STSJ Cantabria 232/2020, 16 de Abril de 2020

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2020:280
Número de Recurso121/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución232/2020
Fecha de Resolución16 de Abril de 2020
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000232/2020

En Santander, a 16 de abril del 2020.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por VENTA LUZ Y GAS S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Seis de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Aquilino, siendo demandada Ventas Luz y Gas S.L., sobre Despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16 de octubre de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, D. Aquilino, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, VENTAS LUZYGAS S.L, con antigüedad desde el 9 de enero de 2018 (por sucesión de la empresa LUZ BAJO RATIO S.L), ostentando la categoría profesional de Vendedor, y percibiendo un salario diario, con prorrata de pagas extraordinarias, de 54,92 €.

  2. - A las relaciones laborales de la empresa demandada les resulta de aplicación el Convenio Colectivo estatal de Contact Center.

  3. - Mediante carta de fecha 22 de mayo de 2019, la empresa demandada comunicó al actor lo siguiente:

    "Como usted conoce, cuando firmó su contrato de trabajo con la empresa, en el mismo se fijó, entre las partes, una serie de objetivos a cumplir. De tal forma que, de no lograrlos el mismo sería causa de extinción de su contrato de trabajo y, de superarlos, tendría derecho, a parte del salario recogido en convenio colectivo, a una serie de comisiones. Según la cláusula establecida en su contrato, "Realizar la ampliación de la tasa de venta que nos ha puesto con el mercado. con fecha 08/01/2019, nuestro cliente ENERG-MASTER 2012, S.L., y que se basa en la captación de un número de 30 contratos de luz ó 10 contratos de gas mensuales en la demarcación

    de la Comunidad Autónoma de Cantabria, por encima del nivel de concertación que tenemos encomendado en el contrato inicial firrnado con dicho cliente, finalizando, por consiguiente, una vez logrado el nivel de introducción y captación prevista en dicha zona, o, por lo avanzado de la misma, ser atendido por el personal habitual de la empresa. Fecha prevista fin campaña 31.12.2019".

    Pues bien, resulta que, analizando el rendimiento obtenido su puesto de trabajo en los últimos meses, nos encontrarnos con usted ha incumplido con su contrato de trabajo, hasta tal punto ya no solo ha dejado de cumplir los objetivos acordados en su puesto de trabajo, sino que además el mismo ha quedado muy por debajo de sus objetivos

    Así, en el mes de Enero de 2019, sus resultados han sido los siguientes:

    REALIZADOS EN ENERO SUPONE HABER CUMPLIDO

    Ha realizado 66,67% del objetivo de luces y un 40% del objetivo de gases

    Así, en el mes de Febrero de 2019, sus resultados han sido los siguientes:

    REALIZADOS EN FEBRERO SUPONE HABER CUMPLIDO

    Ha realizado 123% del objetivo de luces y un 10% del objetivo de gases

    Así, en el mes de Marzo de 2019, sus resultados han sido los siguientes:

    REALIZADOS EN MARZO SUPONE HABER CUMPLIDO

    Ha realizado 96,67% del objetivo de luces y un 0% del objetivo de gases Así, en el mes de Abril de 2019, sus resultados han sido los siguientes:

    REALIZADOS EN ABRIL SUPONE HABER CUMPLIDO

    Ha realizado 56,67% del objetivo de luces y un 80% del objetivo de gases El día 6 de mayo le brindamos una nueva oportunidad, trasladándole a un nuevo departamento gestionando las ventas relacionadas con las inmobiliarias y no ha sabido aprovechar esa oportunidad, no alcanzando ningún tipo de objetivo, sino que empeorando objetivos anteriores.

    Por todo ello, entendemos que sus conductas suponen una FALTA MUY GRAVE, así como un incumplimiento contractual, procediendo a sancionarle con el DESPIDO DISCIPLINARIO, el cual tendrá fecha a efectos de hoy 22 de Mayo de 2019.

    Habiendo procedido a graduar la sanción en su grado máximo habida cuenta de la gravedad de su conducta, pues implica una importantísima disminución del rendimiento pactado.

