STS, 25 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Rosales España S.A., en nombre y representación de NESTLÉ ESPAÑA S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 10 de agosto de 2011, recaída en el recurso de suplicación nº 662/11 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, dictada el 11 de marzo de 2011 , en los autos de juicio nº 1001/2010, iniciados en virtud de demanda presentada por NESTLÉ ESPAÑA S.A., contra COMITE DE EMPRESA DE NESTLÉ ESPAÑA SA., SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS CCOO, SECCIÓN SINDICAL DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES UGT, SECCIÓN SINDICAL DE UNIÓN SINDICAL OBRERA USO y GRUPO DE INDEPENDIENTES NO AFILIADOS, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de marzo de 2011, el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por NESTLÉ ESPAÑA SA contra COMITÉ DE EMPRESA DE NESTLÉ ESPAÑA SA., SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS CCOO, SECCIÓN SINDICAL DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES UGT, SECCIÓN SINDICAL OBRERA USO Y GRUPO DE INDEPENDIENTES NO AFILIADOS, NO DECLARO AJUSTADA A DERECHO la actuación de la empresa computando exclusivamente los servicios prestados de forma ininterrumpida para el cálculo y devengo de los complementos regulados por los artículos 31 y 44 del Convenio Colectivo ".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1º .- El presente Conflicto Colectivo afecta a los trabajadores de la empresa NESTLÉ ESPAÑA, S.A. que prestan servicios en la fábrica de Penilla de Cayón. 2º .- En fecha 18 de diciembre de 2009 se firmó entre la empresa y los representantes de los trabajadores Acta Final para aprobación del Convenio Colectivo de empresa por el periodo de 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011. Dicho Convenio Colectivo fue publicado en el Boletín Oficial de Cantabria de fecha 27 de enero de 2010. El artículo 31 del Convenio Colectivo establece lo siguiente: "Complemento años de servicio.- Los aumentos periódicos de servicio (C.A.S.) se abonarán a todo personal que preste sus servicios ininterrumpidos a jornada completa a razón de 444,00 euros brutos anuales por cuatrienio. Estos aumentos periódicos son de carácter acumulativo y se contarán a partir del tiempo ininterrumpido trabajado en la empresa. Estas cantidades se devengarán a partir del 1 de enero del año en que se cumplan los años de servicio".

El artículo 44 establece: "Premio por años de servicio.- La empresa continuará concediendo a su personal, al cumplir los 15, 25, 40 y 50 años de servicio ininterrumpidos en la sociedad, los premios siguientes: 1º Al cumplir 15 Años de servicio: Bolígrafo. 2º Al cumplir 25 Años de servicio: 1.444.00 euros Brutos. 3º Al cumplir 40 Años de servicio: 2.052,00 euros Brutos. 4º Al cumplir 50 Años de servicio: 2.663,00 euros Brutos. Junto con el importe por 25, 40 y 50 años, se entregará un obsequio y un diploma en las condiciones vigentes en el momento de la firma del presente Convenio". 3º. - La empresa abona el complemento de antigüedad y premio a los trabajadores temporales computando el periodo de contratación temporal prestado antes de la conversión del contrato en indefinido que se hayan prestado de forma ininterrumpida y sin solución de continuidad, conforme a dichos preceptos. Se han formulado diversas reclamaciones y demandas por parte de trabajadores interesando el abono de los referidos conceptos computando su antigüedad por el tiempo de contratación previa a la fijeza, con independencia de la existencia de periodos de interrupción en la prestación de servicios. (No controvertido). 4º .- El abono de complemento de antigüedad se introdujo en el Convenio Colectivo de 1965. En los convenios aprobados a partir de 1977 se introdujo la indicación de que los aumentos periódicos se computarían a partir del tiempo interrumpido trabajando en la empresa, indicación que desapareció a partir del Convenio Colectivo de 2000. 5º .- El 24 de noviembre de 2010 se celebró el acto de conciliación, que resultó intentado sin avenencia".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, NESTLÉ ESPAÑA, S.A., formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia en fecha 10 de agosto de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Nestlé España, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander, el 11 de marzo de 2011 (Proc. 294/2011), en virtud de demanda formulada por la empresa recurrente contra el Comité de Empresa de Nestlé España, S.A., Secciones Sindicales de Comisiones Obreras (CCOO), Unión General de los Trabajadores (UGT), Unión Sindical Obrera (USO), y Grupo de Independientes no afiliados, sobre conflicto colectivo, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, el letrado D. Francisco Rosales Cuadra, en nombre de NESTLÉ ESPAÑA, S.A., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 17 de mayo de 2007, recurso 1443/2007 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por La Federación Agroalimentaria de CCOO de Cantabria y la Unión Sindical Obrera USO, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 18 de septiembre de 2012, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada. En dicho acto, la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga señaló que no compartía la decisión mayoritaria de la Sala y que formularía voto particular, por lo que se encomendó la redacción de la ponencia al Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa ahora recurrente formuló demanda de conflicto colectivo con la finalidad de que se declarase que es ajustada a Derecho su actuación computando exclusivamente los servicios prestados para la empresa de forma ininterrumpida para el cálculo de los conceptos previstos en los artículos 31 (complemento por años de servicios), 44 (premio por años de servicio) y 56 (ayuda de jubilación) del Convenio Colectivo aplicable (Convenio Colectivo de Nestlé España, S.A. 2009-2011, Boletín Oficial de Cantabria de 27.1.2010). Se añadía en la demanda que en caso de no ser ajustada a Derecho esta práctica se declarase la nulidad de dichos preceptos. Es importante destacar que la declaración que se interesa se refiere tanto a los trabajadores temporales como a los fijos, si bien en la demanda se hace constar que los cuatrienios por años de servicio se reconocen "atendiendo a la prestación de servicios ininterrumpida y computando para ello el periodo de contratación temporal prestado antes del reconocimiento de fijeza y que sea sin solución de continuidad". No consta el criterio que la empresa aplica para el cálculo de la antigüedad de los trabajadores que, tras un contrato indefinido extinguido, suscriben otro contrato indefinido con la empresa, si bien la aplicación de la norma controvertida debería llevar al mismo resultado, pero sí se precisa que el complemento de antigüedad se abona a los trabajadores temporales. En el suplico de la demanda se pedía también que en caso de rechazar la petición principal se declarase la nulidad de los preceptos controvertidos; pretensión de la que se desistió en el acto de juicio. La sentencia de instancia desestimó la demanda, pronunciamiento que confirma la sentencia recurrida, en la que se razona que, de conformidad con el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores no cabe computar de forma ininterrumpida el tiempo de servicios exclusivamente a los trabajadores temporales.

