STS, 4 de Febrero de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:1309
Número de Recurso216/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recursos de casación interpuestos por el Letrado de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, y por la representación letrada de COMITÉ DE EMPRESA DEL PERSONAL LABORAL DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 3 de junio de 2013 (procedimiento nº 4/2013), en virtud de demanda formulada por el Presidente de dicho Comité de Empresa, frente al CONSEJO DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, sobre Conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Gonzalo , en calidad de Presidente del Comité de Empresa del Personal laboral de Administración y Servicios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se presentó demanda de conflicto colectivo contra el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia: "Declarando Nula e injustificada la decisión del Consejo de Gobierno de la CARM de modificar unilateralmente y suspender en su vigencia los artículos del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la CARM a que se ha hecho referencia en el Ordinal Tercero de este escrito, dejándola sin efecto y condenando a la demandada a estar pasar por dicha declaración y a restituir la vigencia y literalidad de tales artículos y los derechos que en ellos se contienen tal y como se pactaron por las partes firmantes del Convenio Colectivo o, subsidiariamente, declare que el personal afectado por el presente Conflicto Colectivo tiene derecho a percibir la parte proporcional de paga extraordinaria de diciembre de 2012 devengada a la entrada en vigor del RD Ley 20/2012 de 13 de julio".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 3 de junio de 2013, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa alegada por la CARM, y estimando la petición subsidiaria formulada en la demanda y en el juicio por el Comité de Empresa del personal Laboral de Administración y Servicios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, declaramos que el personal citado anteriormente afectado por este Conflicto, tiene derecho a percibir la parte proporcional de paga extraordinaria de diciembre del año 2012 ya devengada a la entrada en vigor, el 16-julio-2012, del Real Decreto Ley 20/2012 de trece de julio. Y desestimando la petición principal formulada en la demanda absolvemos a la parte demandada de las peticiones en ella contenidas".

En la anterior sentencia constan los siguientes Antecedentes de Hecho: "PRIMERO.- Que por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de fecha 27 de julio de 2012, se modificaron diversos preceptos del Convenio Colectivo: 62, 65, 66, 67, 68, 70, 71, 74.1 y 2, D.A. 2 ª, 36 , 44 , 46 , 47 y 69 , referentes a: jubilación, maternidad, accion social, derechos sindicales, plus de destino, pagas extraordinarias, jornada de trabajo, horarios, vacaciones anuales, permisos, licencias e incapacidad temporal.- SEGUNDO .- Que el art. 32 del Estatuto Básico del Empleado Público, fue modificado por el Real Decreto Ley 20/2012, de trece de julio , adicionando un segundo párrafo que dice: "Se garantiza el cumplimiento de los convenios colectivos y acuerdos que afecten al personal laboral, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de convenios colectivos o acuerdos ya firmados en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público.- En este supuesto las Administraciones Públicas deberán informar a las organizaciones sindicales de las causas de la suspensión o modificación".- TERCERO. - La Disposición Adicional Segunda del Real Decreto Ley 20/2012, 13 julio , establece que:"A los efectos de lo previsto en el art. 32 y 38.10 del EBEP , se entenderá, entre otras, que concurre causa grave de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas cuando las Administraciones Públicas deban adoptar medidas o planes de ajuste, de reequilibrio de las cuentas públicas o de carácter económico financiero para asegurar la estabilidad presupuestaria o la corrección del déficit público".- CUARTO. - Cuando entró en vigor el dieciséis de julio de 2012, el Real Decreto Ley 20/2012, de trece de julio, ya se había devengado mes y medio de la paga extra correspondiente.- QUINTO.- Que la reivindicación la formula el personal laboral de administración y servicios de la CARM".

CUARTO

Por el Abogado D. Joaquín Dolera López y el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en representación del Comité de Empresa Personal Laboral Administración y Servicios de CARM y del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Murcia, respectivamente, se formalizan recursos de casación contra la anterior sentencia. Ambos recursos fueron impugnados por las partes contrarias.

