STSJ Cantabria 534/2022, 7 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución534/2022
Fecha07 Julio 2022

SENTENCIA nº 000534/2022

En Santander, a 07 de julio del 2022.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Cinco de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Miguel siendo demandados INSS, TGSS y Mutua Montañesa sobre Prestaciones de Seguridad Social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de abril del 2022, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - D. Jose Miguel, nacido el día NUM000 -97 y de alta en el R.E.T.A.S.S. como Venta ambulante, causó situación de I.T./E.C. en fecha 19-121 por "trastorno obsesivo compulsivo".

  2. - El actor tiene cubiertas la I.T. por comunes y las contingencias profesionales con Mutua Montañesa, encontrándose al corriente el pago de las cotizaciones.

  3. - El día 30-6--21 el actor fue citado a reconocimiento por la Mutua para el día 19-7-21, no acudiendo el actor por despiste.

  4. - Mediante acuerdo de fecha 2-8-21 y efectos de 20-7-21, la Mutua procedió a extinguir el subsidio económico de I.T./E.C. (F. 32)

  5. - Interpuesta reclamación previa, la misma no fue acogida.

  6. - La base reguladora de la I.T./E.C. controvertida asciende 17,31 €/día. (No controvertido)

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimar la demanda interpuesta por Jose Miguel contra MUTUA MONTAÑESA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y absolver a las demandadas de las pretensiones instadas en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, Mutua Montañesa, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda planteada, en reclamación de la impugnación de la resolución de la Mutua de fecha 2 de agosto de 2021 que acuerda la extinción de la prestación de IT que venía percibiendo, por enfermedad común, con efectos al día 20 de julio anterior. Entidad con la que tiene cubierta la prestación de IT. Al considerar que la citación que tuvo lugar al demandante para acudir a revisión, el día 19 de julio, en valoración conjunta de lo actuado -incluido informe de psiquiatría de fecha 13-12-2021-, no consta justif‌icación respecto de su ausencia, dado que lo fue por un despiste u olvido. Ponderando, específ‌icamente, que el mencionado informe aportado no es coetáneo a los hechos enjuiciados y no es incompatible con la convicción judicial referida. Considera, también, intrascendente que no fuese consciente de la trascendencia de su incomparecencia.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, con fundamento en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la modif‌icación del hecho declarado probado tercero, fundado en la documental aportada por la Mutua demandada, relativa a su citación. En concreto, alude a la carta de la Mutua de fecha 30 de junio de 2021, que -af‌irma- no consta remitida al actor ni recibida por él. Por lo que, a falta de una segunda citación y aseguramiento de la entidad de su citación, así como con la advertencia de las consecuencias de su inasistencia, dejando indefenso al recurrente. Interesa su redacción literal siguiente:

"El actor no fue debidamente citado a reconocimiento por la Mutua para el día 19-7-2021, no conociendo por ello las consecuencias de su incomparecencia".

El precepto en que se funda, en atención a lo dispuesto en los artículos 74, 97.2 y 196.3 del mismo Texto legal, considera valorable el conjunto de prueba aportados por los litigantes, únicamente, por el Juzgador de instancia, frente a cuyas conclusiones no son oponibles las interesadas de parte del mismo activo probatorio. Precisando el recurrente, no el magistrado de instancia, documento fehaciente, directo y claro, que sin precisar conjetura alguna evidencie error en el relato impugnado. Y que, además, el texto propuesto sea relevante al recurso.

Por lo que, no cabe acceder a la revisión instada. Pues, valorando ya el magistrado de instancia el citado conjunto, en que consta la carta mencionada, pero en el marco de la justif‌icación que desde el inicio opone el trabajador relativo a que se trató de un despiste. Ni siquiera la ausencia de prueba relativa a notif‌icación formal de la citación es suf‌iciente para omitir el hecho del que parte la recurrida, en cuanto a que llegó a su conocimiento tal convocatoria. Por lo que no es posible alterar el mencionado relato ( SSTS/4ª de fecha 13-5-2019, rec. 246/2018; 15-11-2018, rec. 129/2017; y, 16-11-2015, rec. 53/2014).

Siendo, únicamente, ponderable en la recurrida las declaraciones de partes, antes y durante la vista oral, junto al resto de documental del expediente aportado. Sin que lo actuado evidencie error del juzgador cuando concluye, en lo que aquí importa, que efectivamente estaba debidamente notif‌icado de la cita médica a que había sido convocado. Siendo lo sucedido, que se olvidó por un despiste de tal cita.

Constituyendo una mera conjetura de parte su falta de citación, sobre la que, además, no se debatió en la demanda ni en el juicio oral, lo que constituye una cuestión nueva no susceptible de análisis en la sala por primera vez por causar vulneración de las normas procesales que regulan el proceso laboral y el recurso de suplicación formulado ( STS/4ª 2-2-2022, rec. 4633/2018).

No es atendible, por tanto, la revisión propuesta por no deducirse de documental concreta fehaciente que evidencie su propuesta. Ni ser atendibles cuestiones sobre las que no se debatió suf‌icientemente en la instancia, en el contexto de los que se produce la inasistencia que motiva la extinción comunicada y lo sucedido en el momento de su inasistencia que sí está en la base de la resolución impugnada en su reclamación previa y demanda judicial, que no es otra que se olvidó de la cita.

SEGUNDO

En cuanto a la revisión del derecho también pretendida por el recurrente, con amparo en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 131.bis 1 de la TRLGSS/1994 (vigente art. 174.1 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por

RDLegis. 8/2015, de 30 de octubre), con relación a doctrina jurisprudencial que cita dictada en su aplicación, con relación a lo dispuesto en el art. 42.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común. Partiendo del relato anterior, en que el recurrente no ha sido citado y no conocía la revisión a que había sido convocado por la Mutua, interesa la revocación de la recurrida y se deje sin efecto la resolución administrativa que extinguió la prestación de incapacidad temporal que venía percibiendo. Pues, no pudo conocer y se le causa...

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