STS 959/2018, 15 de Noviembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2018
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución959/2018

CASACION núm.: 129/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 959/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 15 de noviembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Agencia de la Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA), representada y asistida por el letrado D. Miguel Ángel Flores Cordón contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2016, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en el procedimiento 5/2016, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de Dª. Estibaliz, D. Luis Francisco, D. Vidal, Dª. Florencia, Dª. Gabriela, D. Juan Pedro, D. Luis María, Dª. Laura, D. Agustín, D. Alfredo, D. Amadeo, Dª. Remedios, D. Aquilino y D. Arturo contra Comité Intercentros de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, Comité Intercentros de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía de UGT, Comité Intercentros de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía de SITE y Comité Intercentros de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía de CC.OO, Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA), Ministerio Fiscal, UGT, CCOO-A, Sindicato Independiente de Trabajadores de EPSA, Consejería de Hacienda y Administración Pública, sobre Convenio colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos Dª. Estibaliz, D. Luis Francisco, D. Vidal, Dª. Florencia, Dª. Gabriela, D. Juan Pedro, D. Luis María, Dª. Laura, D. Agustín, D. Alfredo, D. Amadeo, Dª. Remedios, D. Aquilino y D. Arturo representados y asistidos por el letrado D. Carlos García-Quilez Gómez. La Junta de Andalucía, representada y asistida por el letrado de dicha entidad, se ha adherido al recurso.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª. Estibaliz, D. Luis Francisco, D. Vidal, Dª. Florencia, Dª. Gabriela, D. Juan Pedro, D. Luis María, Dª. Laura, D. Agustín, D. Alfredo, D. Amadeo, Dª. Remedios, D. Aquilino y D. Arturo se presentó demanda de impugnación de convenio colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare: "la nulidad del Convenio Colectivo antes señalado, por ser lesivo para los intereses de los trabajadores especificados en el encabezado de este escrito, al resultar excluidos del ámbito de aplicación del mencionado convenio por ser considerados erróneamente personal de Alta Dirección o Directivos Intermedios; o subsidiariamente se declare la nulidad del artículo 1.2. así como la Disposición Adicional Primera del mencionado Convenio Colectivo, por resultar ambas normas lesivas para los intereses de los trabajadores que forman parte del colectivo identificado fraudulentamente como de Directivos Intermedios por la misma exclusión a la que antes hemos hecho referencia, por lo que en cualquiera de los dos casos, se deberá considerar a los actores como trabajadores sujetos al IV Convenio Colectivo de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, así como los demás pronunciamientos favorables a los que haya lugar."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 6 de octubre de 2016 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos parcialmente la demanda entablada por los actores Estibaliz, Luis Francisco, Vidal, Florencia, Gabriela, Juan Pedro, Luis María, Laura, Agustín, Alfredo, Amadeo, Remedios, Aquilino y Arturo frente a los codemandados CÓMITE INTERCENTROS DE LA AGENCIA DE VIVIENDA Y REHABILITACIÓN DE ANDALUCÍA, CÓMITE INTERCENTROS DE LA AGENCIA DE VIVIENDA Y REHABILITACIÓN DE ANDALUCIA DE UGT, CÓMITE INTERCENTROS DE LA AGENCIA DE VIVIENDA Y REHABILITACIÓN DE ANDALUCÍA DE SITE, CÓMITE INTERCENTROS DE LA AGENCIA DE VIVIENDA Y REHABILITACIÓN DE ANDALUCÍA DE CCOO, AGENCIA DE VIVIENDA Y REHABILITACIÓN DE ANDALUCÍA (AVRA), MINISTERIO FISCAL, UGT, CCOO-A, SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE EPSA y CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y acogiendo la pretensión subsidiara del suplico de la demanda declaramos nulos el art 1,2° del referido IV convenio colectivo de AVRA, así como su disposición adicional primera y se les declara trabajadores sujetos al ámbito personal del mismo, con los demás pronunciamientos favorables consecuentes y derivados de esta declaración y condenamos a los codemandados dentro de su ámbito respectivo de responsabilidad, a estar y pasar por ello. Remítase testimonio a la Autoridad laboral y al BOJA a fin de su debida constancia y publicación en los términos del art 166 de la LRJS."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La empresa pública AVRA es una entidad de derecho público de las previstas en la Ley General de Hacienda pública de la CCAA de Andalucía, adscrita y dependiente actualmente de la Consejería de Fomento de la Junta de Andalucía, que proviene de la antigua EPSA, creada por el Decreto 262/1985 de 18/12/1985 a la que sucede y que pasó a denominarse así a virtud de la disposición final 1ª de la Ley 4/2013, de medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda, publicada en el BOJA de 8/10/2013.