QUINTO

Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y admitidos los recursos de casación por esta Sala, se dio traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe interesando la DESESTIMACIÓN de los mismos, pasando seguidamente las actuaciones al Excmo. Magistrado Ponente para instrucción.

SEXTO

Dada la conexión objetiva, de la cuestión de inconstitucionalidad suscitada en el recurso número 6313/14 de la Sala Tercera, con el objeto del presente recurso, se acordó, por providencia de 1 de abril de 2015 dejar en suspenso el trámite del recurso hasta tanto se dictase resolución por el Tribunal Constitucional de la referida cuestión de inconstitucionalidad.

SÉPTIMO

Por providencia de 4 de diciembre de 2015, se dejó sin efecto la suspensión acordada, al haber recaído sentencia del Tribunal Constitucional en la cuestión de inconstitucionalidad 6633/14 , e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y el día 12 de enero de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 . Por el PRESIDENTE DEL COMITÉ DE EMPRESA DEL PERSONAL LABORAL DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, en fecha 25 de febrero de 2013, se interpuso demanda de CONFLICTO COLECTIVO ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, frente al CONSEJO DE GOBIERNODE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, solicitando se dicte sentencia :

"declarando Nula e injustificada la decisión del Consejo de Gobierno de la CARM de modificar unilateralmente y suspender en su vigencia los artículos del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la CARM a que se ha hecho referencia en el Ordinal Tercero de este escrito, dejándola sin efecto y condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a restituir la vigencia y literalidad de tales artículos y los derechos que en ello se contienen tal y como pactaron por las partes firmantes del Convenio Colectivo o, subsidiariamente, declare que el personal afectado por el presente Conflicto Colectivo tiene derecho a percibir la parte proporcional de paga extraodinaria de diciembre de 2012 devengada a la entrada en vigor del RD Ley 20/201 de 13 de julio."

SEGUNDO

1. Tras la celebración del acto del juicio oral, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia con fecha 3 de junio de 2013 -con voto particular concurrente- (en el procedimiento de conflicto colectivo 4/2013), cuyo fallo es del siguiente tenor literal :

"Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa alegada por la CARM, y estimando la petición subsidiaria formulada en la demanda y en el juicio por el Comité de Empre4sa del personal Laboral de Administración y Servicios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, declaramos que el personal citado anteriormente afectado por este Conflicto, tiene derecho a percibir la parte proporcional de paga extraordinaria de diciembre del año 2012 ya devengada a la entrada en vigor, el 16-julio-2012, del Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de julio. Y desestimando la petición principal formulada en la demanda absolvemos a la parte demandada de las peticiones en ella contenidas."

TERCERO

1. Frente a dicha sentencia, recurren en casación ordinaria la representación letrada del COMITÉ DE EMPRESA DEL PERSONAL DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA ( en adelante CARM), así como el Letrado de dicha Comunidad Autónoma en representación de la misma . El recurso del Comité de Empresa se articula a través de un motivo único, en el que se denuncian las siguientes infracciones : a) vulneración del artículo 86.1 de la Constitución Española y del artículo 134 del mismo texto constitucional; b) vulneración del derecho a la Negociación Colectiva del artículo 37.1 de la Constitución Española , en relación con el artículo 28.1 de la propia norma constitucional; y, c) vulneración de los principios de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de los derechos individuales, recogidos en el artículo 9 de la Constitución Española , en relación con los artículos 14 , 31.1 , 33.3 y 133 , todos ellos igualmente de nuestra Constitución , interesando se dicte Auto por el que se admita y plantee por parte de esta Sala la cuestión de inconstitucionalidad denunciada en el recurso, y subsidiariamente, para el caso de inadmisión de dicha cuestión, se dicte sentencia estimando el "suplico" del escrito de su demanda. Por su parte, el recurso de la CARM, se articula también en un único motivo, amparado asimismo en el apartado e) del artículo 207 de la LRJS , mediante el que se denuncia : a) la infracción del artículo 2 Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio ; y, b) la infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española por parte del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, todo ello para combatir la estimación de la petición subsidiaria de la demanda, en cuanto reconoce el derecho del Personal Laboral de la CARM al percibo de la parte de la paga extraodinaria de diciembre devengada en el período comprendido entre el 1 de junio y el14 de julio de 2012.