Contra este pronunciamiento recurre la empresa demandante, aportando como sentencia contradictoria la de la Sala de Cataluña de 17 de mayo de 2007, en la que se decide sobre una demanda, en la se solicitaba que a los trabajadores que iniciaron su relación con contrato temporal, pasando posteriormente a contrato indefinido, tras un periodo sin prestación de servicios, se les computasen todos los periodos trabajados bajo cualquier tipo de contratación temporal anteriores a adquirir la condición de fijeza, incluso aquellos anteriores a una interrupción superior a veinte días. La empresa demandada en este proceso se rige por un convenio propio de 2004 a 2007, del que se dice que obra en autos y se da por reproducido, si bien en el hecho probado cuarto se reproduce el art. 21 del Convenio de 1978 a 1979, que dice así "al personal que no haya cumplido cuatrienio alguno, si tiene dos años de permanencia en la empresa, percibirá un bienio, cuyo importe será de la mitad de un cuatrienio, a partir del mes siguiente a la fecha del vencimiento del mismo; y se dejará de percibir este bienio, al devengarse el primer cuatrienio". Como precisa la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste, éste es el precepto que se estima aplicable al no existir regulación de la antigüedad en el convenio vigente y ello en virtud de la propia remisión que efectúa el art. 7 de este convenio a las normas anteriores. Para la sentencia de contraste la pretensión debe desestimarse por dos razones. En primer lugar, porque la regulación del convenio, al referirse a la permanencia, no lo hace en el sentido de exigir una simple vinculación en la empresa, sino que requiere también el carácter ininterrumpido de esta vinculación en cuanto "duración no sujeta a interrupción". En segundo lugar, porque para la sentencia de contraste no hay discriminación ni diferencia de trato, ya que "la condición para poder lucrar (la antigüedad) "está, no en la condición de fijos o temporales, sino en la circunstancia de permanencia que convencionalmente se exige", lo que quiere decir que esa exigencia opera para los dos tipos de contrato, de forma que si la falta de permanencia se produce en el marco de la sucesión de contratos indefinidos -un contrato indefinido que se extingue y al que sigue, al cabo del tiempo, otro también indefinido- la solución será la misma que se aplica para la sucesión entre contratos temporales o entre contratos temporales e indefinidos.

SEGUNDO

Las partes recurridas y el Ministerio Fiscal cuestionan la existencia de contradicción, aunque la impugnación de Comisiones Obreras admite en un plano más general la existencia de conclusiones divergentes para una misma cuestión.

La Sala considera que la contradicción alegada ha de aceptarse. Son sustancialmente iguales las pretensiones que se ejercitan relativas al cómputo de la antigüedad de los trabajadores que han mantenido con la empresa contratos temporales y respecto a los que se debate si han de computarse los servicios prestados en el marco de contratos anteriores cuando entre éstos y la relación vigente se han producido interrupciones en el vínculo laboral con la empresa. Los hechos probados de las sentencias comparadas son coincidentes, con independencia de que, al tratarse de un conflicto colectivo, esos hechos tienen escasa relevancia en la configuración de la controversia. Los fundamentos de la pretensiones son los mismos, pues, por una parte, se invoca la regulación convencional que impone el carácter ininterrumpido de los servicios prestados, mientras que, por otra parte, se alega el principio de igualdad de trato entre trabajadores temporales y trabajadores con contrato indefinido que consagra el art. 15. 6 del Estatuto de los Trabajadores . Es cierto que, como se objeta por las partes recurridas y el Ministerio Fiscal, las normas convencionales aplicables son distintas. Pero esa diferencia, que ha sido considerada por la Sala como elemento suficiente para excluir la contradicción (sentencia de 3 de enero de 2011 y las que en ella se citan), carece en el presente caso de relevancia, pues la divergencia de los pronunciamientos no surge de la aplicación de las normas del convenio, que en las dos sentencias se interpretan en el mismo sentido de exigir una vinculación ininterrumpida, sino de la diferente consideración que en las sentencias comparadas se da al principio de igualdad de trato entre trabajadores indefinidos y temporales. La contradicción incluso podría potenciarse a fortiori , pues la norma convencional aplicada por la sentencia de contraste podría en principio considerarse más amplia que la que aplica la sentencia recurrida. En realidad, la sentencia de contraste llega a la conclusión de que "permanencia equivale a "duración no sujeta a interrupción", con lo que la diversidad aparente de las regulaciones se desvanece y la divergencia se produce en la aplicación de una norma común, el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores .

TERCERO

Llegados a este punto hay que dar respuesta a la alegación que formula la parte recurrida USO sobre la posible inadecuación de procedimiento de conflicto colectivo, sosteniendo que el procedente es el de impugnación de convenio colectivo. Esta alegación ha de rechazarse, porque la excepción ya fue desestimada por la sentencia de instancia y si USO no estaba conforme con este pronunciamiento tenía que haberlo combatido en suplicación y recurrir la eventual desestimación en unificación de doctrina, aportando la correspondiente sentencia de contraste. Alega también USO que en cualquier caso tampoco estaríamos ante un proceso de conflicto colectivo porque falta el elemento subjetivo de afectación de un grupo genérico de trabajadores; cuestión esta que, admitida la contradicción, sí será objeto de examen por la Sala en atención a las razones que se exponen en el fundamento jurídico quinto. No obstante, la Sala, una vez admitida la contradicción, debe examinar los problemas que se derivan de la pretensión tal como ha sido planteada, pero ese examen ha de hacerse a la hora de establecer el alcance del fallo por las razones que se expondrán más adelante.

CUARTO

Lo que sostiene la empresa en su impugnación es que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , porque en la práctica que viene aplicando en orden al cómputo de la antigüedad no es apreciable ninguna diferenciación discriminatoria entre trabajadores indefinidos y temporales y porque, al considerar que esa práctica es contraria a Derecho, la sentencia recurrida ha desconocido la libertad de negociación que en esta materia está prevista en el art. 25 del Estatuto de los Trabajadores , a tenor del cual los términos del derecho a la promoción económica serán los fijados en el convenio colectivo o en el contrato individual.

Examinaremos, en primer lugar, la denuncia relativa a la discriminación o a la diferenciación injustificada. En realidad, como ha señalado la Sala con reiteración (sentencia de 12 de abril de 2011 y las que en ella se citan), discriminación no equivale a diferencia de trato prohibida por el principio de igualdad y la condición de trabajador con contrato temporal no es, como también ha declarado la Sala, un factor de discriminación de los enumerados en el inciso final del art. 14 de la Constitución ( sentencia de 17 de mayo de 2000 , entre otras ). Por otra parte, la sentencia recurrida no se refiere a la discriminación, sino a una diferenciación prohibida de manera específica por el ordenamiento jurídico ( art. 15.6 ET ), que enlazaría con la prohibición general de tratamientos desiguales no justificados del primer inciso del art. 14 de la Constitución , que, aunque no rige para las relaciones privadas, en el presente caso sí tiene relevancia porque la práctica empresarial deriva de un convenio colectivo, que exige que los servicios sean ininterrumpidos, y porque hay unos preceptos laborales específicos (la cláusula 4ª del Acuerdo Marco europeo sobre el trabajo de duración determinada que incorpora la Directiva CE 99/70 y el art. 15.6 ET ) que incorporan esa prohibición.

Ahora bien, el art. 15.4 del ET contiene dos reglas. La primera establece que los trabajadores con contratos temporales tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida. Es evidente que la igualdad de derechos que se establece aquí no puede ser absoluta, pues los diferentes regímenes de contratación imponen de forma objetiva tratamientos diversos en función de su configuración. De ahí que el precepto legal salve expresamente las particularidades específicas que derivan en materia de extinción y que el párrafo segundo del precepto se refiera a la regla de proporcionalidad en la atribución de los derechos vinculados a la antigüedad. Lo que pretende la norma es que los trabajadores temporales no vean reducidos sus derechos por esa condición más allá de las diferencias que se derivan de forma natural de su régimen contractual específico. Se prohiben las diferencias artificiales. Esto se ve con más claridad en la cláusula 4ª del Acuerdo europeo cuando afirma que en materia de condiciones de trabajo "no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas". Hay aquí dos elementos claves a efectos del juicio de igualdad. En primer lugar, la idoneidad del término de comparación: los trabajadores indefinidos tienen que ser trabajadores "comparables", lo que supone que tienen que estar en una posición de identidad. En este sentido nuestro Tribunal Constitucional se ha referido al juicio de igualdad como un juicio que es siempre un "juicio de carácter relacional" que, como tal, requiere, de un lado, que "se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas" y, "de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso" (por todas, STC 27/2004 ). Pues bien, la comparación entre trabajadores temporales e indefinidos es posible, pero desde una posición de identidad. Es decir, cabe comparar a un trabajador temporal que ha experimentado "interrupciones" en su vinculación con la empresa (varios contratos temporales con soluciones de continuidad o contrataciones temporales seguidas de contratación indefinida, también con soluciones de continuidad) con otro trabajador indefinido que haya experimentado esas interrupciones (una contratación indefinida que se extingue o "interrumpe" para luego tras un periodo más o menos largo suscribir un nuevo contrato también). Pero lo que no cabe es comparar a un trabajador temporal que ha experimentado "interrupciones" en su vinculación con la empresa a través de distintos contratos temporales con un trabajador indefinido que se ha mantenido vinculado a la empresa sin "interrupción" a través de un solo contrato.

