STSJ Comunidad Valenciana 2251/2016, 27 de Octubre de 2016

PonenteANA SANCHO ARANZASTI
ECLIES:TSJCV:2016:5389
Número de Recurso3430/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2251/2016
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

1 Rec.Supl. 3430/15

Recursos de Suplicación - 003430/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Ana Sancho Aranzasti

En València, a veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2251 de 2016

En el Recursos de Suplicación - 003430/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 10-2-15, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 15 DE VALENCIA, en los autos 000536/2014, seguidos sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO-REINGRESO TRAS EXCEDENCIA, a instancia de Dª Patricia, asisstida del Letrado D. Alfonso Trillo Fuentes, contra CAIXABANK SA representada por el Letrado D. Antonio Jorda De Quay, y en los que es recurrente CAIXABANK SA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./ Dª . Ana Sancho Aranzasti.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Doña Patricia frente a CAIXABANK S.A, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a su reingreso como empleada de CAIXABANK S.A, con antigüedad de fecha 3.4.1991, descontando el periodo comprendido entre el 11.5.2013 hasta el 13.11.2013, con la categoría profesional de Directora (GRUPO I - NIVEL I) y salario diario de 213, 32 euros con inclusión prorrateo de pagas extraordinarias, así como que abone en concepto de indemnización la cantidad de 47.274, 45 euros por los salarios dejados de percibir desde el 14.11.2013 en que solicitó su reingreso hasta la fecha de interposición de la demanda, así como los salarios que se devenguen desde la fecha de la presente resolución hasta la efectiva reincorporación.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La trabajadora demandante Doña Patricia, con DNI NUM000 vino prestando sus servicios laborales para la entidad Banco de Murcia S.A con CIF A- 30007793, dedicada al sector bancario, con antigüedad de 3.4.91, categoría profesional Apoderado- Directivo, adscrita al cetro de trabajo sito en Valencia Agencia 1 calle gran vía Fernando el Católico 3, y salario bruto mensual, según la nómina del mes de Junio del 94, documento nº 10 de la actora, de 559.810 pesetas.- SEGUNDO.- El 1 de Diciembre de 1994, las partes, Doña Patricia y la entidad Banco de Murcia, firmaron un pacto de suspensión del contrato de trabajo como garantía de reingreso a su origen similar a una excedencia especial, proponiéndole la empleadora transferirse a la red de oficinas de BANCAJA, que por entonces era el banco matriz del grupo y líder del mismo.( Documento nº 1 de la actora).-TERCERO.- La trabajadora Doña Patricia, tras suscribir el pacto con el Banco de Murcia el 1 de Diciembre de 1994, pasó a ser empleada de Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante con antigüedad de 5.12.94 al 11.5.2013. El último centro de trabajo de la Sra Patricia para Bancaja - Bankia, fue la dirección de la sucursal nº 0250 Mislata- San Antonio, ostentando la categoría profesional de Grupo I Nivel III ( director), con jornada completa y contrato indefinido, devengando un salario bruto mensual de 5.982, 92 euros incluyendo prorrata de pagas extraordinarias y bajo el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Estatal de las Cajas y Entidades Financieras y de Ahorros.- CUARTO.- Encontrándose la actora prestando servicios en la entidad Bankia S.A, mediante carta de fecha 24 de Abril de 2013, que obra en autos como documento nº 2 de la actora y se da por reproducida en aras de la brevedad, la entidad le comunicó la extinción de su contrato por causas económicas, dentro de los planes de Reestructuración de dicha entidad tras su nacionalización, con efectos de 11 de Mayo de 2013, ofreciéndole una indemnización cuyos importes constan en el documento nº 2 así como la forma de pago.-QUINTO.- A lo largo de la trayectoria laboral de la Sra Patricia el Banco de Murcia fue adquirido por el Banco de Valencia en el año 1997, iniciando un proceso de fusión el Banco de Valencia S.A con el Banco de Murcia S.A, Sociedad Unipersonal, el 4 de Abril de 2002, cuyo proceso fue publicado en el Borme de 24 de Julio de 2002, " adquiriendo el Banco de Valencia, S.A, en consecuencia, por sucesión universal todos los derechos y obligaciones de Banco de Murcia, S.A, sociedad unipersonal".-Con fecha 17 de Octubre de 2002 fue inscrita la baja de Banco de Murcia S.A, debido a su fusión por absorción por el Banco de Valencia S.A.-SEXTO.- Posteriormente y tras ser intervenido el Banco de Valencia por el Banco de España, en 2013 fue vendido a Caixa Bank S.A, Documento nº 3 de la parte actora, donde consta en el apartado hechos relevantes la comunicación por parte de las entidades bancarias a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la aprobación por parte de los Consejos de Administraciones de las mencionadas entidades del proyecto común de fusión de ambas. -SÉPTIMO.- Ante esta situación, la parte actora mediante burofax de fecha 13 de Noviembre de 2013, con acuse de recibo de fecha 14 de Noviembre de 2013, se dirige al departamento RRHH de Caixabank solicitando su reincorporación tras la excedencia especial suscrita mediante pacto con la entidad Banco de Murcia de fecha 1 de Diciembre de 1994. Ante la falta de respuesta, por escrito de la entidad, la parte demandante remitió un segundo burofax cuya fecha de recepción de fecha 17 de Marzo de 2014, documento nº 11 de la parte actora, requiriendo formalmente la reincorporación de la Sra Patricia a dicha entidad bajo apercibimiento de que de no hacerlo se ejercitarían cuantas acciones legales fueran procedentes, sin que ninguna respuesta conste por parte de la entidad bancaria Caixa Bank S.A.-OCTAVO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. (Hecho no controvertido).-NOVENO.- En fecha 28 de Marzo de 2014 se presentó papeleta de conciliación por la que se solicitaba se reconociera el despido como improcedente o en su caso el derecho al reingreso de conformidad a lo pactado ante el SMAC, celebrándose el acto en fecha 06 de Mayo de 2014 con resultado sin avenencia. ".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte CAIXABANK SA, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada el 10 de febrero de 2015 por el Juzgado de lo Social número 15 de Valencia por la que se estimaba la demanda interpuesta por Doña Patricia frente a la entidad Caixabank