  1. Antes de entrar en el análisis y resolución de los motivos de los dos recursos ya referenciados, conviene señalar, que tanto la cuestión planteada por el Comité de Empresa, respecto a la supresión de las pagas extraodinarias, como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 20/2012, concretamente, del personal laboral de las Administraciones Públicas, así como de trabajadores de empresas o entidades del denominado Sector Público, como la cuestión planteada por la CARM, sobre la problemática de la retroactividad de dicho Real Decreto-Ley, en relación con el devengo y abono de dichas pagas, han sido ya analizadas y resueltas por esta Sala. Así. En cuanto a la primera cuestión, entre otras muchas, en las sentencias de 21 de octubre de 2014 (recurso casación 237/2013 ), 17 de noviembre de 2014 (recurso casación 287/2013 ), dos sentencias de la misma fecha de 12 de diciembre de 2014 (recursos casación 39/2014 y 40/2014 ) y 20-01-2015 (recurso casación 23/2014 ); y en cuanto a la segunda cuestión, en las sentencias de 4 de noviembre de 2015 (recurso casación 32/2015 ), 9 de diciembre de 2015 (recurso casación 12/2005 ), 15 de diciembre de 2015 (recurso casación 343/2014 ) y 22 de diciembre de 2015 (recurso casación 20/2015 ), siendo similares las denuncias de preceptos y doctrina y argumentaciones efectuadas en los recursos que dieron lugar a estas sentencias a las aquí formuladas. Reiteraremos por ello, en contestación a los motivos de los presentes recursos, los criterios y doctrina sentada en aquellas sentencias.

CUARTO

1. Así con respecto al motivo del recurso del Comité de Empresa, y las denuncias de preceptos constitucionales, que en el mismo se contienen, y que ya hemos descrito, tenemos señalado que :

  1. En cuanto a la vulneración del artículo 86.1 de la Constitución Española y del artículo 134 del mismo texto constitucional, que en la sentencia de 20-01-2015 (recurso casación 23/2014 ); con cita de la sentencia de 12 de diciembre de 2014 (recurso casación 39/2014 ), evocábamos la respuesta dada en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de 17-11-2014 (recurso casación 287/2013), en el sentido de que :

    "C) Por lo que se refiere a la infracción del artículo 86 de la Constitución con base en que no existía la "extraordinaria y urgente necesidad" que posibilita el dictado de Reales Decretos Leyes, no queda sino remitirnos a la doctrina de esta Sala (dictada a propósito del RDL 8/2010) y que se estima aplicable al caso. "La urgencia de las medidas, debidas a una situación de crisis económico-financiera, ha resultado acreditada y ya constituye un hecho notorio el que era precisa la adopción urgente de medidas que minoraran el déficit público y diesen un mensaje tranquilizador a los mercados financieros, pues en otro caso se habrían incrementado los costes financieros del Estado, al subir la prima de riesgo, e, incluso, podría haberse llegado a una situación de quiebra que hubiese provocado una crisis nacional mayor", conforme explica la STS 19 junio 2012 (RC 129/11 ) que reitera las de STS SSTS/IV 14-octubre-2011 (rco 192/2010 ), 5-diciembre-2011 (rco 65/2011 ), 19-diciembre-2011 (rco 64/2011 ), 22-diciembre-2011 (rco 41/2011 ), 31-enero-2012 (rco 184/2010 ), 18-abril-2012 (rco 192/2011 ).

