiza la percepción y la permanencia de un mínimo de dos horas por llamada, sin perjuicio de lo cual, cuando sean requeridos sus servicios, y con independencia de registrar su presencia en los sistemas de control existentes, al día siguiente se deberá rellenar un impreso al efecto, donde se especificará el servicio realizado, las horas empleadas y la persona que requirió su presencia.

No obstante ante las discrepancias que se presentan en la interpretación de la norma actual, las partes procederán al análisis de la casuística que en la actualidad se está dando adaptándola al momento".

7º.- El 5 de junio de 2014 se celebró acto de mediación ante el SASEC a petición de USO, UGT y. CCO, para que la empresa se aviniera a reconocer el carácter personal y voluntario de adscripción al turno de disponibilidad por parte de los trabajadores. El acto concluyó sin avenencia.

QUINTO

Contra la expresada resolución se preparó recurso de casación a nombre de la empresa Arcelormittal España, S.A. Su Letrado, Sr. Villanueva Suárez, en escrito de fecha 11 de abril de 2015, formalizó el correspondiente recurso, basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 207.d) de la LRJS , por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos. SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.e) de la LRJS , por infracción del art. 10 del Convenio Colectivo y del acta complementaria nº 3 del convenio colectivo de la empresa.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

El asunto que ahora accede nuestro conocimiento, en segundo grado, versa sobre el alcance de lo previsto en un convenio colectivo de empresa y determinados pactos complementarios. Los datos precisos para encuadrar los términos del debate no son complejos ni numerosos, pero por ello mismo han de ser minuciosamente recordados y examinados.

  1. La demanda promotora del conflicto.

    El 30 de enero de 2015 los sindicatos CC.OO., UGT y USO presentan demanda de Conflicto Colectivo contra la empresa Arcelormittal España S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Solicitan que se declare el carácter personal y voluntario de la adscripción al "turno de disponibilidad" o "equipos de guardia" para los trabajadores de mantenimiento eléctrico y mecánico de la factoría de Gijón y Avilés.

    Sostienen que tiempo atrás (en 1996) se acordó su carácter voluntario, que el convenio colectivo preconiza la restricción de las horas extraordinarias y que en la realidad la empresa está utilizando esta fórmula para disponer de un turno adicional, obligando a los empleados a prolongar su jornada "e imponiendo la obligatoriedad".

  2. La sentencia de instancia.

    La sentencia recurrida estima la demanda y declara el carácter personal o voluntario de la adscripción al "turno de disponibilidad" o "equipos de guardia" para los trabajadores de mantenimiento eléctrico y mecánico. Su argumentación es sencilla:

    El art. 35.4 ET solo permite horas extras obligatorias cuanto así se haya previsto en el convenio o en el contrato.

    El convenio no contempla la obligatoriedad en orden a la realización de horas extras, sino que asimila a ellas la actividad prestada como consecuencia de la adscripción a un turno de disponibilidad.

    Los Acuerdos colectivos complementarios cuya existencia se ha acreditado no contemplan la obligatoriedad de los turnos de disponibilidad.

    Sí hay previsión de obligatoriedad respecto de algún colectivo de trabajadores de la empresa, pero no sobre el afectado por el conflicto colectivo (mantenimiento eléctrico y mecánico).

  3. El recurso de casación y los escritos concordantes.

    1. Con fecha 17 de abril de 2015, el Abogado de Arcelormittal España formaliza recurso de casación, estructurado en dos motivos:

      Al amparo del art. 207.d) de la LRJS , por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos.

      Al amparo del art. 207.e) de la LRJS , por infracción del art. 10 del Convenio Colectivo y del acta complementaria nº 3 del convenio colectivo de la empresa.

    2. Los sindicatos demandantes presentan un escrito de impugnación conjunto, registrado el 5 de mayo de 2015, en el que cuestionan la viabilidad procesal del primero de los motivos y atacan los argumentos tanto de ese cuanto del segundo, básicamente reiterando lo expuesto por la STSJ recurrida.

    3. Con fecha 22 de octubre de 2015, el Ministerio Fiscal ante este Tribunal Supremo emite Informe contrario a los argumentos acogidos en los dos motivos del recurso y propugna su desestimación.

