STSJ Castilla-La Mancha 147/2017, 2 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJCLM:2017:171
Número de Recurso290/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución147/2017
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00147/2017

SECCIÓN 2ª

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2016 0107159

Equipo/usuario: CPA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000290 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA 0000923 /2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Casilda, Elvira, Rosalia

ABOGADO/A: JAVIER MARTÍNEZ GUIJARRO, JAVIER MARTÍNEZ GUIJARRO, JAVIER MARTÍNEZ GUIJARRO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CUENCA EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CUENCA

ABOGADO/A:

PROCURADOR: MERCEDES CARRASCO PARRILLA PROCURADOR EN ALBACETE: FRANCISCO PONCE RIAZA

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a dos de febrero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 147/17

En el Recurso de Suplicación número 290/16, interpuesto por la representación legal de Dª Casilda, Dª Elvira y Dª Rosalia, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Cuenca, de fecha 18-11-15, en los autos número 923/15, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido el Excmo Ayto de Cuenca.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMAR la demanda formulada por doña Casilda, doña Elvira frente al Ayuntamiento de Cuenca por prescripción de la acción."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- Doña Casilda, viene prestando servicios por cuenta del Ayuntamiento de Cuenca, como personal laboral, como Técnico Medio (Trabajadora Social), desde el 23 de octubre de 1.991.

Doña Elvira, viene prestando servicios por cuenta del Ayuntamiento de Cuenca, como personal laboral, como Técnico Medio (Trabajadora Social), desde el 23 de octubre de 1.991.

Doña Rosalia viene prestando servicios por cuenta del Ayuntamiento de Cuenca, como personal laboral, como Técnico Medio (Educadora Social), desde el 8 septiembre 1.993.

SEGUNDO

En fecha 12 de junio de 2.015 doña Casilda, doña Elvira y doña Rosalia presentaron escrito en el Ayuntamiento de Cuenca, en virtud del cual, reclamaban el abono del premio especial de antigüedad de

1.000 euros.

Agotada la vía administrativa interpusieron escrito de demanda en este Juzgado el 1 de septiembre de 2015.

Doña Casilda y doña Elvira presentaron reclamación ante el Ayuntamiento de Cuenca para el abono del premio de antigüedad en fecha 29 de mayo de 2.014 y 12 de junio de 2.014, respectivamente. Asimismo figura reclamación realizada en fecha 11 de octubre de 2.012.

Doña Rosalia formuló reclamación previa ante el Ayuntamiento de Cuenca en fecha 24 de abril de 2.015.

TERCERO

Resulta aplicable el Convenio Colectivo del Excelentísimo Ayuntamiento de Cuenca, en cuyo artículo 43 se reconoce, entre otros, el premio especial por antigüedad a los 21 años de servicio por importe de 1.000 euros.

Establece el referido precepto que esas cantidades se abonarán a solicitud del trabajador, que deberá solicitarlo en el plazo máximo de seis meses, a contar desde la fecha en que se cumplan los años de servicio establecidos.

CUARTO

Mediante escrito de fecha 17-04-2.015 se denegó a las demandantes el premio especial de antigüedad solicitado sobre la base de no existir consignación presupuestaria para que su petición pudiera ser atendida.

QUINTO

El Ayuntamiento de Cuenca aprobó el 30 de marzo de 2.012 un Plan de Ajuste del Real Decreto 4/2.012 en el que se recogía, entre otras, la siguiente medida: "Eliminación del Fondo de Acción Social, así como de las horas extraordinarias, debiendo compensarse en tiempo".

Dicho Plan de Ajuste ha sido informado favorablemente por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

En el referido Plan de Ajuste, el Ayuntamiento de Cuenca se obliga a reducir sus gastos de personal en más de tres millones de euros sobre las obligaciones reconocidas en el ejercicio de 2.011, motivo por el cual, sólo están previstas en el presupuesto las retribuciones obligatorias: para funcionarios, básicas, trienios, complemento de destino y específico, y productividad para determinados colectivos, en el caso de personal laboral, el sueldo, trienios, y complementos de convenio.

No existe consignación presupuestaria ni para gratificaciones ni para acción social, ni para cualquier incremento en las retribuciones (informe de intervención del Ayuntamiento de Cuenca)."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo, se cuestiona por la parte impugnante del recurso la admisibilidad del recurso de suplicación, dado que la cuantía de la pretensión asciende a 1.500 € (importe del premio de antigüedad recogido en el art. 43 del convenio colectivo aplicable).

El art. 191.2 g) de la LRJS dispone que: "No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros".

No obstante, el art. 191.3 b) de la LRJS, establece que "procederá en todo caso la suplicación: b) En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

Como señala la más reciente doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo nº 317/2016 de 21 abril, rec. 1652/2014, con cita de la anterior del mismo Tribunal de 21 de julio de 2010, recurso 3451/2009 :

"En relación con la interpretación del requisito de "afectación general" la actual doctrina jurisprudencial puede resumirse en los siguientes puntos:

A) la "afectación general" supone la existencia de "una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma"; por lo que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas, no bastando por consiguiente con que la norma sea susceptible de aplicación a un gran número de personas, pues en tal caso determinados conflictos, como los de Seguridad Social, tendrían siempre acceso a la suplicación. B) la "afectación general" es un hecho, que consiste en "el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso" y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba, salvo que se trate de un hecho notorio o exista conformidad de las partes; prueba que corresponde aportar a la parte que pretenda hacer valer dicha afectación general a efectos de recurso. C) como es lógico, tanto la alegación, como en su caso prueba, solo podrán realizarse en la instancia, y deberán tener su reflejo en el acta del juicio y en la sentencia; sin que el acceso a la suplicación pueda depender del libre arbitrio del Órgano jurisdiccional o de la conveniencia de la parte vencida en la instancia. D) la conformidad de las partes sobre la existencia de "afectación general" puede ser rechazada por el Juez "razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten". E) la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola apreciar de oficio el Juez; y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior. F) en cuanto a los medios para probar la afectación general, se indica que cuando verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social "puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe"; y en materia laboral "bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa"; G) finalmente se advierte que "el Órgano de suplicación y, en su caso, el de casación deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba".

En el presente caso, es cierto que la cuantía de la pretensión no excede de 3.000 €, pero la sentencia de instancia, en su fundamento jurídico tercero, razona que la pretensión que se ejercita afecta a una pluralidad de trabajadores que han visto suprimido el abono de un determinado concepto salarial y que la afectación general a ese grupo de trabajadores ha quedado acreditada en el curso del juicio, sin que la Sala encuentre motivos para dudar de la realidad de tal afectación, por lo que proceder rechazar la cuestión previa planteada.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción del art. 59 del ET, al considerar la parte recurrente que en la sentencia de instancia se ha apreciado la concurrencia de la prescripción de la acción ejercitada, cuando dicha excepción no se alegó en la vía administrativa previa, sino en el trámite de contestación a la demanda en el acto de juicio, ocasionando con ello indefensión de la parre demandante.

Sobre el llamado...

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