    Más específicamente, en el recurso de casación 284/2013, el pasado día 5 de este mismo mes de noviembre y resolviendo un recurso similar al presente, esta Sala explicó cómo " Dado el contenido del Real Decreto-ley -concretamente, la supresión de la paga extra de diciembre- se da la circunstancia de urgencia en la aprobación justificadora del uso del Real Decreto-ley, sin esperar ni tres meses, ni dos ni uno. Esto es negado por el recurrente diciendo que era indiferente aprobar la supresión de la paga extra de diciembre en julio mediante el Real Decreto-ley o haberlo hecho, mediante ley ordinaria, tres meses después, habida cuenta de que la supresión de la paga no se produciría hasta diciembre. Pero no es cierto: la paga extra de diciembre comienza a devengarse el 1 de julio de cada año y no es ni mucho menos indiferente que su supresión se haga en julio que en meses sucesivos, pues, si se hace con retraso, se plantea un problema de retroactividad de la norma que puede colisionar con el art. 9.3 de la Constitución . En eso se basaba, precisamente, la pretensión alternativa de la demanda que ha sido conciliada a la espera del pronunciamiento del TC, como hemos visto anteriormente. Es verdad que -como afirma el recurrente- el Real Decreto-ley no tomó en consideración este aspecto puesto que, habiendo sido publicado en el BOE del 14 de julio de 2012, entrando en vigor al día siguiente, se ordenó la supresión de la paga extra de diciembre sin descontar lo ya devengado entre el 1 y el 14 de julio de 2012. Pero eso no cambia un ápice el hecho de que no sea indiferente el momento de aprobación de la citada medida, como sí lo podría ser en el caso de las leyes a que alude el recurrente. Por ello es completamente irrelevante constatar que estas leyes se aprobaron en tres meses pues de ello no se puede deducir, ni mucho menos, que no existiera en el caso de autos la "extraordinaria y urgente necesidad" exigida en el art. 86.1 CE para la adopción de Decretos-leyes ".

  2. Sobre la vulneración del derecho a la Negociación Colectiva del artículo 37.1 de la Constitución Española , en relación con el artículo 28.1 de la propia norma constitucional en la misma sentencia de 20-01-2015 (recurso casación 23/2014 ); con cita asimismo de la 12 de diciembre de 2014 (recurso casación 39/2014 ), recordábamos el siguiente razonamiento contenido en el apartado 2 del ya citado fundamento jurídico tercero de la sentencia de 17-11-2014 (recurso casación 287/2013 ),:

    "

  3. Esta Sala IV se ha pronunciado en múltiples ocasiones, en relación con las medidas de reducción salarial implantadas en el sector público, acogiendo la misma línea argumental empleada por el Tribunal Constitucional (Autos nº 85/2011 y 104/2011 , seguidos por otros muchos) concluyendo que la reducción retributiva acordada por la legislación de urgencia (estatal o autonómica) no infringe ninguno de los preceptos constitucionales y estatutarios denunciados.

    Respecto al derecho a la negociación colectiva como integrante de la libertad sindical, la misma Constitución ( art. 9.1) garantiza los principios de legalidad y jerarquía normativa y, conforme al art. 3.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , las disposiciones legales prevalecen sobre cualquier otra fuente de la relación laboral, sin que las reducciones salariales vulneren el derecho de libertad sindical, tal como, en fin, ha entendido el Tribunal Constitucional y esta propia Sala y ello porque lo acordado en convenio colectivo puede ser modificado por ley posterior, que puede disponer la reducción salarial. (Entre las más recientes STS 13/2/2013, RC 40/2012 ; 15/3/2013, RC 69/2012 ; 16/4/2013, RCUD 2521/12 ; 16/7/2013, RCUD 3188/2012 ).