  4. Alcance del debate.

    Para terminar de perfilar lo debatido conviene realizar alguna precisión sobre los términos fácticos y procesales del conflicto.

    1. En la empresa se sigue un sistema de producción continua que exige la presencia constante de trabajadores. Para asegurar la continuidad del proceso productivo cuando surgen ausencias imprevistas se ha organizado un "turno de disponibilidad".

      Quienes vengan adscritos a ese turno pueden ser llamados a prestar actividad extraordinaria por la empresa y deben permanecer disponibles durante siete días consecutivos. El convenio colectivo posee diversas previsiones al respecto, existiendo también algunos acuerdos (reflejados en hechos probados) que inciden en ello.

    2. El art. 157.1.d) LRJS pide a la demanda de conflicto colectivo que indique las pretensiones interpretativas, declarativas, de condena o de otra naturaleza concretamente ejercitadas según el objeto del conflicto.

      Lo solicitado por los demandantes ante la Sala de Asturias es la declaración de que, para los trabajadores de mantenimiento eléctrico y mecánico, la adscripción al "turno de disponibilidad" o a los "equipos de guardia" posee "carácter personal y voluntario".

      No se interesa que declaremos la voluntariedad de la prestación del trabajo fuera de lo planificado (considerado como hora extraordinaria) para quienes vienen integrados en esos equipos o turnos. La petición alude a un momento anterior: al de la decisión de adscribirse a esos grupos de personas que van a permanecer "disponibles" por si se requiere su actividad fuera de la jornada prevista.

    3. Pese a las afirmaciones que contiene sobre la descripción del conflicto, la demanda no insta la condena de la empresa por obligar a los trabajadores a realizar esta actividad suplementaria; tampoco pide que se constate el incumplimiento de lo pactado sobre condiciones aplicables a quienes integran estos Equipos de Guardia; ni reclama el abono de retribuciones adeudadas o la facilitación de descansos sin disfrutar.

      Insistamos: lo pretendido (y obtenido en instancia) es una declaración de que la pertenencia a esos equipos de guardia o turnos de disponibilidad es voluntaria para cada uno de los empleados de mantenimiento eléctrico y mecánico.

    4. El art. 153.1 LRJS restringe la tramitación de un procedimiento colectivo a los casos en que el litigio afecte a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual . En consecuencia, fuera del ámbito del proceso queda la observación de circunstancias individuales que pudiera abocar a una solución de alcance particular.

      Aquí se trata de la aplicación e interpretación de varios pactos de empresa y, muy singularmente, de lo previsto en el convenio colectivo y su Acta complementaria.

    5. Y solo se discute si esa adscripción es voluntaria. Tampoco hay debate sobre detalles relevantes para el caso de que la respuesta sea afirmativa (forma de realizarla, posibilidad y condiciones de revocación, tiempo durante el que rige la obligación, etc.).

  5. La regulación convencional del tema.

    El Convenio Colectivo (BOP 11 febrero 2011) dedica su artículo 10 a las horas extraordinarias. Su redacción es la que sigue, destacándose ahora con negrita los pasajes que consideramos relevantes a nuestros efectos:

    Tendrán la consideración de horas extraordinarias, las que excedan de la jornada ordinaria anual establecida en el artículo 4, del presente Convenio Colectivo , conforme a los distintos horarios y regímenes de trabajo en los que esté encuadrado el trabajador. Sólo será obligatoria la realización de horas extraordinarias, en aquellos casos en los que se han de realizar reparaciones perentorias o de aquellas averías que se produzcan en las instalaciones o bien por fallos de suministro de energía eléctrica, u otras causas graves e imprevisibles que afecten a la marcha normal de la producción.

    La determinación de estas causas graves e imprevisibles se efectuará de acuerdo con el Comité de empresa, sin perjuicio de su realización inmediata por el trabajador, pudiendo recurrir éste, en caso de disconformidad, ante la autoridad laboral competente.

    Consecuentemente con el criterio finalista que ha determinado una legislación restrictiva en materia de horas extraordinarias, es decidido propósito de ambas partes, reiteradamente manifestado, reducir a lo estrictamente imprescindible la realización de esta clase de horas dentro del ámbito de sus centros de trabajo, combatiendo sistemáticamente los abusos que se presenten en esta materia.