SEGUNDO.- Según los hechos probados de la sentencia firme de esta Sala de Granada de 29/4/2015, recaída en rec suplicación 270/15, obrante a los folios 799 y ss, la Empresa Pública de Suelo de Andalucía, era una entidad de Derecho Público constituida para llevar a cabo en el territorio andaluz las tareas técnicas y económicas requeridas para el desarrollo de la gestión urbanística y patrimonial en ejecución de los planes de urbanismo por parte de la Comunidad Autónoma, mediante las actuaciones de promoción, preparación y desarrollo de suelo urbanizado para fines residenciales industriales, de equipamiento y de servicio. Objeto social ampliado a la promoción pública de viviendas sujetas a Régimen de Protección en el ámbito de la Comunidad de Andalucía, así como a la administración y gestión del patrimonio que constituye el parque de viviendas de Protección Oficial de Promoción Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como los locales comerciales, los garajes vinculados o no a ellas y las edificaciones complementarias de las correspondientes promociones, cuya titularidad o gestión le sea concedida por el Consejo de Gobierno. EPSA, actualmente AVRA, se rige por sus propios Estatutos publicados en el BOJA de fecha 28 de mayo de 1991 y por su Reglamento de Régimen Interior en cuyo artículo 17.2 establece que: "Los Directores de Áreas, el Adjunto a Dirección, el Asesor Técnico y el Jefe de Gabinete serán nombrados y separados libremente por el Director de EPSA, dando cuenta al Consejo de Administración y dirigirán sus respectivas unidades y áreas bajo la Dirección y Coordinación del Director. Podrán ser designados entre el personal de EPSA o ajeno a la misma. A estos últimos les será de aplicación, en su relación contractual el Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto por el que se regula la relación laboral especial de personal de alta dirección. "El Estatuto del Directivo Intermedio de la Empresa Publica del Suelo de Andalucía es de fecha 28 de mayo de 2007 y al mismo se introdujeron modificaciones por acuerdo del Consejo de Administración de fecha 27 de julio de 2012. El artículo 1º establece que será de aplicación al personal directivo intermedio de EPSA. Reputa por tales a todo personal que realice funciones directivas en la empresa y así venga reconocido por la estructura orgánica y funcional. El artículo 2º dentro de los grupos Directivos Intermedios en el apartado 03. se recoge: "Jefes de Departamento, Directores de Oficinas de Rehabilitación y otros puestos asimilados." El artículo 3°.1 relativo al Régimen Jurídico establece: " Todos los cargos directivos intermedios tienen carácter de confianza y son de libre designación, estando excluidos del ámbito de aplicación de Convenio Colectivo de la Empresa sin perjuicio de las remisiones que al mismo se realizan en el presente Estatuto... " El artículo 3°.2 establece que: "Compete al Director de la Empresa el nombramiento, contratación y cese del personal a que se refiere el Estatuto y la determinación de sus funciones y competencias... " En el artículo 11 se establece que " El cese en su cargo del personal directivo intermedio que no provenga de personal de la empresa y por tanto haya accedido a su contrato mediante libre designación no dará lugar al abono de indemnización alguna por la extinción de su relación laboral." Este Estatuto entra en vigor al día siguiente de su aprobación que lo fue el 24 de diciembre de 2012 y con efectos económicos de 1 de enero de 2007. Obran a los folios 850 y ss y se dan por reproducidos el texto adaptado del directivo del mando intermedio de la empresa, así como el estatuto del directivo de la referida empresa.