  4. Asimismo, en algún caso hemos decidido no formular el planteamiento constitucional porque la cuestión ya fue resuelta por el Tribunal Constitucional en multitud de autos 85/2011 , 101/11 , 162/12 y 206/12 y en los que se señala que "del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal incluso aunque se trate de una norma sobrevenida puesto que en virtud del principio de jerarquía normativa es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no solo a la ley, sino mas genéricamente a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario". Este argumento del Tribunal Constitucional lo ya hecho igualmente suyo esta Sala (por todas STS de 6 febrero 2014, rec. 261/2011 y las allí citadas) y constituye una adecuada aplicación del principio de jerarquía normativa del art. 9.3 CE ; en ese sentido también puede verse el exhaustivo análisis que desarrolla la STS de 17 octubre 2013 (RC 142/2011 )." y ,

  5. En cuanto a la cuestión que plantea el Comité de empresa recurrente, referida a la expropiación de derecho de los trabajadores del Personal Laboral de la CARM a percibir la paga extraodinaria de diciembre de 2012, lo que vulnera -dice- los principios de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de los derechos individuales, recogidos en el artículo 9 de la Constitución Española , en relación con los artículos 14 , 31.1 , 33.3 y 133 , todos ellos igualmente de nuestra Constitución reiterábamos en la tantas veces citada sentencia de 20-01-2015 (recurso casación 23/2014 ); con cita de la 12 de diciembre de 2014 (recurso casación 39/2014 ), el fundamento jurídico cuarto de la no menos repetida sentencia de 17-11-2014 (recurso de casación 287/2013), en el sentido de que :

    "Al igual que hiciera la demanda, el recurso alega la vulneración de los arts. 33.3 y 106 CE , por tratarse de una medida confiscatoria, a través de una expropiación que no cumple los requisitos legales para ser válida, de modo que debe procederse al abono de una indemnización.

    El artículo 33.3 CE dispone que "nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes". Por su lado, el art. 106.2 CE dispone que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

    Pero equiparar las previsiones de un convenio colectivo en materia retributiva con esos "bienes y derechos" de que hablan los preceptos constitucionales solo cabe, en el amplio sentido que el Tribunal Europeo de derechos Humanos viene admitiendo, cuando se trate de facultades ya integradas en el patrimonio del sujeto en cuestión, Y respecto de las pagas extraordinarias tal línea argumental solo cabría desarrollarla, al menos en términos de debate, en cuanto concierne a la parte ya devengada y suprimida pues el resto aún constituye una expectativa de derecho, cosa bien diversa. Como lo expuesto en el recurso (al margen de su acierto) tan solo valdría desde la perspectiva del derecho ya existente (la parte de paga extraordinaria devengada) y el debate sobre esa dimensión ha quedado fuera del proceso, es inevitable que ello conduzca al fracaso del motivo.

    La supresión de las pagas extraordinarias no comporta privación alguna de derechos en el sentido que los dos preceptos constitucionales reseñados presuponen, esto es, entendidos como facultades ya integradas en el patrimonio de la persona que se ve privada de aquéllos.

    Múltiples Autos del Tribunal Constitucional han acogido este criterio. Por ejemplo, en el ATC 179/2011, de 13 de septiembre , se dice "tal argumento carece de fundamento, por cuanto la reducción de retribuciones impuesta por el art. 1 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo , mediante la modificación de los arts. 22 , 24 y 28 de la Ley 26/2009 , de presupuestos generales del Estado para 2010, lo es con efectos de 1 de junio de 2010 respecto de las retribuciones vigentes a 31 de mayo de 2010, esto es, afecta a derechos económicos aún no devengados por corresponder a mensualidades en las que aún no se ha prestado el servicio público y, en consecuencia, no se encuentran incorporados al patrimonio del funcionario, por lo que no cabe hablar de derechos adquiridos de los que los funcionarios hayan sido privados sin indemnización ( art. 33.3 CE ), ni de una regulación que afecta retroactivamente a derechos ya nacidos". "La reducción de las retribuciones no devengadas de los empleados públicos, cuando concurra una situación de extraordinaria y urgente necesidad derivada de una alteración sustancial en las circunstancias económicas, es una decisión que puede ser legítimamente adoptada mediante la figura del decreto-ley, ... , por lo que debe descartarse que se haya producido una expropiación de derechos económicos de los funcionarios que contravenga lo dispuesto en el art. 33.3 CE ".