    Trimestralmente, representantes de la dirección y del Comité de empresa se reunirán con objeto de efectuar un seguimiento de la realización de horas extraordinarias, así como para buscar mecanismos para su reducción.

    Sin perjuicio de ello, ambas partes acuerdan considerar como horas extraordinarias obligatorias las siguientes:

    Las que determina el Real Decreto 1.858/81, de 20 de agosto.

    Las trabajadas en las noches del 24 y 31 de diciembre.

    Las derivadas de la especial jornada de trabajo de los Bomberos de Factoría de Avilés.

    Las producidas por presencia en situación de "turno de disponibilidad" .

    Respecto a las horas extraordinarias no incluidas en el párrafo precedente, el trabajador podrá optar entre su abono o la compensación por tiempos de descanso retribuidos. Dichos descansos se tomarán a razón de dos horas ordinarias por cada hora extraordinaria realizada.

    Cuando las horas extraordinarias se realicen en una jornada de festivo, domingo o nocturno, la compensación podrá llevarse a cabo en una jornada de festivo, domingo o nocturno respectivamente.

    La compensación deberá disfrutarse dentro de un período de tres meses a partir de la realización de las horas extraordinarias y no podrá superar, en ningún caso, las 32 horas de descanso consecutivo.

    Las discrepancias sobre la época de disfrute serán resueltas por el Comité de empresa y jefatura de Taller.

    En los Antecedentes se ha reproducido también el tenor del Acta Complementaria nº 3 del Convenio Colectivo, así como de diversos acuerdos precedentes. Más adelante volveremos sobre su contenido.

SEGUNDO

Revisión de hechos (motivo 1º del recurso).

Al amparo del artículo 207.d) de la LRJS , el motivo primero del recurso de la empresa denuncia error en la valoración de la prueba. Según el propio recurso la adición fáctica pretendida "tiene un contenido trascendental para el sentido del fallo".

  1. Requisitos de la revisión.

    1. El artículo 207.d) LRJS admite la posibilidad de que se articule un recurso de casación fundado en el " error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios ". Antes de examinar la revisión postulada hemos de recordar las limitaciones y funcionalidad que esa cuarta apertura del artículo posee.

      El precepto no permite la revisión plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas (de carácter documental), se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca en casación.

    2. En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

      El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones . La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.

    3. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

  2. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

  3. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

  4. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

  5. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  6. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

  7. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  8. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

  9. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  10. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

    1. De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

    La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec . 19/2002 ).

    No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).

  11. Formulación del motivo.

    El motivo se funda en que la resolución recurrida no ha tenido en cuenta la sentencia 300/2013, de 25 septiembre (Autos 287/2013), del Juzgado de lo Social n° 1 de Gijón, que es firme y versa sobre reclamación individual referida a la misma cuestión del conflicto colectivo. En su tramo decisivo sostiene que el Acta nº 3 establece la realización obligatoria de las guardias y que el demandante las viene realizando desde hace más de cinco años, "pudiéndose considerar un elemento incorporado al contrato de trabajo".

    Con base en el tenor de esta resolución se propone la adición de un nuevo HP, el octavo, del siguiente tenor:

    Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón se ha dictado sentencia nº 300/2013, de 25 de septiembre , en Autos 287/2013, en cuya virtud se desestima la reclamación formulada por un trabajador de mantenimiento electro-mecánico de la factoría de Gijón, considerando el carácter obligatorio de las guardias o turnos de disponibilidad. Dicha sentencia es firme".

  12. Consideraciones del Tribunal.

    1. El recurso considera que estamos ante un HP cuya incorporación debe conllevar un pronunciamiento desestimatorio de la demanda y lo afirma de manera reiterada. Sin embargo, se olvida de razonar por qué ello ha de ser así.

      Como apunta el Ministerio Fiscal, no es posible que una sentencia que resuelve un conflicto individual tenga que vincular necesariamente a una sentencia de conflicto colectivo, que por definición afecta a toda una colectividad de trabajadores. El art. 160.5 LRJS prescribe que la sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél; pero no se trata de una previsión bilateralizable. Las sentencias firmes dictadas en procedimientos individuales no producen semejante consecuencia cuanto se activa un conflicto colectivo.

