STS 838/2016, 13 de Octubre de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:4940
Número de Recurso26/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución838/2016
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de octubre de 2016

Esta sala ha visto los recursos de casación interpuestos por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y DE LA CIUDADANÍA DE CC.OO. en Castilla-La Mancha y por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT de la Comunidad de Castilla-La Mancha (FSP-UGT), representados y asistidos por los letrados Dª Encarna Tarancón Pérez y D. José Carlos Arroyo Peréz, respectivamente, a los que se adhirió el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Administración y servicios de Castilla-La Mancha (STAS-CLM), representado y asistido por el letrado D. José Javier Donate Varela, contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior del Justicia de Castilla-La Mancha en autos núm. 3/2012 seguidos a instancia de los ahora recurrentes contra la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, en procedimiento de conflicto colectivo. Ha sido parte recurrida la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por el letrado D. Salvador González-Moncayo López.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de los sindicatos UGT y CC.OO. se interpuso demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior del Justicia de Castilla la Mancha, y en la que, tras exponer los hechos y motivos que se estimaban necesarios, se terminó por suplicar que se dictara sentencia por la que «se declare la vigencia de la integridad del contenido del VI convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, y la no aplicabilidad al mismo de lo establecido en la ley autonómica 1/2012, de 21 de febrero, de medidas complementarias para la aplicación del plan de garantías de servicios sociales, condenando a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a estar y pasar por tal declaración. »

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 13 de junio de 2012 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior del Justicia de Castilla la Mancha en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando la excepción de inadecuada acumulación de acciones en la demanda presentada por la Federación de Servicios y de la Ciudadanía de Castilla La Mancha de Comisiones Obreras, y entrando a conocer del fondo del asunto, desestimamos la demanda presentada por la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de Castilla La Mancha, así como la acumulada presentada por la ya citada Federación de Servicios de la Ciudadanía de Castilla La Mancha de Comisiones Obreras, y en consecuencia, debemos absolver y absolvemos a los codemandados en ambas demandas, Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Administración y Servicios de Castilla la Mancha y Central Sindical Independiente y de Funcionarios, y a las ya reseñadas como demandantes en cuanto han sido demandadas en la no presentada por ellas. Sin costas.»

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- El personal laboral al servicio de la administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha se rige por el VI convenio colectivo publicado en el DOCM de 11-06-09, con vigencia inicial prevista hasta el el 31-12-11, y prorrogada hasta la denuncia formalmente realizada por la administración autonómica mediante escrito de fecha 10-01-12.

  1. - Mediante Ley 1/2012, de 21 de febrero, de medias complementarias para la aplicación del plan de garantías de Servicios Sociales (DOCM 29-02-12), las cortes de Castilla la Mancha regularon la jornada de trabajo, retribuciones y ciertas mejoras sociales de los empleados públicos de la administración autonómica, en los términos contenidos en su texto. Mediante la Instrucción 2/12 de 6-3, el Director General de la Función Pública y Justicia se dispusieron los criterios de aplicación de las medidas previstas en la norma precitada. La indicada instrucción obra en autos y se da por íntegramente reproducida.

  2. - La regulación normativa se vio precedida de los informes internos y del Consejo Consultivo de Castilla la Mancha que obran en autos y se dan por íntegramente reproducidos. Además de lo anterior, el texto previo, en sus diferentes fases, fue objeto de consideración en la Mesa General de negociación de los empleados públicos en reuniones celebradas el 14-12-11 y el 16-12-11, con el resultado que consta en las actas levantadas al efecto, que igualmente obran en autos y se dan también por reproducidas.

  3. - En cumplimiento de la LO 2/12 de 27-4 de Estabilidad Presupuestaria y sostenibilidad financiera, se elaboró el Plan Económico Financiero de Reequilibrio de Castilla La Mancha 2012-2014, obrante en autos y que se da por reproducido. En el mismo se hace constar la existencia de un déficit público en la comunidad autónoma del 7,31% sobre PIB para el año 2011, y una deuda viva en 2011 de 6.586,95 millones de euros».

La sentencia fue objeto de aclaración por Auto de 26 de junio de 2012.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpusieron sendos recursos de casación por la representación de CC.OO. y UGT, con la adhesión de STAS-CLM, amparándose en el art. 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

El recurso fue impugnado por la demandada Junta de Castilla La Mancha.