TERCERO.- En el Boja de 3 de marzo de 2016 - folios 876 y ss- se publicó la resolución de la Dirección General de relaciones laborales y Seguridad y Salud laboral de la Consejería de empleo de la Junta de Andalucía por el se registra y publica el IV convenio colectivo de AVRA, suscrito por la representación de los trabajadores y empresa en fecha 25 de mayo de 2015, incorporando las modificaciones derivadas del Informe de la Consejería de Hacienda y Administración Pública emitido en cumplimiento de lo previsto en el artículo 23 de la Ley 6/2014, de 30 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2015, con vigencia desde la fecha de su firma hasta el 31/12/2018 y a estos efectos, su art 1° dispone que dentro de su ámbito funcional y personal "regulará las relaciones jurídico-laborales entre la Agencia y los trabajadores y trabajadoras que presten servicios retribuidos por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección bajo cualquiera de las modalidades contractuales previstas por la legislación laboral. 2. Queda excluido del ámbito de este Convenio el personal directivo y , si existiera, el personal eventual de confianza recogido en el artículo 12 del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP)". Así mismo, su disposición adicional 1ª estipula que: "Las personas que a la fecha de la firma del convenio desempeñen responsabilidades de Jefaturas de Sección y de Equipo desde antes de Junio de 2012 no proviniendo de plantilla, quedan excluidos del ámbito personal de aplicación del convenio. Dicho personal tendrá como régimen laboral y como situación jurídica a extinguir y de naturaleza ad personam, el determinado en el Texto Articulado del Estatuto del Directivo Intermedio (TAEDI) actualmente vigente, equiparándose dichos Jefes de Sección y Equipo a todos los efectos, a "la relación laboral asimilada a alta dirección basada en la recíproca confianza de las partes y que no está incluido en el ámbito del convenio de la Agencia", prevista en el artículo 29.2 de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía (BOJA núm. 192, de 1 de octubre de 2012). La extinción de sus contratos se producirá con arreglo lo dispuesto en el TAEDI".

Por último, su art 10° establece: Artículo 10. "Jefaturas de Sección y de Equipo.

  1. Las jefaturas de sección y equipo son los máximos niveles de gestión de la Agencia, funciones estas no directivas que serán desempeñadas por personal de plantilla, salvo lo dispuesto en el art. 1.2 y disposición transitoria del presente convenio.

  2. Se nombrarán las responsabilidades de Jefatura de Sección y de Equipo por libre designación entre candidatos que provengan de la plantilla propia de la Agencia y podrán ser cesados por libre remoción. Al producirse su cese, se destinará a un puesto de trabajo correspondiente a su grupo profesional en su mismo centro de trabajo o, en su defecto, provincia.

  3. La designación se llevará a cabo previo concurso mediante convocatoria pública interna que se anunciará en los tablones de anuncios de los servicios centrales y de las gerencias provinciales y en la intranet de la Agencia, y en donde se establezcan los requisitos de titulación, idoneidad y méritos a valorar. La persona candidata deberá presentar una memoria en la que haga constar los méritos y capacidades que a su juicio hacen idónea su candidatura así como esquema que propone para la organización y desarrollo de las funciones a su cargo y, en su caso, reparto de tareas y forma de dirección del equipo o sección.

  4. En el procedimiento de selección de estas Jefaturas, se constituirá una Comisión de Selección en la que intervendrán con voz, pero sin voto los Representantes de los Trabajadores. La Dirección designará al candidato más idóneo de entre una terna aprobada en la comisión de selección y ponderando en su conjunto las cualidades de las personas aspirantes, mediante informe motivado de la idoneidad del candidato seleccionado en el que se mencionen los principales elementos tenidos en cuenta para la idoneidad.

  5. En el caso de quedar desierta la convocatoria pública, la Dirección designará directamente un trabajador para desempeñar las funciones de Jefatura".