    2. Carece de trascendencia para la resolución del presente procedimiento que se incorpore el HP en cuestión. No solo por lo ya apuntado, sino porque la sentencia del Juzgado accede a su conclusión tras el examen de unas circunstancias particulares ajenas al debate colectivo; de hecho, se toma en cuenta que el demandante llevaba cinco años adscrito al turno de disponibilidad y que eso había generado una obligación contractual.

      El recurso no razona por qué habría de resultar decisivo el HP en cuestión, incumpliendo así una de las exigencias que la doctrina de esta Sala impone para que pueda prosperar, según se ha recordado más arriba. La afirmación de que la sentencia del JS de Gijón "tiene suficiente fuerza probatoria para corregir el error padecido, en la medida en que se trata de un resolución judicial firme" dista de ser irrebatible y no alberga más que una petición de principio.

    3. En modo alguno podemos construir el recurso, lo que veda la imprescindible tutela de las contrapartes. Sin perjuicio de ello, si es que el recurrente entiende que aquí opera la cosa juzgada interesa advertir que solo es así para quienes han sido partes en la sentencia dictada por el Juzgado.

      Y si se quisiera hacer valer esa argumentación, tendría que haberse canalizado claramente desde esa perspectiva, por lo demás condenada al fracaso.

    4. No solo la adición fáctica se revela como intrascendente sino que aparece como inviable.

      Porque lo que late en la SJS es un razonamiento jurídico: la adscripción continuada al turno de disponibilidad genera la obligación contractual de seguir en ella. Con independencia de su mayor o menor acierto, los argumentos jurídicos tendentes a cuestionar la sentencia han de llevarse a la apertura e) del artículo 207 LRJS . Y los argumentos edificados a partir de la constatación de datos individuales no tienen cabida en un conflicto colectivo como el actual.

  13. Desestimación.

    El éxito del motivo casacional basado en la errónea valoración de la prueba pende de la concurrencia de diversos requisitos. Son varios los que quiebran en el presente caso.

    Ni se atisba el carácter decisorio del HP que se quiere adicionar, ni se expone con claridad el fundamento de lo pretendido, ni una sentencia sobre pleito individual puede condicionar la suerte del colectivo, ni las circunstancias fácticas de una concreta persona permiten presumir que son idénticas en los demás casos, ni los argumentos jurídicos de una sentencia pueden admitirse como "hechos".

    Por todo ello, el motivo fracasa y debemos desestimarlo.

TERCERO

Obligatoriedad de los turnos.

Como todos los derivados de la interpretación de instrumentos colectivos, el conflicto hubiera encontrado su solución más natural en la propia autocomposición ( arts. 7 y 37.1 CE ); habiendo fracasado los intentos de ello y tratándose de la interpretación de lo previamente pactado ( art. 153.1 LRJS ), debemos ahora dar definitiva respuesta a la disensión de referencia.

  1. Formulación del motivo.

    El artículo 207.e) LRJS admite la casación basada en infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

    La empleadora considera que la STSJ recurrida infringe el artículo 10 del Convenio Colectivo y el Acta complementaria n° 3 del Convenio colectivo de empresa. Entiende que de ese bloque convencional deriva el carácter obligatorio de los turnos de disponibilidad y de guardias.

    La misma sentencia del Juzgado de lo Social de Gijón de 25 de septiembre de 2013 que se invocaba en el motivo primero es ahora traída a colación. También se alude a la STSJ Asturias 1348/2003 , de de mayo, en la que se afirma a la obligatoriedad de la pertenencia a turnos y el artículo 10 del convenio colectivo; la resolución pone término a una demanda individual que el Juzgado había desestimado.

    El motivo concluye explicando que la consideración de horas extraordinarias obligatorias que poseen las producidas en situación de "turno de disponibilidad" elimina su carácter voluntario.

  2. Doctrina sobre interpretación de los convenios colectivos.

    A la hora de interpretar las previsiones del convenio colectivo aplicado en la empresa interesa recordar nuestra consolidada doctrina. Aparece resumida, por ejemplo, en SSTS 15 septiembre 2009 (rec. 78/200 ), 5 junio 2012 (rec. 71/2011 ) o 9 febrero 2015 (rec. 836/2014 ):

    Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 CC , junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos - naturaleza atribuible al convenio colectivo- es «el sentido propio de sus palabras» [ art. 3.1 CC ], el «sentido literal de sus cláusulas» [ art. 1281 CC ] ( STS 25/01/05 -rec. 24/03 -).