    1. Finalmente, y en cuanto a la petición que efectúa el Comité de Empresa recurrente, de que se dicte Auto por el que se admita y se plantee por parte de esta Sala, la cuestión de inconstitucionalidad denunciada en el recurso, como hemos recordado en el apartado 2 del fundamento jurídico séptimo de la reciente sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2015 (recurso de casación 20/2015 ), "Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la necesidad de plantear la cuestión de constitucionalidad respecto a las sucesivas normas estatales y autonómicas que han dispuesto la supresión de las pagas extraordinarias, o la reducción de las retribuciones íntegras del personal laboral al servicio de la Administración Pública en un determinado porcentaje, y lo ha hecho, entre otras en la sentencia de 4 de mayo de 2015, recurso 127/2014 , en la que, citando el contenido de la sentencia de 16 de enero de 2012, recurso 12/2011 , se condensan los razonamientos siguientes, basados en las resoluciones del Tribunal Constitucional que se citan: A) "El planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad es prerrogativa, exclusiva e irrevisable del órgano judicial, conferida por el art. 35.1 LOTC como cauce procesal para resolver las dudas que él mismo pueda tener acerca de la constitucionalidad de una ley que se revela de influencia decisiva en el fallo a dictar ( STC 148/1986, de 25 de noviembre ...), siendo, por tanto, presupuesto inexcusable, que el órgano judicial que promueve la cuestión sea competente y haya, por tanto, de pronunciarse, en principio, sobre el fondo del litigio sometido a su conocimiento ( ATC 470/1988, de 19 de abril ...)" ( STC 96/2001 Pleno de 5-abril ), añadiendo que "pueden no plantearla si estiman constitucional y, por lo tanto, aplicable la Ley cuestionada ( SSTC 159/1997, de 2 de octubre ...; 119/1998, de 4 de junio ...; y 35/2002, de 11 de febrero ...) "( STC 173/2002 de 9-octubre ), y que, en definitiva, los jueces y tribunales "por el mero hecho de no suscitarla y aplicar la ley que, pese a la opinión contraria del justiciable, no consideran inconstitucional, no lesionan el derecho a la tutela judicial efectiva de éste ( SSTC 148/1986 , 23/1988 , 67/1988 y 119/1991 )" ( STC 130/1994 de 9-mayo ). B) En consecuencia, y en cuanto ahora más directamente nos afecta, se afirma que el " art. 35 de la LOTC no concede un derecho a las partes al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que establece el art. 163 CE , sino únicamente la facultad de instarlo de los órganos judiciales, a cuyo único criterio, sin embargo, la Constitución ha confiado el efectivo planteamiento de aquélla cuando, de oficio o a instancia de parte, aprecien dudas sobre la constitucionalidad de la norma aplicable al caso que deben resolver ( SSTC 133/1987 , 119/1991 y 151/1991 )" ( STC 130/1994 de 9-mayo ) y que "«el art. 35 de la LOTC no obliga a que un órgano judicial plantee la cuestión cuando se lo pida una parte, sino que el planteamiento sólo ha de producirse cuando el Juez o el Tribunal de que se trate considere que la norma de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución» ... El citado art. 35 de la LOTC no contiene un recurso a disposición de las partes de un proceso, del cual haya sido privado el recurrente. Por el contrario, la cuestión de inconstitucionalidad es un medio para asegurar la supremacía de la Constitución, que corresponde en forma exclusiva al órgano judicial. La decisión de este respecto al planteamiento de la cuestión no afecta, pues, al derecho de defensa de los derechos fundamentales de las partes ante el Tribunal Constitucional, ya que éstas disponen a tal fin del recurso de amparo. La circunstancia de que las partes y el Fiscal deban ser oídos antes del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ... no significa en modo alguno que ellos tengan un «derecho» a que los órganos expresen dudas sobre la constitucionalidad de la norma aplicable y por consiguiente utilicen este medio jurídico de protección de la supremacía del derecho constitucional " (entre otras, SSTC 133/1987 Pleno de 21-julio , 151/1991 de 8-julio )".