CUARTO.- Por la Consejería de Hacienda y Administración pública de la Junta de Andalucía - folio 929- se autorizó el 30 de diciembre de 2014 la modificación del organigrama de la estructura directiva y del régimen retributivo del personal directivo de la empresa, pasando de 76 puestos directivos a 26, con amortización efectiva de 7 puestos, pasando 31 trabajadores a ser personal de plantilla de convenio, con puestos de jefaturas de sección- en concreto 22 y 9 jefes de equipo- y acordando que 15 trabajadores pasen a ser personal directivo intermedio sujetos al Taedi, de los que 13 serían jefes de sección y 2 jefes de equipo, reputándolos puestos a extinguir, en régimen transitorio y de naturaleza ad personam, determinando la Agencia en mayo de 2014 que su régimen laboral sería el del Taedi y en agosto de 2014 que su régimen retributivo sería el establecido en Convenio para los puestos correspondientes de jefaturas de sección y equipo.

QUINTO.- Por los actores los señores y señoras Estibaliz, Luis Francisco, Vidal, Florencia, Gabriela, Juan Pedro, Luis María, Laura, Agustín, Alfredo, Amadeo, Remedios, Aquilino y Arturo se presentó escrito con fecha de entrada en sello registro de 10/12/2015 en la Consejería de Fomento, dirigido a la secretaría General de Empleo de Consejería de empleo de la Junta de Andalucía, instándola a que se iniciara de oficio el trámite del art 163 de la LRJS, en concordancia con el art 90, del ET, para que se impugnara por ilegal y lesividad el referido convenio, al entender que se les excluía ilegalmente de su ámbito de aplicación personal, pues inicialmente habían concertado contratos formales de alta dirección y luego como mandos o directivos intermedios, sometidos al Taedi, por reputar su relación laboral como común, por lo que se les debe de aplicar el Convenio colectivo, vulnerando también la legal posibilidad de participar como electores y elegibles en procesos electorales en el seno de la empresa, a la luz de diversas sentencias que se han ido emitiendo por distintos Tribunales de Justicia, sin que por la referida Consejería se plantease después demanda de oficio en los términos interesados. En casi todos los casos los actores han iniciado su relación laboral formalmente como altos directivos, y con posterioridad todos conciertan contratos de trabajo indefinidos como directivos intermedios sometidos al Taedi, con expresa exclusión de aplicación del Convenio colectivo de empresa, (en todos los casos antes de junio de 2012), y en el concreto del Sr Vidal ha sido designado con carácter provisional y transitorio en sustitución del gerente provincial de la Agencia en la provincia de Málaga desde febrero de 2016. Obran al expediente administrativo remitido los nombramientos, contratos de trabajo y procesos de selección a través de terceras empresas de recursos humanos de algunos de los actores, que se dan por reproducidos en aras a la brevedad.

SEXTO.- El día 15/2/2016 se presenta demanda por los mismos actores, por la que postulaban la impugnación del referido convenio colectivo, y se le declare nulo en su integridad, por serles lesivo al reputar los contratos fraudulentamente como personal de alta dirección o directivos intermedios, excluyéndoles de la aplicación del convenio, o subsidiariamente, que por lesivos se declaren nulos sus arts 1, 2° y disposición adicional primera y se les declare trabajadores sujetos al mismo, con los demás pronunciamientos favorables.

SÉPTIMO.- La plantilla afectada por el cuestionado Convenio colectivo en el ámbito de la CCAA de Andalucía es 560 trabajadores- folio 685-. OCTAVO.- Por sentencias del juzgado de lo social n° 2 de los de Jaén de 28/1/2016 , recaída en los autos 416/15, y del juzgado de lo social n° 3 de la misma ciudad de 7/3/2016 -autos 445/15, las actoras sras Gabriela y Florencia han sido reconocidas como personal laboral indefinidas fija de carácter común y no como personal de alta dirección o directivo intermedio desde el inicio de la relación laboral - folios 784 y ss- frente a AVRA, sin que conste que aquellas sean firmes. Así mismo consta sentencia del Juzgado de lo Social n° 3 de Huelva de fecha 16/3/2016, autos 899/15, con similar pronunciamiento en relación al actor Luis Francisco, y de 23/12/2015, dictada por el juzgado de lo social n° 13 de los de Málaga en los autos 579/15 en relación a d. Vidal en parecidos términos."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Agencia de la Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