    El tenor de lo pactado constituye «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-» ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación ( SSTS -próximas- de 13/03/07 -rcud 93/06 -; 03/04/07 - rcud 716106-; 16/01/08 -rco 59/07 -; 27/05/08 -rcud 4775/06 -; y 27/06/08 -rco 107/06 -).

    Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación [ STS de 01/02/07 -rcud 2046/05 -], de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (así, entre otras, SSTS 13/03/07 -rcud 93/06 -; 03/04/07 -rcud 716/06 -; 16/01/08 -rco 59/07 -; 27/05/08 -rcud 4775/06 -; y, 24/06/08 -rcud 2897/07 -.

    En materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes.

    La interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual.

    La inmediación y valoración conjunta de la prueba con que se dicta la sentencia por parte del iudex a quo se encuentran en la base del valor presuntivamente acertado que se preconiza de la interpretación que los órganos de instancia hayan asumido respecto del alcance del convenio colectivo. tal criterio. Las apreciaciones sobre el sentido y contenido de los pactos colectivos que efectúan los tribunales de instancia han de ser mantenidas salvo que resulten manifiestamente erróneas o contrarias a las disposiciones legales de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil .

  3. Consideraciones específicas del Tribunal.

    1. Como acaba de exponerse, un primer argumento hermenéutico viene constituido por la interpretación que acoge el Tribunal de instancia. En este caso aparece debidamente fundamentada y razonada, sin que pueda considerarse arbitraria. Más arriba quedaron expuestos sus argumentos básicos.

    2. Una segunda palanca interpretativa aparece de la mano de los actos propios, de los pactos laborales alcanzados en Arcelormittal sobre la materia:

      El acuerdo de 1996, sobre reorganización de los equipos de mantenimiento explicita que la adscripción a ellos es "de carácter individual y voluntario" para los tres ámbitos en que se estable (HP Tercero).

      El pacto de 2005 vale para dos colectivos y se especifica que "todas las personas incluidas" en ellos formarán parte del turno de disponibilidad, el cual será completado "con el resto de personas de Almacenes que voluntariamente accedan" (HP Cuarto).

      El pacto de 2014 silencia cualquier dato sobre la voluntariedad de la pertenencia a los equipos de guardia (HP Quinto).

      De todos esos actos, anteriores o posteriores al convenio colectivo, no deriva una voluntad inequívoca de que la regulación sobre la pertenencia a los turnos de disponibilidad sea siempre obligatoria o voluntaria. Puesto que ninguno de ellos viene referido al colectivo afectado por el presente conflicto colectivo, la única conclusión que de ellos puede extraerse es la de coexistencia de diversas situaciones dentro de la misma empresa.

    3. El artículo 10 del convenio colectivo es una pieza muy relevante para determinar si el recurso debe prosperar. Como se ha expuesto en el Fundamento Primero, el precepto regula las horas extraordinarias y no la organización de los retenes o equipos de guardia. Ese mero dato sistemático ya sirve para comprender que resulta compatible la obligatoriedad del trabajo requerido por la empresa a quienes integran el turno de disponibilidad y la voluntariedad para pertenecer al mismo.

      Que el artículo 10 identifique como horas extras las producidas por presencia en situación de "turno de disponibilidad" no significa que esté imponiendo forzosamente la pertenencia al mismo. Lo lógico es entender que si se realizan trabajos como consecuencia de haberse movilizado a alguien que integra uno de esos turnos, la actividad desempeñada posee el tratamiento de la hora extra "obligatoria", pero no que cualquier persona venga obligada a aceptar su adscripción al turno.

      Que los diversos pactos sectoriales sobre organización de esos turnos (1996, 2005, 2014) hayan sido traídos al relato fáctico y no se hayan cuestionado muestra claramente que el convenio colectivo deja al margen de su contenido la determinación de cómo se integran esos equipos de mantenimiento. De este modo, la hora extra es obligatoria para quien integra el referido turno, pero ello no implica que la pertenencia al equipo también tuviere ese carácter.