En el presente caso, como pone de relieve con acierto la sentencia de contraste, la exigencia de permanencia -en el sentido de servicios ininterrumpidos, que, a su vez, equivale a la continuidad del vínculo contractual- opera con independencia de que se trate de trabajadores indefinidos o temporales, lo que significa que esa exigencia juega tanto para unos, como para otros. Es cierto que los trabajadores temporales están más expuestos a la ruptura del vínculo por la propia temporalidad de la relación y que, por ello, quedan en la práctica más afectados por las rupturas de la permanencia. Pero esto no significa que la situación de un trabajador indefinido que hubiera extinguido su contrato con la empresa para ser de nuevo contratado por ésta, también como indefinido, no tuviera el mismo tratamiento y no se excluyera el cómputo del tiempo del primer contrato a efectos de antigüedad. Es claro que la regla convencional de la exclusión de las interrupciones de la permanencia de los contratos indefinidos -si se producen- exige la exclusión del tiempo de trabajo del contrato anterior, porque en el ordenamiento laboral no existe una norma sobre reconocimiento del tiempo de servicios, como la que rige en la función pública, de acuerdo con la Ley 70/1978. No hay, por tanto, trato diferente entre indefinidos y temporales, porque al indefinido cuando tiene "interrupciones" en su vinculación a la empresa se le aplica la misma regla que al temporal y el que no las tenga normalmente es una característica natural de su modalidad contractual. La diferencia de trato se produciría si las "interrupciones" tuvieran unas consecuencias distintas para los temporales y para los indefinidos. Por otra parte, si de lo que se trata es de excluir para todos, indefinidos y temporales, los efectos de las "interrupciones" previstas en el convenio, entonces, y sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, se están desconociendo las competencias reguladoras que la autonomía colectiva tiene de acuerdo con el art. 37 de la Constitución y se está creando por vía judicial una nueva regulación que no deriva ni de la Constitución, ni de la ley. Obsérvese además que, al admitir que la antigüedad se computa cualquiera que sea el alcance de la interrupción y sea cual sea la regulación del convenio, esta tesis sería contraria a la doctrina de la Sala, a la que luego nos referiremos.

Por lo demás, la segunda regla contenida en el segundo párrafo del número 6 del art. 15 ET no dice otra cosa: la antigüedad debe computarse con los mismos criterios para todos los trabajadores y las interrupciones en la regulación del convenio juegan de la misma forma para todos.

QUINTO

Hay que examinar ahora la segunda denuncia que se refiere a la infracción del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores ; denuncia que, al sostener que se ha desconocido por la sentencia recurrida la competencia del convenio colectivo para regular esta materia, está denunciando también la vulneración de los correspondientes artículos del convenio colectivo.

Para decidir sobre esta denuncia hay que recordar la doctrina de la Sala sobre el cómputo de la antigüedad en los contratos temporales; doctrina que puede resumirse en los siguientes puntos: 1º) la función del complemento de antigüedad es la de compensar la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que, en principio, no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones no prolongadas al servicio de la misma empresa, en especial cuando tales interrupciones se producen en una cadena de contratación por iniciativa del propio empleador; 2º) el complemento de antigüedad, cuya "fuente principal" de regulación es, a partir de la Ley 11/1994, el convenio colectivo, debe calcularse y computarse, en principio, en la cuantía y en los términos que determine la regulación convencional que lo establece con los límites que derivan de las normas imperativas contenidas en la regulación interprofesional del Estatuto de los Trabajadores y en particular de las que se contienen en el art. 15.6 de dicho texto legal en orden a la garantía del principio de igualdad de trato entre trabajadores temporales y por tiempo indefinido; 3º) en el supuesto de sucesión en el tiempo de contratos temporales una interrupción no prolongada, aunque sea superior a veinte días, no debe determinar la interrupción del cómputo, "salvo que el convenio diga otra cosa", cuando en la sucesión de las contrataciones se observe "una unidad esencial del vínculo contractual". Así se establece en la sentencia de 25 de enero de 2011 , que resume la doctrina ya establecida del Pleno de la Sala de 7 de octubre de 2002 y de 11 y 16 de mayo de 2005; criterio que se reitera en numerosas sentencias posteriores entre las que pueden citarse las 17 de marzo de 2011 y 30 de junio de 2011 . Es importante señalar que en algunas de las sentencias de la Sala se excluye el devengo de la antigüedad cuando la unidad de propósito de la contratación se rompe como consecuencia de interrupciones significativas por su alcance temporal ( sentencia de 12 de julio de 2010 ).