La representación procesal de la Junta de Andalucía, presentó escrito de adhesión al recurso, y las demás partes personadas presentaron escrito de impugnación, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado, considerando al mismo improcedente , e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la representación de Estibaliz, Luis Francisco, Vidal, Florencia, Gabriela, Juan Pedro, Luis María, Laura, Agustín, Alfredo, Amadeo, Remedios, Aquilino y Arturo, se presentó demanda de impugnación de convenio colectivo, frente al COMITÉ INTERCENTROS DE LA AGENCIA DE VIVIENDA Y REHABILITACIÓN DE ANDALUCÍA, COMITÉ INTERCENTROS DE LA AGENCIA DE VIVIENDA Y REHABILITACIÓN DE ANDALUCÍA DE UGT, COMITÉ INTERCENTROS DE LA AGENCIA DE VIVIENDA Y REHABILITACIÓN DE ANDALUCÍA DE SITE, COMITÉ INTERCENTROS DE LA AGENCIA DE VIVIENDA Y REHABILITACIÓN DE ANDALUCÍA DE CCOO, AGENCIA DE VIVIENDA Y REHABILITACIÓN DE ANDALUCÍA (AVRA), MINISTERIO FISCAL, UGT, CCOO-A, SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE EPSA y CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, en la que interesan se dicte sentencia por la que se declare: "la nulidad del Convenio Colectivo antes señalado, por ser lesivo para los intereses de los trabajadores especificados en el encabezado de este escrito, al resultar excluidos del ámbito de aplicación del mencionado convenio por ser considerados erróneamente personal de Alta Dirección o Directivos Intermedios; o subsidiariamente se declare la nulidad del artículo 1.2. así como la Disposición Adicional Primera del mencionado Convenio Colectivo, por resultar ambas normas lesivas para los intereses de los trabajadores que forman parte del colectivo identificado fraudulentamente como de Directivos Intermedios por la misma exclusión a la que antes hemos hecho referencia, por lo que en cualquiera de los dos casos, se deberá considerar a los actores como trabajadores sujetos al IV Convenio Colectivo de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, así como los demás pronunciamientos favorables a los que haya lugar."

  1. - De dicha demanda, conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, que dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 2016 (procedimiento 5/2016), cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimamos parcialmente la demanda entablada por los actores Estibaliz, Luis Francisco, Vidal, Florencia, Gabriela, Juan Pedro, Luis María, Laura, Agustín, Alfredo, Amadeo, Remedios, Aquilino y Arturo y acogiendo la pretensión subsidiara del suplico de la demanda declaramos nulos el art 1,2° del referido IV convenio colectivo de AVRA, así como su disposición adicional primera y se les declara trabajadores sujetos al ámbito personal del mismo, con los demás pronunciamientos favorables consecuentes y derivados de esta declaración y condenamos a los codemandados dentro de su ámbito respectivo de responsabilidad, a estar y pasar por ello. Remítase testimonio a la Autoridad laboral y al BOJA a fin de su debida constancia y publicación en los términos del art 166 de la LRJS.".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia formaliza recurso de casación ordinario el letrado D. Emilio Vilar Gordillo, en nombre y representación de la AGENCIA DE LA VIVIENDA Y REHABILITACIÓN DE ANDALUCÍA (AVRA), en el que, con denuncia de infracción de los arts. 83.1 y 85 ET, interesa se dicte sentencia se revoque la de instancia, desestime la demanda formulada por los actores y ratifique íntegramente el IV Convenio Colectivo de AVRA en los términos pactados en su día.

El recurso es impugnado por la parte demandante, que interesa la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.

Por el Letrado de la JUNTA DE ANDALUCÍA, se manifiesta su no oposición y Adhesión al recurso en los mismos términos.

El Ministerio Fiscal en su informe interesa la desestimación del recurso y de su adhesión, al no desprenderse de los mismos razonamiento alguno para la alteración del relato fáctico ni para fundamentar la infracción legal.