    2. La aplicación de la doctrina expuesta conduce directamente a la desestimación de las infracciones, y por ende, del recurso, al igual que la petición del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad formulada, al estimar esta Sala que resulta innecesario el planteamiento de dicha cuestión, puesto que ninguna duda se le suscita acerca de la constitucionalidad de la norma, tal y como se ha interpretado en la presente resolución.

QUINTO

1. También procederá desestimar el recurso formulado por la CARM, mediante el que se impugna la petición subsidiaria de la demanda estimada por la sentencia recurrida, y a través del que -como ya se anticipó- denuncia la infracción del artículo 2 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , respecto al reconocimiento del derecho a la parte de la paga extraodinaria de diciembre devengada desde el 1 de junio al 14 de julio de 2012; así como la infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española en relación con dicho Real Decreto Ley, y de la jurisprudencia sobre este artículo.

  1. En efecto, la cuestión planteada por la CARM, sobre la problemática de la retroactividad del repetido Real Decreto-Ley, en relación con el devengo y abono de la pagas extraodinarias como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 20/2012 de diciembre de 2012 -en concreto, en el presente caso, en la parte de la paga extra de diciembre de 2012 devengada de 1 de junio a 14 de julio de 2012- , como asimismo hemos anticipado, ha sido ya analizada y resuelta por esta Sala en las sentencias de 4 de noviembre de 2015 (recurso casación 23/2015 ), 9 de diciembre de 2015 (recurso casación 12/2005 ), 22 de diciembre de 2015 (recurso casación 20/2015 y 23 de diciembre de 2015 (recurso casación 22/2015 ), dictadas en casos similares al presente, y que podemos resumir así :

  1. Con relación a la naturaleza de las gratificaciones extraordinarias, su carácter salarial y su devengo, es doctrina consolidada de esta Sala de casación, contenida, entre otras, en SSTS/IV 21-abril-2010 (rcud 479/2009 ), 25-octubre-2010 (rcud 1052/2010 ), 4-noviembre-2010 (rcud 3380/2009 ), 5-noviembre-2010 (rcud 3210/2009 ), 21-diciembre-2010 (rcud 1057(2010 ), 23-diciembre-2010 (rcud 3624/2009 ), 7-diciembre-2011 (rcud 525/2011 ) y 12-noviembre-2014 (rco 284/2013 ) que « las gratificaciones extraordinarias constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador, salvo que por norma convencional de carácter prioritario se establezcan exclusiones, o bien, importes específicos ". Es decir, como cabe deducir la jurisprudencia expuesta en relación con el art. 31 ET , que « su período de devengo puede ser de carácter anual o semestral; el convenio colectivo suele optar por una de estas posibilidades, pero ante su ausencia o silencio debe considerarse que las pagas extras se devengan en doce mensualidades, aplicándose el principio de liquidación anual de cada paga, de suerte que su devengo se produce en el período de un año. De esta forma, cuando se ingresa en la empresa, al llegar el momento del abono de la paga extraordinaria, sólo se tiene derecho a la parte proporcional del tiempo trabajado. Lo mismo sucede al finalizar la relación laboral, momento en que el trabajador tiene derecho al abono del período devengado de las correspondientes pagas extraordinarias » ( STS/IV 4-noviembre-2015 -rco 23/2015 y 15-diciembre-2015 -rco 20/2015 ). Precisamente en la antes citada STS/IV 12-noviembre-2014 (rco 284/2013 ) en la que ya se interpretaba el art. 2.2 Real Decreto-ley 20/2012 se destacaba que « se preveía la posibilidad de acordarse, vía negociación colectiva, que la "reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real decreto-ley", lo que no es sino una demostración más -por si fuera necesaria, que no lo es- de que una cosa es el devengo de las pagas extraordinarias, que se produce día a día desde el primer día del semestre o del año (las dos fórmulas son posibles) a que correspondan y otra muy distinta es el momento del pago »;