    Todo ello, amparados la cláusula de su contrato de trabajo firmada entre las partes, así como el documento de contratos a vender, y en el artículo 67.12 sobre faltas muy graves "la disminución voluntaria y continuada en el rendimiento" y 68.3. c "por faltas muy graves despido" ambos del Convenio Colectivo Estatal de Contact Center aplicable en la empresa.

    Lo que se pone en su conocimiento, en Torrelavega a veintidós de Mayo de dos mil diecinueve."

  4. - Con fecha de 8 de enero de 2019, el actor suscribió un contrato de trabajo temporal, para obra o servicio determinado, que consta en las actuaciones y se da por reproducido, junto con las clausulas adicionales, de igual fecha, y el contrato suscrito con la empresa LUZ BAJO RATIO S.L, con fecha de inicio de la prestación laboral, 9 de enero de 2018.

    Consta en las actuaciones y se dan por reproducido el certificado, de fecha 9 de septiembre de 2019, emitido por CEP OREGON S.L, empresa de desarrollo de software de CONTROL COMECIAL, la herramienta de gestión, control y comisiones utilizado por la empresa demandada.

  5. - Consta en las actuaciones y se da por reproducido el Sistema Económico de Unidades Móviles (documento nº 1 de los aportados por la empresa demandada).

  6. - Las funciones del actor, en su actividad como unidad móvil, y en colaboración con las inmobiliarias, eran las siguientes:

    -Visitas a Pymes y comercios locales.

    -Captar nuevos clientes, así como la tramitación de altas de luz o gas.

    -Fidelizaciones de clientes de Iberdrola. Tal labor consistirá en puesta en contacto con el cliente para asesorar sobre su contrato actual, y posibles renovaciones de las distintas tarifas.

    -Realización de presupuestos sobre los productos ofrecidos a las empresas.

    -Realización de suministros a empresas (potencias superiores a 10 kw). -Seguimiento de ventas realizadas durante los distintos estados de su tramitación.

  7. - Consta en las actuaciones y se dan por reproducidos los documentos de control comercial aportados por la parte actora como documentos nº 10 y 11.

  8. - Las empresas LUZ BAJO RATIO S.L y VENTAS LUZYGAS S.L se dedican a la misma actividad, la comercialización de productos de la empresa IBERDROLA, siendo el representante de ambas empresas D. Esteban .

    El actor, tras la contratación del mismo por la empresa VENTAS LUZYGAS S.L mantuvo el mismo puesto de trabajo, condiciones laborales y funciones. La tarjeta para el abono de combustible, durante la relación laboral con la empresa demandada y con LUZ BAJO RATIO S.L, era la misma, al igual que los documentos de control comercial (documento nº 10 de los aportados por la parte actora), y la herramienta de gestión, control y comisiones utilizado por la empresa demandada.

  9. - El actor, en el año anterior a su despido, no percibió la cantidad de 4.665,40 €, en concepto de comisiones.

  10. - El actor no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, cargo de representación legal o sindical.

  11. - Con fecha de 19 de junio de 2019 se celebró acto de conciliación ante el ORECLA, que se cerró Sin Avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva:

" Estimo la demanda formulada por D. Aquilino frente a la empresa VENTAS LUZYGAS S.L, y en consecuencia, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor, de fecha 22 de mayo de 2019, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte, a su elección, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones en que se encontraban con anterioridad al despido, o bien, al abono de la cantidad de 2.567,51 €, en concepto de indemnización.

Si la empresa demandada opta por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

La opción prevista en el párrafo anterior deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, sin perjuicio del recurso que contra esta se pueda interponer".

CUARTO

Por el Juzgado se dictó Auto de Aclaración en fecha 12-11-19, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ACUERDO acceder a la aclaración solicitada por el Letrado D. Eduardo Porcelli Flor, en nombre y representación de D. Aquilino, frente a la Sentencia de fecha 16 de octubre de 2019, de manera que, el Hecho Probado Primero deberá constar que la categoría profesional del actor es la de Gestor, no Vendedor".

QUINTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y declara improcedente el despido notificado al actor por carta de fecha 22 de mayo de 2019, por falta de acreditación por la empresa del...

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