TERCERO

1.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 207 d) y e) de la LRJS, denuncia el recurrente en motivo único de recurso:

  1. Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador; y

  2. Infracción de los arts. 83.1 y 85 del Estatuto de los Trabajadores.

La sentencia recurrida, en la fundamentación jurídica, se refiere a asuntos en los que esta Sala IV/TS y la propia del TSJA (Granada), han abordado la cuestión que aquí se cuestiona. Así, reproduce gran parte de la STS/IV de 16 de marzo de 2015 (rcud. 819/2014) en sus folios 18 a 40; la STSJA (Granada) de 29 de abril de 2015 (rec. 270/2015), reproduciendo gran parte de la misma en los folios 40 a 53. En base a ello, entiende que debe estimarse la petición subsidiaria, al entender que "con la actual redacción de las cláusulas excluyentes controvertidas y con la inexplicable complicidad de las centrales sindicales codemandadas que han intervenido en la negociación del convenio, (...) lo que se ha pretendido de manera deliberada y contumaz es eludir la contundente línea jurisprudencial reseñada, que ya se ha pronunciado sobre la naturaleza de este tipo de contratos".

A efectos de dirimir la posible discriminación en las condiciones básicas atendiendo a la fecha de acceso a la empresa, la sentencia recurrida reproduce parte de la STS/IV de 12 de noviembre de 2013 (rco. 62/2013), y finalmente se refiere a la STS/IV de 14 de febrero de 2013 (rcud. 4264/2011), que en relación al principio de igualdad señala esta última que "no es necesario que concurra alguna de las circunstancias discriminatorias especificadas en el artículo 14 CE... sino que, aún en ausencia de ellas, es exigible la igualdad de trato como una manifestación del principio general de igualdad, independientemente de que exista o no una discriminación en sentido estricto".

Al estimar la sentencia recurrida que no se ha aportado prueba en orden a justificar el porqué a un colectivo considerable de directivos mandos intermedios se les incluye en el ámbito de aplicación del Convenio, y a los 15 actores en concreto no, es decir, sobre el trato diferenciado entre el personal, como exige el art. 96.1º de la LRJS, declara a los demandantes trabajadores sujetos al ámbito personal del Convenio.

  1. - El recurrente se limita en su motivo único de recurso, a reproducir la referencia a la STS/IV de 14/02/2013 citada, y el apartado final de la sentencia recurrida en el que se justifica la estimación de la pretensión subsidiaria con base en las sentencias cuyo contenido reproduce, con lo cual textualmente señala:

    "...la jurisprudencia de esta Sala IV del TS, así como la del TJCE, sobre el diferente alcance del principio de igualdad cuando el empleador es una empresa privada o cuando se trata de una entidad pública, en cuyo caso el principio constitucional de igualdad, entendido en sentido amplio y comprensivo de sus diferentes manifestaciones, tiene mayor juego por cuanto no es necesario que concurra alguna de las circunstancias discriminatorias especificadas en el artículo 14 CE (nacimiento, raza, sexo, etc.) sino que, aun en ausencia de ellas, es exigible la igualdad de trato como una manifestación del principio general de igualdad, independientemente de que exista o no una discriminación en sentido estricto".

    En primer lugar, la idoneidad del término de comparación: los trabajadores indefinidos tienen que ser trabajadores "comparables", lo que supone que tienen que estar en una posición de identidad. En este sentido nuestro Tribunal Constitucional se ha referido al juicio de igualdad como un juicio que es siempre un "juicio de carácter relacional" que, como tal, requiere, de un lado, que "se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas" y, "de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso" (por todas, STC 27/2004 ), como mantiene la STS de 25/9/2012 .

    Pues bien en este caso ninguna prueba material objetivada se ha realizado por las demandadas en orden a justificar el porqué a un colectivo considerable de directivos mandos intermedios sí se les incluye en el ámbito del Convenio tras la reestructuración y a estos concretos 15 actores sin embargo no se les incluye, pues ni se identifica a esos trabajadores beneficiados no demandantes, ni se objetiva el método o canal de ingreso en al empresa para reputarlos "de plantilla", para objetivar y explicar razonablemente el tratamiento diferenciado, tal como exige el art 96, de la LRJS , máxime cuando algunos de los actores acreditan haber participado antes de su ingreso en la empresa en procesos de selección en concurrencia con terceros a través de empresas encomendadas por la empresa para proceder a su contratación. La empresa por la facilidad de acceso a las fuentes de prueba pudo haber realizado prueba convincente en momento hábil al respecto, debiendo pechar con las consecuencias de su omisión probatoria, ex art 217, último párrafo de la LEC .

