STSJ Cantabria 877/2021, 21 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2021
Número de resolución877/2021

SENTENCIA nº 000877/2021

En Santander, a 21 de diciembre del 2021.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Celestino Pacheco S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Celestino Pacheco S.A., siendo demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y D. Jose Enrique sobre Recargo prestaciones por accidente y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de julio del 2021 (proc. 166/2020), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El trabajador, Jose Enrique, nacido el NUM000 1979, f‌igura af‌iliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el nº

    NUM001, prestando sus servicios profesionales para la empresa CELESTINO PACHECO, S.A, con antigüedad desde el 21 junio 2017 y ostentando la categoría profesional de Soldador.

  2. - La citada empresa tiene concertadas las contingencias profesionales con la Mutua MONTAÑESA.

  3. - Sobre las 9:00 h. del día 5 julio 2017, el trabajador se encontraba trabajando en una máquina de soldadura, marca Schlatter realizando moldeado de plantillas (montaje de parrillas en el molde) y las soldaduras por puntos de las uniones mediante el accionamiento de un pedal cubierto.

    En un momento dado, cuando el trabajador había colocado las varillas en el molde y colocado el conjunto en el electrodo inferior de la máquina, se distrae y deja la mano derecha sobre las varillas, bajando el electrodo

    superior, por ser accionado involuntariamente por el trabajador a través del pedal, atrapando el electrodo superior la mano derecha del trabajador.

  4. - A consecuencia del accidente, el trabajador inició un periodo de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo el 6 julio 2017 que f‌inalizó con el alta médica de fecha 20 septiembre 2017, percibiendo el subsidio por importe de 2.778,96 euros.

    Fue declarado afecto a lesiones permanente no invalidantes por resolución del INSS de fecha 4 junio 2018, siendo indemnizado en 2.370 euros con cargo a la Mutua Montañesa.

    Dicha resolución fue revocada por sentencia de este Juzgado de fecha 24 junio 2019 que declaró al trabajador afecto a incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de una base reguladora de 1.456,84 euros con efectos económicos desde el 31 mayo 2018, imputando el pago de la prestación a la Mutua Montañesa.

    Esta sentencia fue conf‌irmada por sentencia del TSJ Cantabria de 22 enero 2020.

  5. - El trabajador no había recibido formación e información en materia de seguridad y salud, ni específ‌icamente respecto al funcionamiento de la máquina de soldadura, marca Schlatter.

    No consta entrega de EPIS.

    La máquina de soldadura, marca Schlatter, no cuenta con Declaración CE de conformidad.

  6. - Obra en autos y se da por reproducido en informe de evaluación de riesgos laborales realizada por servicio de prevención ajeno, (SERPRESAN 2011), de noviembre 2014, actualizado en julio 2018 y específ‌icamente para el puesto de trabajo de soldadura Schlatter, aparece recogido el riesgo de atrapamiento: "En el equipo de soldadura por puntos Schlatter, existe riesgo de atrapamiento de los dedos debido a la proximidad de las manos del trabajador al electrodo mientras sujeta el molde con las varillas y acciona con el pie el pedal que hace que baje el electrodo". Y como medida de prevención se contempla: "Adecuar el equipo de soldadura por puntos marca Schalatter al Real Decreto 1215/1997...", (folios 114 y ss).

  7. - Como consecuencia del accidente, la ITSS levantó Acta de Infracción núm. NUM002 en fecha 27 septiembre 2018, proponiendo la imposición a la empresa de una sanción de 2.046 euros por la comisión de una infracción grave en grado mínimo.

  8. - Con fecha 18 octubre 2018, el INSS comunica a la empresa que ha iniciado un procedimiento administrativo de recargo por falta de medidas de seguridad, que f‌inaliza con resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 17 octubre 2019 por la que se acuerda imponer un recargo del 30% en el Baremo por Lesiones Permanentes No invalidantes, así como en la prestación de incapacidad permanente total con efectos al 24 junio 2018, tres meses anteriores al informe de la ITSS).

  9. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda formulada por la empresa CELESTINO PACHECO, S.A, contra INSS, TGSS, y Jose Enrique, y en consecuencia absuelvo a las citadas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por

D. Jose Enrique, no haciéndolo el resto de las demandadas, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la instancia se desestima la demanda planteada por la empresa CELESTINO PACHECO S.A., en impugnación de la resolución de la Dirección Provincial del INSS, por la que se acuerda imponer el recargo en materia de prestaciones de Seguridad Social, por infracción de normas de medidas de seguridad en el trabajo, en el porcentaje del 30%. Dada la forma de producirse el accidente de trabajo sufrido por el operario Sr. Jose Enrique, el día 5-7-2017 que detalla. Cuando realizaba su trabajo de soldador, con las consecuencias lesivas que, igualmente, describe.

Rechazando la excepción de caducidad del expediente opuesta por la demandante, en atención a doctrina jurisprudencial y de esta sala que ref‌iere. Ya que, en cuanto al fondo, la máquina soldadura, marca Schlatter, no contaba con la declaración CE; y, aun no siendo ello absolutamente relevante, tampoco, contaba con ningún dispositivo ni procedimiento que posibilitase que, de realizar el trabajador incluso por error o descuido, la

actuación encaminada a hacer descender el electrodo, manteniendo el pie en el pedal que lo posibilita, con la mano en una posición inadecuada o peligrosa, la máquina se parase automáticamente.

Valorando, a tal efecto, el conjunto de informes que destaca, especialmente acta de infracción de 27-9-2018 (y aquellos en que ésta se funda como informe de ITSS), con propuesta de sanción por la infracción grave, en grado mínimo. Rechazando que, solo, la imprudencia del trabajador sea su causa, como propone el informe pericial aportado por la empresa.

Ponderando, también, la evaluación de riesgos por empresa externa de la demandante, del año 2014, que para el puesto de soldadura automática, contempla el riesgo de atrapamiento por elementos móviles de los equipos; y, la actualización realizada en el año 2018, recoge expresamente para la citada máquina Schlatter "que existe riesgo de atrapamiento de los dedos debido a la proximidad de las manos del trabajador al electrodo mientras sujeta el molde con las varillas y acciona con el pie el pedal que hace que baje el electrodo". Y, como medida de prevención/protección recoge "la necesidad de adecuar el equipo de soldadura por puntos marcha Schlatter al Real Decreto 1215/1997 ".

Luego, concluyendo que es evidente que se había previsto la adecuación de la máquina en cuanto al específ‌ico riesgo se ref‌iere y que produjo el accidente del trabajador, atrapándole precisamente una mano, sin tal adecuación. Junto a que no se acredita que el trabajador, que ingresó en la empresa el 21-6-2017, recibiera formación e información específ‌ica de los riesgos de su puesto de trabajo y con relación al funcionamiento de la máquina con la que trabajaba. Sucediendo el accidente apenas 15 días después de su ingreso en la empresa. Sin que, a ello, considere suf‌iciente la formación recibida a través de un Plan de Empleo en el curso de Peón de taller de estructuras metálicas en junio de 2016 (118 horas), que obra al f. 28 de las actuaciones. Que no suple la obligación que respecto de esta cuestión impone la LPRL, en cuanto a la necesaria formación específ‌ica para la utilización de equipo (máquina de soldadura Schlatter).

Negando ef‌icacia probatoria a la documental 10 y 11 aportada con la demanda al no ser ratif‌icada por sus emisores en el juicio oral.

Contra esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la empresa demandada, interesando la revisión del relato fáctico, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en tres apartados.

  1. - La parte recurrente solicita la modif‌icación del hecho probado quinto, con fundamento documental en los obrantes a los folios número 100 reverso, 222 reverso y 132-133 por ambas caras de las actuaciones, conforme luego indica en la propia modif‌icación propuesta. Con su redacción literal siguiente:

    El trabajador ha recibido formación mediante el procedimiento de trabajo en la máquina Schlatter como herramienta formativa para los operarios que van a desempeñar sus labores en la máquina, desarrollando el procedimiento de trabajo como herramienta específ‌ica en la formación del trabajador (f. 100 reverso).

    Consta la f‌irma del trabajador sobre la entrega de EPIS (folio 222 reverso)

    La máquina no dispone de marcado CE de conformidad...

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