    4. Tal y como razona la sentencia recurrida, el tiempo máximo de puesta a disposición que el empleador puede exigir al trabajador coincide con el de jornada pactada en los convenios colectivos o en los contratos de trabajo ( artículo 34.1 del E.T .). La obligatoriedad de trabajo adicional ha de estar claramente establecida.

      A favor de esta interpretación juega el propio artículo 10 del Convenio, cuando explicita la restricción con que ha de afrontarse la realización de trabajo fuera de la jornada ordinaria. Por un lado relaciona los supuestos de realización obligatoria (ampliando ligeramente las previsiones del art. 35.2 ET ) y por otro manifiesta la voluntad de restringirlas ( reducir a lo estrictamente imprescindible la realización de esta clase de horas ).

      En este mismo sentido, el artículo 35.4 ET dispone que " La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria, salvo que su realización se haya pactado en convenio colectivo o contrato individual de trabajo, dentro de los límites del apartado 2 de este artículo". En el ámbito propio del presente conflicto queda dejar al margen la posibilidad de que hubiera habido un pacto individual para asumir la prestación extraordinaria de trabajo; lo cierto es que ni el convenio ni sus acuerdos complementarios establecen la obligatoriedad de prestar horas extraordinarias y de integrarse a tales efectos en los equipos de mantenimiento.

      La obligatoriedad aparece en alguno de los pactos adicionales al convenio, pero referida a colectivos distintos a los afectados por el presente conflicto. Si ese carácter forzoso derivase del propio convenio, es claro que tales pactos carecerían de sentido y habrían quedado sin efecto, lo que nadie ha sostenido.

    5. Respecto del alcance que posea el Acta complementaria nº 3 del convenio son válidas, lógicamente, las apreciaciones realizadas hasta el momento. Lo que se hace en ella es reiterar la expuesta consideración como horas extraordinarias de "las horas trabajadas por urgencias" y añadir y brindar argumentos para abonar la posición restrictiva con que ha de abordarse esta actividad.

      Resulta asimismo ilustrativo que las partes firmantes reconocen "las discrepancias que se presentan en la interpretación de la norma actual"; esa discrepancia es la que, precisamente, ha acabado desembocando en el conflicto a que ahora ponemos término. Desde luego, casa mal ese reconocimiento con la idea de que los Tribunales ya habían resuelto la discusión, como el recurso apunta de manera confusa.

    6. Respecto de la STSJ Asturias 1348/2003 de 2 mayo , que se invoca, hay que advertir que se trata también de un asunto de carácter individual.

      El trabajador afectado, por lo demás, presta su actividad en la sección de Tren de Chapa (HP 1º). Se refiere, por tanto, a persona adscrita a un colectivo diverso al del presente conflicto; el HP Quinto de la sentencia recurrida noticia la suscripción de un Acuerdo específico para el mismo.

      En todo caso, no es claro que se esté argumentando a partir de un convenio colectivo de idéntica redacción al aquí aplicado; la referencia a horas extras "estructurales" no aparece en la redacción vigente para nuestro caso y es recogida en la sentencia referida. Sobre todo: se trataría de una argumentación que, por las razones ya expuestas, consideramos errónea.

CUARTO

Resolución.

Los anteriores razonamientos comportan que debamos desestimar el recurso interpuesto por la empleadora.

La interpretación ajustada a Derecho respecto del convenio y pactos colectivos sobre "turno de disponibilidad" o "equipos de guardia" en Arcelormittal, por cuanto respecta a los trabajadores de mantenimiento eléctrico y mecánico de las factorías de Gijón y Avilés, es la postulada en la demanda y no en el recurso. Debe considerarse voluntaria la integración de esos empleados en los referidos turnos, lo cual es compatible con la obligatoriedad de la prestación laboral que ulteriormente les sea requerida y con la consideración de la actividad así prestada como hora extraordinaria forzosa.

De conformidad con las previsiones del artículo 235.1 LRJS no ha lugar a la imposición de costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la empresa Arcelormittal España, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Villanueva Suárez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 6 de marzo de 2015, en autos nº 6/2015 , seguidos a instancia de los Sindicatos Unión Sindical Obrera (USO), Unión General de Trabajadores (UGT) y Comisiones Obreras (CC.OO.) contra dicha recurrente, sobre conflicto colectivo. 2º) Confirmar la referida sentencia del TSJ de Asturias, declarando su firmeza. 3º) No realizar imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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