Como vimos en su momento, lo que solicita la entidad demandante en su escrito de demanda es que se declare que es conforme a Derecho su actuación computando exclusivamente los servicios prestados para la empresa de forma ininterrumpida para el cálculo y devengo de los conceptos relacionados con la antigüedad y previstos en los artículos del convenio ya mencionados. Pero para ello, de acuerdo con la doctrina a que se ha hecho referencia, sería necesario determinar, por una parte, el alcance de la noción de prestación de servicios ininterrumpida para la empresa y, por otra parte, relacionar esa noción con los muy diversos supuestos de hecho que pueden surgir en la práctica. Así en un plano más general, que en principio podría ser objeto de conflicto colectivo, aunque no se haya debatido en el presente, habrá que determinar si las rupturas susceptibles de alterar la continuidad del cómputo se refieren solo a las extinciones de contratos de trabajo seguidas, con mayor o menor discontinuidad, de nuevas contrataciones o si comprenden las suspensiones e interrupciones del trabajo dentro del mismo contrato; también habría que ponderar, en su caso, las consecuencias de una eventual contratación temporal fraudulenta. Pero también sería preciso examinar cuáles son los supuestos fácticos a los que se refiere esa práctica que queda completamente indeterminada en el escrito de demanda, en el que solo se dice que la empresa "reconoce y abona cuatrienios atendiendo a la prestación de servicios ininterrumpida y computando para ello el periodo de contratación temporal prestado antes del reconocimiento de fijeza y que sea sin solución de continuidad".

La indeterminación de esa práctica que se quiere proyectar sobre los conflictos individuales ya planteados (hecho probado tercero de la sentencia recurrida) y sobre otros de futuro hace imposible decidir sobre ella, pues estamos ante un tipo de controversia en que tendrían que ser valoradas las circunstancias de cada caso, conforme a la doctrina de la Sala a que se ha hecho referencia. Pues obviamente no sería lo mismo una interrupción de varios años o de un número importante de meses en un contrato para suscribir luego otro con una categoría distinta, que un contrato temporal que se extingue para, tras una pausa brevísima, suscribir otro con un objeto similar, como también podría tener diferencias la consideración de contrataciones fraudulentas. Estamos ante un tipo de controversias que están en función de hechos o circunstancias individualizadas que no pueden ser objeto de tratamiento en el procedimiento de conflicto colectivo que regula el art. 151 de la LPL , como ha declarado la Sala con reiteración (sentencia de 6 de marzo de 2002 y las que en ella se citan).

En efecto, la pretensión ejercitada en este punto es de este tipo, al menos en parte. Así lo han declarado para pretensiones análogas las sentencias de 21 de abril de 2004 y 7 de diciembre de 2005 ; la primera sobre el reconocimiento de la condición de fijos discontinuos a los trabajadores contratados como eventuales y la segunda sobre una reclamación también colectiva de reconocimiento de fijeza para los trabajadores contratados" en régimen de interinidad por vacante". En esta última sentencia se afirma que "en modo alguno puede entenderse que el interés (de los trabajadores afectados) sea común al del grupo, o lo que es igual, no puede sostenerse que concurra la exigencia objetiva de que en el conflicto se esté actuando un interés general común al colectivo interesado", pues "los demandantes basan su pretensión en el hecho de que al hallarse todos trabajando durante más de tres meses con un contrato de interinidad por vacante a todos les será aplicable el art. 4 del Real Decreto 2720/98 ...., pero no tienen en cuenta que en el grupo hay trabajadores contratados antes de que la empresa se convirtiera en entidad mercantil con una permanencia muy superior a la reglamentariamente establecida en el momento en el que esta transformación se produjo, por la misma razón que habrá contratos formalmente bien celebrados y otros con estos requisitos no cubiertos y habrá trabajadores contratados después de la transformación, cada uno o cada grupo de ellos en situación que no necesariamente será la misma en relación con la misma normativa". Y se concluye que "la existencia de dos o más grupos claramente diferenciados en su interés elimina la concurrencia del interés general que califica el conflicto colectivo e impide darle el tratamiento procesal establecido en el art. 151 LPL , cual ocurre con carácter general cuando se ejercitan demandas que, aun afectando a un grupo numeroso de trabajadores, inciden sobre derechos individuales de forma directa, cual en nuestro caso ocurriría, en supuestos en los que cada uno de los interesados o diversos grupos de entre ellos, pueda tener argumentos propios para defender su concreto derecho ante un Tribunal", pues "en estos casos la solución de su problema en un conflicto colectivo deviene inaceptable no solo por no adecuarse a las exigencias del art. 151 de la LPL , sino porque podría atentar a su propio derecho de tutela judicial fundado en el art. 24 de la LEC ".