S.A, recurre en suplicación esta última, impugnando el recurso la demandada.

SEGUNDO

A través de los motivos primero y segundo de recurso, redactados al amparo del apartado

  1. del art. 193 LRJS, pretende la entidad recurrente sea anulada la sentencia de instancia, por las infracción de normas o garantías del procedimiento que cita y que le han causado indefensión. Al dirigirse ambos motivos a una misma finalidad, serán examinados de forma conjunta en el presente fundamento de derecho, para evitar así reiteraciones innecesarias.

  1. - En un primer motivo de recurso, se denuncia la infracción del art. 63 LRJS en relación con el art. 24 CE y jurisprudencia de aplicación, sosteniendo el letrado de la empresa que en el supuesto traído a nuestra consideración, no se ha cumplido el requisito pre procesal, exigido por el precepto citado, pues la papeleta de conciliación presentada por la parte actora lo era respecto a una acción de despido y así se tramitó, sin que en la misma se hiciera constar acción declarativa de derecho de reingreso. Y que por ende, no cumplido el trámite antedicho, se ha producido una evidente indefensión que debe ser subsanada.

    La STC 69/1997, de 10 de abril, examina el presupuesto de la conciliación previa y su objetivo, aseverando que "la finalidad que inspira dicha carga procesal es la de evitación del proceso y de aquí que el art . 63 LPL no la considere en rigor como requisito previo a la demanda sino "previo para la tramitación del proceso", de tal suerte que lo esencial es conceder a las partes la oportunidad de, antes de tramitarse el proceso, lo que explica la admisión provisional de la demanda tal como señala el citado art. 81.2 LPL, someter la controversia a solución extrajudicial intentando la conciliación ante el órgano administrativo correspondiente; se cumple, pues, el designio inspirador del requisito si el demandante, en el plazo otorgado para la subsanación de la omisión, intenta el acto de conciliación presentando la correspondiente "papeleta" para que el empresario demandado... pueda llegar a una avenencia que evite la sustanciación del litigio".

    Se dice por la recurrente que en el caso analizado no se ha cumplido dicho requisito, al responder la papeleta de conciliación a otra acción de la que finalmente fue objeto de la litis. Sin embargo, hemos de rechazar tal consideración, pues si bien es cierto que la papeleta de conciliación presentada solicitaba que la demandada "se avenga a reconocer el despido improcedente" no es menos cierto que como opción alternativa se pedía que se reconociese "el derecho a la reincorporación inmediata de acuerdo con lo pactado".

    Y no es posible interpretar esta obligación de reincorporación, como un derecho derivado de la declaración de improcedencia, pues como se puede observar en el hecho sexto de la papeleta, se puso en conocimiento de la empresa, a través de la remisión de burofaxes que se quería hacer valer el ...

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