    La declaración y condena a los efectos oportunos respecto de la Consejería de Hacienda que entraña la sentencia se funda en las repercusiones de asunción de obligaciones económicas o de otra índole respecto del colectivo de trabajadores demandantes en su consideración como trabajadores, empleados públicos dependientes de la referida Agencia.

    .

  2. - Como queda dicho, en primer lugar -aunque en motivo único de recurso, denuncia el recurrente el "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos y que demuestren la equivocación del juzgador".

    Al respecto, entre otras, la STS/IV de 30 de noviembre de 2015 (rco. 142/2014), recuerda nuestra reiterada jurisprudencia en la que se viene exigiendo que "« se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara» y afirmando que «" el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala Ža quoŽ, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; 13/07/10 -rco 17/09 ; y 21/10/10 -rco 198/09 ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; y 26/01/10 -rco 96/09 )", así como que "la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05 ; y 20/06/06 -rco 189/04 )". Añadiendo que "Asimismo, esta Sala en cuanto a la adición o ampliación de hechos probados ha reiterado, entre otras, en la STS/IV 13-noviembre-2007 (rco 77/2006 ) que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia"» (entre otras muchas, además de las citadas en el texto, las SSTS/IV 5-junio-2011 -rco 158/2010, 14-mayo-2013 -rco 285/2011, 16-septiembre-2014 -rco 251/2013, 16-junio-2015 -rco 273/2014)".

    En el presente caso, es obvio que ninguno de tales requisitos se cumplen. El recurrente se limita a transcribir el enunciado del art. 207 d) LRJS: "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos y que demuestren la equivocación del juzgador", si bien omitiendo por completo el cumplimiento de las exigencias del precepto, y sin formular argumentación alguna al respecto.

  3. - Por otro lado, y en el mismo motivo de recurso, denuncia el recurrente la Infracción de los arts. 83.1 y 85 del Estatuto de los Trabajadores.

    El recurrente, tras la transcripción del último apartado de la sentencia recurrida, se limita a señalar que es cierto que "los demandantes superaron un proceso de selección a través de una consultoría externa, pero también es cierto que dicho proceso fue distinto al que regían para el resto de personal de la Agencia"; y partiendo de lo que considera elemento diferenciador entiende infringido el art. 83.1 ET, por entender que "corresponde a las partes negociadoras fijar el ámbito de personal del convenio colectivo.

    Como refiere acertadamente el Ministerio Fiscal en su informe, el recurso, y asimismo la adhesión que se formula en iguales términos, carece de todos los requisitos exigidos por la LRJS, en su art. 210, por cuanto no se presentan por separado los motivos en que se pretende fundamentar el recurso, tanto el correspondiente al pretendido error, como el de la censura jurídica, sin razonar suficientemente la pertinencia de su alegación.

    Efectivamente, en el motivo de censura jurídica, no se detalla el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidos; sin que baste la remisión al Tribunal Supremo al estudio de los contratos de los actores, con transcripción de los últimos apartados de la sentencia recurrida en los términos ya señalados.

    Dado que ni en el recurso ni en el escrito de adhesión existe razonamiento alguno para revisar los hechos declarados probados ni para fundamentar la infracción legal denunciada, éstos han de desestimarse, confirmando la sentencia recurrida, pues como en la misma se señala: "ninguna prueba material objetivada se ha realizado por las demandadas en orden a justificar el porqué a un colectivo considerable de directivos mandos intermedios sí se les incluye en el ámbito del Convenio tras la reestructuración y a estos concretos 15 actores sin embargo no se les incluye, pues ni se identifica a esos trabajadores beneficiados no demandantes, ni se objetiva el método o canal de ingreso en al empresa para reputarlos "de plantilla", para objetivar y explicar razonablemente el tratamiento diferenciado, tal como exige el art 96, de la LRJS".