Es cierto que una interpretación estricta del art. 227.2.2º de la LEC podría llevar a la conclusión de que no cabe plantear aquí esta cuestión, pero el Pleno de la Sala en su sentencia de 19 de mayo de 2005 ha señalado que este precepto se aplica a los supuestos en que la nulidad afecta a las partes que están presentes en el proceso, pero que puede excepcionarse cuando afecta a terceros que no pueden invocarla y esto es lo que sucede con los trabajadores afectados por el conflicto que, ante una declaración general tan indeterminada como la que aquí se solicita, no podrían oponer las circunstancias particulares derivadas de su situación en la empresa en orden al enjuiciamiento de su situación. La solución está en decidir sobre la pretensión planteada en términos que no prejuzguen las circunstancias especiales de cada supuesto para lo que, con estimación del recurso en lo que afecta a la denuncia del art. 15. 6 del ET , bastará declarar, con estimación parcial de la demanda, conforme a la razonado, que la aplicación de la regulación del convenio colectivo sobre el cómputo de la antigüedad en atención a la prestación de los servicios ininterrumpidos no se opone al art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores en la medida en que se aplique tanto a los trabajadores temporales como a los indefinidos, sin perjuicio del alcance que en cada supuesto deba darse a la exigencia de una prestación de servicios ininterrumpidos a la vista de las circunstancias concurrentes, debiendo declararse la inadecuación de procedimiento para todo lo solicitado que exceda de este pronunciamiento.

Por todo lo expuesto procede la estimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de Nestlé España, SA., frente a la sentencia dictada el 10 de agosto de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de Suplicación núm. 662/11 , interpuesto por la citada recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander el 11 de marzo de 2011 , en autos número 1001/10, seguidos a instancia de Nestlé España, SA., frente a Comité de empresa de Nestlé España, Sección Sindical de CC.OO., Sección Sindical de UGT, Sección Sindical de USO y Grupo de Independientes no afiliados, en reclamación de Conflicto Colectivo. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos también el recurso de suplicación de la empresa NESTLÉ ESPAÑA, S.A., y con estimación parcial de la demanda declaramos que la aplicación de la regulación del convenio colectivo sobre el cómputo de la antigüedad en atención a la prestación de los servicios ininterrumpidos no se opone al art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores en la medida en que se aplique tanto a los trabajadores temporales como a los indefinidos, sin perjuicio del alcance que en cada supuesto deba darse a la exigencia de una prestación de servicios ininterrumpidos a la vista de las circunstancias concurrentes, debiendo declararse la inadecuación de procedimiento para todo lo solicitado que exceda de este pronunciamiento.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto particular

que formula la Magistrada Excma. Sra. Doña Maria Luisa Segoviano Astaburuaga en la sentencia dictada en el recurso 2978,11 al que se adhiere la Excma. Sra. Magistrada Doña Rosa Maria Viroles Piñol. De conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial formulo voto particular a la sentencia dictada en el recurso 2978/11. El voto particular se funda en las siguientes consideraciones jurídicas: PRIMERO .- Con todo respeto a la opinión mayoritaria de la Sala, que se recoge en la sentencia, discrepo del fallo de la misma, por los razonamientos que a continuación se expondrán. Comparto plenamente la apreciación del requisito de la contradicción, cuestionado por las partes recurridas y el Ministerio Fiscal pues, aunque se trata de convenios diferentes -el Convenio Colectivo de Nestlé España SA en la recurrida y el Convenio Colectivo de la empresa FC Metropolitá de Barcelona SA en la de contraste- la regulación que contienen del premio de antigüedad, respecto a la cuestión que se suscitó en el presente recurso es similar. Así el artículo 31 del Convenio Colectivo de Nestlé España SA establece: "Complemento años de servicio: Los aumentos periódicos por años de servicio se abonarán a todo el personal que preste servicios ininterrumpidamente a jornada completa a razón de 444 euros brutos anuales por cuatrienio". Por su parte el artículo 21 del Convenio Colectivo de la empresa recurrida del año 1978 a 1979, aplicable en virtud de lo establecido en el convenio colectivo para 2004-2007, establece: "Al personal que no haya cumplido cuatrienio alguno, si tiene dos años de permanencia en la empresa percibirá un bienio, cuyo importe será la mitad de un cuatrienio, a partir del mes siguiente a la fecha del vencimiento del mismo y se dejará de percibir este bienio al devengarse el primer cuatrienio". En ambos supuestos se exige para el devengo de la antigüedad que la prestación de servicios se realice de forma ininterrumpida, planteándose si dicha forma de cómputo supone una discriminación de los trabajadores temporales respecto a los que están unidos a la empresa con un contrato de carácter indefinido, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios, en tanto la sentencia recurrida entiende que existe discriminación, la de contraste razona que no se produce discriminación alguna entre trabajadores temporales e indefinidos. SEGUNDO .- Comparto asimismo la apreciación de la adecuación de procedimiento contenida en la sentencia, dando respuesta a la alegación de inadecuación de procedimiento formulada por el recurrido Unión Sindical Obrera, USO, en su escrito de impugnación del recurso, excepción que ya había esgrimido en el acto del juicio oral y en la impugnación del recurso de suplicación, entendiendo que la modalidad procesal del conflicto colectivo no es la adecuada pues debió seguirse el trámite de impugnación de Convenio Colectivo. A este respecto hay que señalar que esta Sala tiene una consolidada doctrina acerca de la adecuación del procedimiento de conflicto colectivo para la tramitación de determinadas acciones, habiendo establecido en la sentencia de 26 de junio de 2012, recurso 238/11 lo siguiente: " A este respecto hay que señalar que existe una consolidada doctrina de esta Sala, pudiendo citarse, entre otras, la sentencia de 5 de diciembre de 2011, recurso 65/2011, que contiene el siguiente razonamiento: "En primer término debe recordarse que la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo es reiteradamente uniforme cuando define los límites del proceso de conflicto colectivo regulado en los artículo 151 y siguientes de la LPL . Así, en la STS de 19 de febrero de 2008 (R. 46/07 ) con cita de la de 8 de julio de 2005 (R. 144/04 ), se establece que el art. 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ordena que "se tramitarán a través del presente proceso (el de conflicto colectivo ) las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o una decisión o práctica de empresa". En aplicación de esta norma, como recordaba nuestra sentencia de 4 octubre 2004 (recurso 139/2003 ), la doctrina reiterada de la Sala se ha pronunciado sobre cuales sean las cuestiones idóneas para ser objeto de proceso de conflicto colectivo, señalando que «desde la sentencia de 25 junio 1992, en criterio reiterado por numerosas sentencias posteriores, entre las que pueden citarse la de 12 de mayo 1998 y las que en ella se relacionan, que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad"; 2) otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros" o como "un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general". En este sentido la sentencia de 1 de junio 1992 aclara que "el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores". Por otra parte, el problema no consiste tanto en esa potencial afectación plural que puede derivarse de una sentencia colectiva, sino en la dimensión en que ha de plantearse la controversia, que no puede consistir en la solicitud del reconocimiento de una situación individualizada de uno o varios trabajadores, sino en una declaración general que se corresponda con el propio carácter genérico del grupo de los trabajadores incluidos en el conflicto.». En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala, la empresa demandante solicita que se declare que la actuación de la misma, computando, exclusivamente los servicios prestados por los trabajadores de forma ininterrumpida para el cálculo y devengo de los complementos de antigüedad, es ajustada a derecho, por lo tanto, está solicitando que se declare que una determinada práctica de empresa es ajustada a derecho, siendo tal cuestión una de las que el artículo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral contempla como las que han de tramitarse a través del proceso de conflicto colectivo, siempre que concurran el elemento subjetivo y el objetivo. Se aprecia la existencia de ambos elementos ya que la cuestión afecta a un grupo genérico de trabajadores -los trabajadores que han venido prestando servicios a la empresa durante un cierto periodo de tiempo cuando esta prestación de servicios no se ha producido de forma ininterrumpida- y existe un interés general, que es que se declare ajustada a derecho la práctica de la empresa de exigir para el devengo de la antigüedad que la prestación de servicios durante un determinado periodo de tiempo, necesario para lucrar tal antigüedad, se realice de forma ininterrumpida. TERCERO .- El recurrente alega vulneración de los artículos 15.6 y 25 del Estatuto de los Trabajadores , aduciendo que al establecer el Convenio Colectivo el requisito de la permanencia para lucrar el derecho al complemento de antigüedad no vulnera lo dispuesto en el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores , ni es discriminatorio. Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la antigüedad y su retribución, habiendo señalado en la sentencia de 25 de enero de 2011, recurso 1991/10 , lo siguiente: " 1- La base de la que hemos de partir es la de que la antigüedad es una noción compleja que no tiene un sentido unívoco ni una función uniforme en el marco de la relación de trabajo, y que si bien su significado -conforme al DRAE- es "el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo", el modo de definir ese tiempo puede ser distinto en función de los efectos a los que se refiere su cómputo, puesto que en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato» ( STS 15/03/10 -rco 90/09 -). Pues, en efecto, ha de tenerse en cuenta que el ET no sólo contempla la antigüedad como determinante del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato, sino que los refiere como circunstancia determinante del devengo o del ejercicio de algunos derechos, como el complemento retributivo que se incluye en el más amplio concepto legal de la «promoción económica» [art. 25.1], los ascensos [art. 24.1], la excedencia voluntaria [art. 46.2] o la participación en las elecciones a órganos de representación unitaria [art. 69.2] ( SSTS 14/04/05 -rec. 1258/04 -; y 03/03/09 -rcud 950/08 -). 2.- Más en concreto, a los singulares efectos retributivos, inicialmente se mantuvo por la Sala que no procedía tomar en consideración los periodos de tiempo servidos bajo la cobertura de un contrato temporal cuando entre él y el siguiente habían mediado más de 20 días, pues «transcurrido el plazo para impugnar la extinción contractual, sin que el trabajador afectado haya intentado la impugnación del cese, aquel contrato queda definitivamente extinguido y no produce efecto alguno. Y no puede posteriormente beneficiarse de efectos de aquel contrato, a no ser que en el correspondiente convenio colectivo se disponga otra cosa» (entre las últimas en tal línea, STS 28/02/05 -rcud 1468/04 -). Pero tal criterio fue rectificado, por considerar posteriormente este Tribunal que el supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales, por lo que una discontinuidad o interrupción superior a veinte días entre contratos sucesivos, pero de duración no prolongada teniendo en cuenta el conjunto del tiempo de trabajo al servicio del mismo empresario, no debe afectar, salvo que el convenio colectivo diga otra cosa, al cómputo en el complemento de antigüedad del tiempo total de actividad de trabajo ( SSTS SG 07/10/02 -rcud 1213/01 -: SG 11/05/05 -rcud 2353/04 -; SG 16/05/05 -rcud 2425/04 - ... 21/05/08 -rcud 4511/06 -; y 21/05/08 -rcud 4511/06 -). Y en apoyo de tal planteamiento argumentamos: «1) el complemento de antigüedad, cuya "fuente principal" de regulación es a partir de la Ley 11/1994 el convenio colectivo, debe calcularse y computarse, en principio, en la cuantía y en los términos que determine la regulación convencional que lo establece; 2) el complemento de antigüedad tiene por objeto "compensar la adscripción del trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido [en una cadena de contratos sucesivos] interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último"; 3) no rige, en consecuencia, para el complemento de antigüedad la doctrina jurisprudencial de la "interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales" pues tal doctrina, cuya virtualidad se mantiene expresamente, es de aplicación no en materia de condiciones salariales sino en materia de condiciones de empleo, y en particular en el "examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena a fin de declarar cuales de ellos pueden calificarse de fraudulentos", determinando que, salvo supuestos excepcionales, "no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido"» (así, la STS 01/03/07 -rcud 5050/05 -). 3.- Esta reciente doctrina cuenta con el apoyo que le proporciona la vigente redacción del art. 15.6 ET , cuyo primer párrafo dispone la igualdad general de derechos entre los trabajadores con contratos temporales y los trabajadores con contratos de duración indefinida, añadiendo el segundo -tras redacción dada por la Ley 12/2001, que incorporó a nuestro ordenamiento la Directiva 1999/70, de 28/Junio- que «cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualesquiera que sea la modalidad de contratación». Y que es precisamente este precepto el que inspira toda la doctrina que parte de la más arriba citada STS 07/10/02 [-rcud 1213/01 -], expresiva del cómputo de todos los servicios previos prestados en régimen de temporalidad y bajo la misma «unidad de vínculo contractual», tal como recuerda la STS 18/01/10 [-rcud 1799/09 -], que resuelve un supuesto de absoluta identidad al de autos, salvo en la interrupción -un año y diez meses- que aqueja al caso de autos, pero que -como razonaremos- no impide llegar a la misma conclusión, estimatoria de la pretensión trabajadora." CUARTO .- En el supuesto ahora examinado ha de tenerse en cuenta la previsión contenida en el artículo 31 del Convenio Colectivo de la empresa Nestlé España SA., vigente en el periodo de 1-1-09 al 31-12-11, publicado en el Boletín Oficial de Cantabria de 27 de enero de 2010. El citado precepto establece: "Complemento años de servicio: Los aumentos periódicos por años de servicio (C.A.S.) se abonarán a todo el personal que preste sus servicios ininterrumpidos a jornada completa a razón de 440,00 euros brutos anuales por cuatrienio. Estos aumentos periódicos son de carácter acumulativo y se contaran a partir del tiempo ininterrumpido trabajando en la empresa". Si bien es cierto que dicho precepto no efectúa distinción alguna en cuanto a la naturaleza del contrato -temporal o indefinido- al que se aplica el complemento por años de servicio, devengándose este complemento cuando se lleven cuatro años trabajando en la empresa, por lo que parecería que no hay discriminación alguna entre trabajadores temporales e indefinidos, tal conclusión, sin embargo, no es cierta. En efecto, al exigir que los servicios se presten de forma ininterrumpida se está discriminando a los trabajadores que prestan servicios en virtud de un contrato temporal respecto a los que lo hacen con vínculo indefinido. En efecto, mientras estos últimos prestan sus servicios de forma ininterrumpida, los trabajadores temporales, al finalizar su contrato temporal interrumpen su relación laboral y, aunque vuelva a celebrarse otro contrato posteriormente, el tiempo trabajado en el primer contrato -inferior a cuatro años- no sirve para lucrar el complemento por años de servicio, ya que el trabajo no se ha prestado ininterrumpidamente, sino que, al existir un lapsus temporal sin trabajar, no se computa el periodo de tiempo de su primer contrato, a efectos de antigüedad, por lo tanto tal regulación del Convenio Colectivo y práctica empresarial aplicándola, resulta contraria a lo establecido en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores . No se examina, por no ser objeto del recurso, si la interrupción ha de ser breve o puede ser de larga duración, para permitir devengar el complemento de antigüedad. En todo caso habría de aplicarse la tradicional doctrina de la Sala, parcialmente trascrita en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, respecto a la exigencia de "unidad de vínculo contractual" para devengar el complemento de antigüedad. QUINTO. - Por todo lo razonado entiendo que la sentencia debió desestimar el recurso formulado. Madrid, a 25 de septiembre de 2012

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete y el voto particular que formula la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga al que se adhiere la Excma. Sra. Magistrada Dª Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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