SEXTO

Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior del Justicia de Castilla la Mancha y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de marzo de 2014. Acto que fue suspendido, para el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad que se efectuó por Auto de 7 de abril de 2015.

SÉPTIMO

La indicada cuestión de inconstitucionalidad fue resuelta por el Auto del Tribunal Constitucional de 19 de julio de 2016 .

Recibida la certificación de dicha resolución dictada por el Tribunal Constitucional, se señaló nuevamente para votación y fallo el día 6 de octubre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El 13 de junio de 2012 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia en los autos 3/2012 desestimatoria de las demandas acumuladas de conflicto colectivo formuladas por los sindicatos UGT y CCOO.

La sentencia fue objeto de aclaración (respecto de su Antecedente de Hecho Cuarto) por Auto de fecha 26 de junio de 2012.

  1. La pretensión de los demandantes era que se declarara la vigencia de la integridad del contenido del VI Convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (DOCM de 11 junio 2009) y la no aplicabilidad al mismo de los establecido en la Ley Autonómica 1/2012, de 21 de febrero, de Medidas complementarias para la aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales, con condena a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a estar y pasar por tal declaración.

  2. El conflicto afecta al personal laboral de la Junta y se refiere a los dispuesto en los arts. 47 (jornada ordinaria de 35 horas semanales), 72 a 77 (retribuciones) y 78.3 (percepción total de las retribuciones en situación de incapacidad temporal) del Convenio colectivo indicado.

    La Ley autonómica 1/2012 estableció una jornada semanal de 37,5 horas ( art. 1.1), la minoración de las retribuciones de todo el personal para el ejercicio 2012 ( art. 5) y la modificación del complemento de incapacidad temporal ( art. 20, que altera lo dispuesto en la Disp. Ad. 7ª de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha ).

  3. Contra dicha sentencia interpusieron sendos recursos de casación ordinaria los dos sindicatos demandantes, habiéndose adherido a los mismos el sindicato STAS-CLM en el trámite de impugnación.

    Ambos recursos se formulan al amparo del art. 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). El de CCOO se desarrolla en cuatro motivos separados, mientas que el de UGT lo hace en uno solo, que es coincidente con el primero de los formulados por CCOO.

SEGUNDO

1. El primero de los motivos del recurso de CC.OO. denuncia la infracción del art. 34.1 del Estatuto de los trabajadores (ET ), en relación con el art. 35.2 de la Constitución (CE ) y el principio de prevalencia de la legislación laboral ex art. 149.1.7ª CE .

De este modo sostiene el sindicato recurrente que la normativa básica estatal, integrada por el ET, el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) y el RDL 20/2011, de 20 de diciembre, sobre congelación salarial, es de aplicación preferente sobre la ley autonómica - en referencia a la Ley 1/2012 y a la Instrucción dictada en desarrollo de la misma el 6 de marzo de 2012-.

  1. La cuestión así suscitada es la misma que la que se plantea en el único de los motivos el recurso del codemandante UGT, la cual, más concretamente, denuncia la infracción de los arts. 3.1 a) ET , 6.4 del Código Civil (CC ) y 37.1 CE , mas suscita igualmente el tema de la competencia de la ley de la Comunidad autónoma para legislar en las materias que son aquí objeto de controversia.

    Tal analogía del núcleo de la impugnación nos lleva a dar respuesta conjunta a los dos motivos.

  2. Para ello, recordemos que es la Ley 1/2012, aprobada por las Cortes de Castilla-La Mancha (DOCM núm. 44 de 29 de Febrero y BOE núm. 193 de 13 de Agosto), la que contiene normas que afectan a la regulación de la jornada de trabajo, retribuciones y ciertas mejoras sociales de los empleados de la Administración autonómica. Los criterios para su aplicación se establecieron a través de la Instrucción 2/12, de 6 de marzo, del Director General de la Función Pública y Justicia.

  3. La sentencia de instancia rechaza que la citada ley autonómica hubiera invadido competencias estatales en materia laboral, razonando que la misma «no afecta la estructura básica y general de la normativa social ni a sus categorías nucleares, sino (...) a las condiciones particulares reconocidas a los empleados públicos de la Comunidad».

  4. Ciertamente, respecto de esa relación entre la norma de la Comunidad Autónoma y el marco competencial estatal, cabe señalar que la competencia normativa del Estado sobre la materia laboral es completa, «de modo que ningún espacio de regulación externa les resta a las Comunidades Autónomas, las cuales únicamente pueden disponer de una competencia de mera ejecución de la normativa estatal» ( STC 195/1996 , 51/2006 y 111/2012 ).

    No obstante, lo cierto es que ni el ET, ni el EBEP establecen una jornada laboral de 35 horas semanales, ni fijan la cuantía del salario, ni tampoco se refieren al complemento de incapacidad temporal; condiciones de trabajo éstas sobre las que se desarrolla el presente conflicto.

    El Tribunal Constitucional ha considerado que dentro del contenido propio de la materia laboral a los efectos del art. 149.1.7ª CE , se encuentran los siguientes ámbitos: la ordenación del derecho de huelga, con la fijación de sus contornos y de las garantías precisas para el mantenimiento de los servicios esenciales (STC 33/1981); la regulación del registro de convenios colectivos, salvo aquellos preceptos con transcendencia meramente organizativa ( STC 18/1982 ); el desarrollo del régimen legal sobre la negociación colectiva prevista en el ET ( STC 35/1982 y 57/1982); las normas que afectan a los elementos esenciales del contrato de trabajo (la prestación de servicios y la contraprestación económica), como es el caso de la determinación de las fiestas laborales al concretar el derecho al descanso y las consecuencias que del mismo derivan ( STC 7/1985 ); la regulación de los contratos de duración determinada y de su infracción por los empresarios, sin que la finalidad del fomento del empleo a la que atiendan deba excluir la naturaleza laboral de la materia ( STC 249/1988 ); la regulación de las causas de extinción de los contratos de trabajo aunque se pretenda con ella la promoción de rehabilitación de ex-toxicómanos y ex-drogadictos ( STC 360/1993 ); la colocación, en sus diversas fases o estadios, el empleo, las ayudas de fomento del empleo y la formación profesional ocupacional, así como las acciones de estímulo a la contratación laboral en sus distintas modalidades ( STC 95/2002 , 190/2002 , 230/2003 , 158/2004 y 111/2012 ); o la determinación de las medidas alternativas a la cuota de reserva a favor de trabajadores discapacitados ( STC 194/2011 ).

  5. Aun admitiendo que no nos hallábamos ante una norma de carácter laboral básico, sino de medidas concretas en materia de personal al servicio de la propia Administración autonómica, se suscitaba la dificultad de hallar el enlace entre su fundamento económico y presupuestario - que, no olvidemos, implica restringir los derechos reconocidos en el convenio colectivo-, con lo que resulta de los mandatos con arreglo al art. 149.1.13ª CE - según el cual, el Estado tiene competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica- y con el art. 156.1 CE - que señala que: «Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles»-.

    Así que, precisamente partiendo de la necesidad de determinar si la ley autonómica respetaba el marco constitucional, esta Sala IV se vio en la necesidad de formular la oportuna pregunta de constitucionalidad al órgano del Estado con competencia exclusiva para ello, puesto que si los arts. 1 , 5 y 20 de la Ley de Castilla-La Mancha 1/2012 son constitucionales, la Administración demandada como empleadora habría actuado con arreglo a derecho al reducir la jornada ordinaria, reducir los salarios y alterar el complemento de incapacidad temporal, objeto todo ello del presente conflicto; debiendo primar el mandato legal sobre lo que resultara de las convenios o acuerdos de carácter colectivo, como después veremos (entre otras, STC 210/1990, con doctrina que esta Sala IV del Tribunal Supremo viene asumiendo de modo reiterado - así, STS/4ª de 18 octubre 2011, rec. 61/2011 y STS/4ª de 25 septiembre 2013, rec. 77/2012 -).

    Para esta Sala IV del Tribunal Supremo, resultaba una realidad indiscutible que las medidas de reducción del gasto y déficit público han incidido en los últimos años en las condiciones laborales de quienes prestan servicios en la Administración y en el sector público en general y que las medidas controvertidas podrían encuadrarse en esa competencia estatal básica que actúa de techo para las Comunidades Autónomas, en los términos en que lo han interpretado las STC 219/2013 y 5/2014 .

    Mas al analizar la legislación estatal sobre las materias concernidas en este conflicto, hallábamos que las medidas extraordinarias para la reducción del déficit público introducidas por el RDL 8/2010, de 20 de mayo, habían sido objeto de adaptación a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha mediante la Ley 9/2010, de 20 de julio, de modificación de la Ley 5/2009, de 17 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para el año 2010. En consonancia con la norma estatal, se produjo una limitación del crecimiento global de la masa salarial y una minoración de la nómina para el año 2010 (art. 28 ). Pero, como puede colegirse, se trataba de un momento temporal distinto al afectado por la ley autonómica ahora controvertida.

    Tampoco el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, nos parecía que sirviera de marco estatal en el que hallara encaje la ley autonómica. En su art. 2 el RDL 20/2011 regula las retribuciones del personal y altos cargos del sector público, para prohibir su incremento; límite ampliamente excedido en el presente caso por la ley de Castilla-La Mancha. Esa misma falta de sincronía se da con el art. 4 contiene la reordenación del tiempo de trabajo de los empleados públicos, disponiendo que «A partir del 1 de enero de 2012, y para el conjunto del sector público estatal, la jornada ordinaria de trabajo tendrá un promedio semanal no inferior a las 37 horas y 30 minutos».

    Finalmente, no encontrábamos texto legal de rango estatal que abordara la afectación de las medidas de contención del gasto sobre una mejora de Seguridad Social, como la que se plasma en el art. 20 de la Ley Castilla-La Mancha 1/2012 .

  6. Las dudas de constitucionalidad han quedado despejadas por el ATC 145/2016, del pasado 19 de julio de 2016 , que entiende aplicable la doctrina sentada por los ATC 228/2015 y 229/2015 (de 15 diciembre 2015 ) y 83/2016 (de 26 abril 2016 ), respondiendo a cuestiones de inconstitucionalidad análogas planteadas por las Salas de lo Social de lo Tribunales Superiores de Justicia de Canarias y Murcia.

    Para el TC las medidas estatales de contención del gasto de personal se encuadran en las bases y coordinación del planificación general de la actividad económica del art. 149.1.13 CE y encuentran cobertura competencial también en el principio de coordinación con la Hacienda estatal del art. 156.1 CE . Sostiene el TC que ambos preceptos presuponen, no obstante, «la capacidad de las Comunidades Autónomas para definir sus gastos»; capacidad que sólo queda desplazada o modulada en la mediada en que el Estado haya ejercido sus competencias ex art. 149.1.13 CE . Entiende, en suma, que «las Comunidades Autónomos están obligadas a respectar las medias de contención del gasto de personal establecidas por el Estado, pero, respetando las existentes o no existiendo tales medidas, su competencia en materia económica les faculta para llevar a cabo las medidas de contención del gasto de personal que crean necesarias».

  7. Tras dicho pronunciamiento del intérprete supremo de la Constitución ( art. 1 LOTC ), no le es posible a esta Sala IV del Tribunal Supremo albergar ya dudas de constitucionalidad como las que suscitaba inicialmente la cuestión planteada por los recurrentes, puesto que «los preceptos cuestionados de la Ley 1/2012, al prever la reducción de las retribuciones y de determinados complementos por incapacidad temporal y un aumento de la jornada laboral, se limitan a establecer medidas de contención del gasto público que entran dentro de la competencia autonómica», a no existir norma estatal de la que derive la imposibilidad de llevar a cabo dichas medidas.

    En consecuencia, procede la desestimación del recurso de UGT y del primer motivo del recurso de CC.OO.

TERCERO

1. En todos los restantes motivos del recurso de CC.OO. se suscita - con distintos matices- la cuestión de la prevalencia del derecho a la negociación colectiva y, por ende, de la fuera del convenio colectivo y si inalterabilidad por la normativa autonómica aquí controvertida.

Así, en el segundo de los motivos el sindicato CC.OO. denuncia la infracción del art. 82.3 ET , por remisión del art. 41.6 del mismo texto legal , y del art. 28.1 CE en relación con el art. 37 CE .

El tercero de los motivos alega infracción de los arts. 28 y 37.1 CE en relación con los arts. 2 y 32 EBEP .

Finalmente, el recurso denuncia la infracción de los indicados arts. 28 y 37.1 CE en relación con el art. 2 del RDL 20/2011, de 30 diciembre , de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público.

  1. De este modo se sostiene por el sindicato que la Administración demandada está sometida a las mismas normas legales y convenios internacionales aplicables a cualquier empleador y que debió de acudir, en caso, a la vía del art. 82.3 ET para poder llevar a cabo los cambios en la jornada y en las retribuciones y no, como hizo, a la Instrucción 2/2012 por medio de la cual se altera el convenio colectivo.

  2. Los motivos deben obtener respuesta única, que, además, ya adelantamos, debe ser negativa.

  3. En primer lugar, no cabe achacar a la ley aquí examinada una lesión del derecho a la negociación colectiva pues dicha ley ni regula ni altera tal derecho, sino determinadas condiciones de trabajo del personal incluido en su ámbito.

  4. En segundo lugar, es exigible que lo pactado en el convenio se someta a la norma de rango jerárquico superior ( art. 85 ET ).

    Al respecto, constituye doctrina reiterada y consolidada la que sostiene que la ley puede alterar lo dispuesto en el convenio colectivo, pues esta última fuente normativa está jerárquicamente subordinada a la aquélla. Como ha declarado el Tribunal Constitucional, del art. 37.1 CE no se deriva la intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a al norma de rango legal, ni siquiera cuando ésta sea sobrevenida ( STC 210/1990 ).

    Esta doctrina ha venido siendo acogida por esa Sala IV del Tribunal Supremo en múltiples supuestos y así lo recordábamos en la STS/4ª de 4 febrero 2016 , a propósito de la reducción salarial, citando sentencias anteriores en las que hemos declarado que "respecto al derecho a la negociación colectiva como integrante de la libertad sindical, la misma Constitución ( art. 9.1) garantiza los principios de legalidad y jerarquía normativa y, conforme al art. 3.1.a) ET , las disposiciones legales prevalecen sobre cualquier otra fuente de la relación laboral, sin que las reducciones salariales vulneren el derecho de libertad sindical, tal como, en fin, ha entendido el Tribunal Constitucional y esta propia Sala y ello porque lo acordado en convenio colectivo puede ser modificado por ley posterior, que puede disponer la reducción salarial" (véase, al respecto, las STS/4ª de 28 septiembre 2012 -rec. 3/2012 -, 12 diciembre 2014 -rec. 39/2014- y 20 enero 2015 -rec. 23/2014-, entre otras).

  5. Hemos de añadir que las modificaciones que introduce la Ley 1/2012 en las condiciones de trabajo del personal de la Administración empleadora no se hallan sujetas al marco de los arts. 41.6 y 82.3 ET , precisamente porque se establecen por mandato legal y tal circunstancia supera el ámbito de aplicación de dichos preceptos, como ya hemos tenido ocasión de sostener en las STS/4ª de 25 septiembre 2013 (rec. 77/2012 ) y 11 octubre 2013 (rec. 95/2012).

    En esa línea, el art.7 del RDL 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad - aunque posterior al presente conflicto-, ha venido a limitar la eficacia del convenio colectivo respecto de los empleados públicos modificando el art. 32 EBEP mediante la introducción de un párrafo (segundo), que literalmente establece: «Se garantiza el cumplimiento de los convenios colectivos y acuerdos que afecten al personal laboral, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Convenios Colectivos o acuerdos ya firmados en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público».

CUARTO

1. En conclusión, resulta patente que la norma de rango legal de las Comunidades Autónomas posee capacidad para adoptar medidas relativas a la reducción del gasto público y se impone a todas las normas de rango jerárquico inferior, entre las que se incluye el convenio colectivo.

  1. Procede, por tanto, la desestimación de los recursos, como también sostiene el Ministerio Fiscal.

  2. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 235 LRJS no cabe hacer pronunciamiento alguno sobre costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar los recursos de casación interpuestos por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y DE LA CIUDADANÍA DE CC.OO. en Castilla-La Mancha y por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT de la Comunidad de Castilla-La Mancha (FSP-UGT) contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha de 13 de junio de 2012 (autos 3/2012 ), con la consiguiente confirmación de la misma. No procede hacer pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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