    En definitiva, en el caso, ni se explicita, ni se argumenta sobre el contenido concreto de la infracción o vulneración cometida, sin que sea labor de la Sala en este excepcional recurso casacional integrar el escrito de recurso de la parte para fijar, delimitar y concretar los extremos jurídicos en los que pudiera hipotéticamente el recurrente discrepar de la solución dada en la sentencia impugnada (entre otras, SSTS/IV 4-febrero-2000 -rco 683/1999, 13-febrero-2013 -rco 170/2011, 4-junio-2014 -rco 14/2013, 23- septiembre-2014 -rco 66/2014 Pleno).

CUARTO

Por cuanto antecede, procede la desestimación del recurso formulado y de su adhesión, y confirmación de la sentencia recurrida, sin que proceda la imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.2 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Emilio Vilar Gordillo, en representación de la AGENCIA DE LA VIVIENDA Y REHABILITACIÓN DE ANDALUCÍA (AVRA), y la adhesión al mismo formulada por el Letrado de la JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, el 6 de octubre de 2016, en el procedimiento núm. 5/2016, de impugnación de convenio colectivo, seguido a instancia de la representación de Estibaliz, Luis Francisco, Vidal, Florencia, Gabriela, Juan Pedro, Luis María, Laura, Agustín, Alfredo, Amadeo, Remedios, Aquilino y Arturo, frente al COMITÉ INTERCENTROS DE LA AGENCIA DE VIVIENDA Y REHABILITACIÓN DE ANDALUCÍA, COMITÉ INTERCENTROS DE LA AGENCIA DE VIVIENDA Y REHABILITACIÓN DE ANDALUCÍA DE UGT, COMITÉ INTERCENTROS DE LA AGENCIA DE VIVIENDA Y REHABILITACIÓN DE ANDALUCÍA DE SITE, COMITÉ INTERCENTROS DE LA AGENCIA DE VIVIENDA Y REHABILITACIÓN DE ANDALUCÍA DE CCOO, AGENCIA DE VIVIENDA Y REHABILITACIÓN DE ANDALUCÍA (AVRA), MINISTERIO FISCAL, UGT, CCOO-A, SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE EPSA y CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

  2. - Confirmamos la sentencia recurrida.

  3. - Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

44 sentencias
  • STSJ Cantabria 232/2020, 16 de Abril de 2020
    • España
    • 16 d4 Abril d4 2020
    ...en suplicación, dada su generalidad y no es norma valorativa de la prueba ni autoriza a examinar la apreciada. Entre otras la STS/IV de 15-11-2018 (rec. 129/2017), con carácter general y respecto de la revisión fáctica (que también propone en el motivo siguiente el recurrente) reitera que e......
  • STSJ Cantabria 273/2021, 20 de Abril de 2021
    • España
    • 20 d2 Abril d2 2021
    ...en suplicación, dada su generalidad y no es norma valorativa de la prueba ni autoriza a examinar la apreciada. Entre otras la STS/IV de 15-11-2018 (rec. 129/2017), con carácter general y respecto de la revisión fáctica, reiterar que es exigible: "...se citen concretamente la prueba document......
  • STSJ Cantabria 877/2021, 21 de Diciembre de 2021
    • España
    • 21 d2 Dezembro d2 2021
    ...(2021), al momento de producirse en el año 2017, en el que se emite el informe de ITSS que justif‌ica el relato atacado ( SSTS/4ª de fecha 15-11-2018, rec. 129/2017; 16-10-2018, rec. 1766/2016; y, 11-2-2016, rec. Pues, lo que no se deduce de todos ellos, es que la documental que cita sea fe......
  • STSJ Cantabria 421/2022, 13 de Junio de 2022
    • España
    • 13 d1 Junho d1 2022
    ...del conjunto de parte que no se sustentan en documental concreta, fehaciente y directa de la que se derive lo que pretende ( STS/4ª de 15-11-2018, rec. 129/2017). La revisión propuesta es - La parte recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado decimosexto, sobre la causa económi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR