STSJ Castilla-La Mancha 122/2017, 27 de Enero de 2017

ECLIES:TSJCLM:2017:135
Número de Recurso220/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución122/2017
Fecha de Resolución27 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00122/2017

SECCIÓN 2ª

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2016 0107104

Equipo/usuario: CPA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000220 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA 0000614 /2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Pilar

ABOGADO/A: RUBEN BUENDÍA CARRASCOSA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE CUENCA AYUNTAMIENTO DE CUENCA

ABOGADO/A: LUIS FELIPE VALERO GARCÍA

PROCURADOR: FRANCISCO PONCE RIAZA

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a veintisiete de enero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 122/17

En el Recurso de Suplicación número 220/16, interpuesto por la representación legal de Dª. Pilar, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Cuenca, de fecha 9-10-15, en los autos número 614/15, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido el Excmo Ayuntamiento de Cuenca.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMAR la demanda formulada por doña Pilar frente al Ayuntamiento de Cuenca y, en consecuencia, ABSOLVER a la entidad pública de todos los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- La actora, doña Pilar, viene prestando servicios por cuenta del Ayuntamiento de Cuenca, como personal laboral, desde el 7 de agosto de 1.990.

SEGUNDO

En fecha 13 de mayo de 2.014 presentó escrito en el Ayuntamiento de Cuenca, en virtud del cual, reclamaba el abono del premio especial de antigüedad de 1.500 euros.

Agotada la vía administrativa interpuso escrito de demanda en este Juzgado el 16 de junio de 2015.

TERCERO

Resulta aplicable el Convenio Colectivo del Excelentísimo Ayuntamiento de Cuenca, en cuyo artículo 43 se reconoce, entre otros, el premio especial por antigüedad.

CUARTO

El Ayuntamiento de Cuenca aprobó el 30 de marzo de 2.012 un Plan de Ajuste del Real Decreto 4/2.012 en el que se recogía, entre otras, la siguiente medida: "Eliminación del Fondo de Acción Social, así como de las horas extraordinarias, debiendo compensarse en tiempo".

Dicho Plan de Ajuste ha sido informado favorablemente por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

En el referido Plan de Ajuste, el Ayuntamiento de Cuenca se obliga a reducir sus gastos de personal en más de tres millones de euros sobre las obligaciones reconocidas en el ejercicio de 2.011, motivo por el cual, sólo están previstas en el presupuesto las retribuciones obligatorias: para funcionarios, básicas, trienios, complemento de destino y específico, y productividad para determinados colectivos, en el caso de personal laboral, el sueldo, trienios, y complementos de convenio.

No existe consignación presupuestaria ni para gratificaciones ni para acción social, ni para cualquier incremento en las retribuciones (informe de intervención del Ayuntamiento de Cuenca)."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo, se cuestiona por la parte impugnante del recurso la admisibilidad del recurso de suplicación, dado que la cuantía de la pretensión asciende a 1.500 € (importe del premio de antigüedad recogido en el art. 43 del convenio colectivo aplicable).

El art. 191.2 g) de la LRJS dispone que: "No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros".

No obstante, el art. 191.3 b) de la LRJS, establece que "procederá en todo caso la suplicación: b) En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o

haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

Como señala la más reciente doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo nº 317/2016 de 21 abril, rec. 1652/2014, con cita de la anterior del mismo Tribunal de 21 de julio de 2010, recurso 3451/2009 :

"En relación con la interpretación del requisito de "afectación general" la actual doctrina jurisprudencial puede resumirse en los siguientes puntos:

A) la "afectación general" supone la existencia de "una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma"; por lo que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas, no bastando por consiguiente con que la norma sea susceptible de aplicación a un gran número de personas, pues en tal caso determinados conflictos, como los de Seguridad Social, tendrían siempre acceso a la suplicación. B) la "afectación general" es un hecho, que consiste en "el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso" y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba, salvo que se trate de un hecho notorio o exista conformidad de las partes; prueba que corresponde aportar a la parte que pretenda hacer valer dicha afectación general a efectos de recurso. C) como es lógico, tanto la alegación, como en su caso prueba, solo podrán realizarse en la instancia, y deberán tener su reflejo en el acta del juicio y en la sentencia; sin que el acceso a la suplicación pueda depender del libre arbitrio del Órgano jurisdiccional o de la conveniencia de la parte vencida en la instancia. D) la conformidad de las partes sobre la existencia de "afectación general" puede ser rechazada por el Juez "razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten". E) la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola apreciar de oficio el Juez; y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior. F) en cuanto a los medios para probar la afectación general, se indica que cuando verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social "puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe"; y en materia laboral "bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa"; G) finalmente se advierte que "el Órgano de suplicación y, en su caso, el de casación deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba".

En el presente caso, es cierto que la cuantía de la pretensión no excede de 3.000 €, pero la sentencia de instancia, en su fundamento jurídico segundo, razona que la pretensión que se ejercita afecta a una pluralidad de trabajadores que han visto suprimido el abono de un determinado concepto salarial y que la afectación general a ese grupo de trabajadores ha quedado acreditada en el curso del juicio, sin que la Sala encuentre motivos para dudar de la realidad de tal afectación, por lo que proceder rechazar la cuestión previa planteada.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la adición de un nuevo hecho probado, quinto de la resolución, con el contenido que se expresa en el desarrollo del motivo examinado.

Como se establece en los arts. 193 b ) y 196.3 de la LRJS, la revisión fáctica de la sentencia necesariamente ha de fundarse en la prueba documental o en la pericial practicadas en juicio. Por otra parte, los hechos puramente negativos no deben ser consignados en el relato histórico de la sentencia, ya que el art. 97.2 de la LRJS, al referirse a los hechos probados, lo hace a la afirmación positiva de los datos fácticos, habiendo determinado la doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2004 ) que no es procesalmente correcto incluir hechos negativos en el relato fáctico.

Como consecuencia de lo anterior, la adición fáctica que se postula no puede ser acogida en cuanto que únicamente pretende introducir como hecho probado la ausencia de prueba sobre determinado acontecimiento, obviamente, sin apoyo documental alguno.

TERCERO

En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se limita a rebatir el contenido del fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada, para poner de manifiesto la contradicción de sus razonamientos con los expuestos en otras sentencias procedentes del mismo Juzgado sobre la misma cuestión, pero dictadas por otros Jueces; todo ello, sin citar norma o doctrina jurisprudencial que pudiera haber sido infringida por la resolución impugnada, con evidente incumplimiento del art. 196.2 de la LRJS, en cuanto que...

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