  2. Esta cuestión de la naturaleza de las pagas extraordinarias relacionada directamente con la problemática de la retroactividad del RD Ley 20/2012 en cuanto que acordaba la supresión de la paga extra de diciembre de 2012, aun cuando su entrada en vigor se había producido el 15-07-2012, se ha abordado, entre otras muchas, en la STS/IV 9-diciembre-2015 (rec 12/2015 ), recordando que el art. 31 ET contiene un mandato que no puede desconocerse: deben existir pagas extraordinarias, quedando al alcance de la negociación colectiva su prorrateo. Ello significa que dentro del arco temporal correspondiente (de doce o menos meses) se irá devengando progresivamente el importe pactado para tales gratificaciones. No sería admisible, por tanto, una norma que desvirtuase tal construcción e hiciera depender el cobro de la paga extra de lo que sucede determinado día (el 1 de junio) y neutralizase los servicios previos. Puesto que la competencia para aprobar la legislación laboral corresponde en exclusiva al Estado ( art. 149.1.7ª CE ), ninguna disposición emanada de la Comunidad Autónoma podría válidamente alterar ese perfil retributivo. En consecuencia, tanto la dogmática conceptual de las gratificaciones extraordinarias ( art. 31 ET ) cuando el sistema de distribución competencial ( art. 149.1.7ª CE ) impiden que pueda prosperar la interpretación postulada por los recurrentes; y,

  3. Además de lo anteriormente expuesto sobre el alcance de la normativa autonómica en materia laboral y al carácter salarial de las gratificaciones extraordinarias y a su forma de devengo, resulta asimismo de aplicación la doctrina que esta Sala ha mantenido con relación a otras Leyes presupuestarias autonómicas y normativa de desarrollo de análogo contenido y alcance, -- en especial en las SSTS/IV 22-diciembre-2015 -recurso casación 20/2015 y 23- diciembre-2015 -recurso casación co 22/2015 ) --, razonándose que: "... desde la convicción de que tal modo de proceder implicaba la aplicación retroactiva de la Ley gallega 2/2013 al proyectar la reducción salarial sobre la parte del período de tiempo ya trabajado con salarios ya devengados, la pretensión de la demanda estribó en la solicitud de dejar sin efecto la reducción operada y que se aplicase la reducción exclusivamente sobre las mensualidades pendientes a partir del 1 de marzo de 2013, fecha de entrada en vigor de la citada ley, lo que fue estimado por la sentencia recurrida, criterio que esta Sala debe mantener, siguiendo la doctrina sentada en la STS de 4 de noviembre de 2015 (rec 23/2015 ), en atención a los siguientes razonamientos : A) En primer lugar, las pagas extraordinarias tienen carácter salarial y constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador, salvo que por norma convencional de carácter prioritario se establezcan exclusiones, o bien, importes específicos ( SSTS 21 de abril de 2010 rcud 479/2009 y 25 de octubre de 2010 rcud 1052/2010 ). Su período de devengo puede ser de carácter anual o semestral; el convenio colectivo suele optar por una de estas posibilidades, pero ante su ausencia o silencio debe considerarse que las pagas extras se devengan en doce mensualidades, aplicándose el principio de liquidación anual de cada paga, de suerte que su devengo se produce en el período de un año. De esta forma, cuando se ingresa en la empresa, al llegar el momento del abono de la paga extraordinaria, sólo se tiene derecho a la parte proporcional del tiempo trabajado. Lo mismo sucede al finalizar la relación laboral, momento en que el trabajador tiene derecho al abono del período devengado de las correspondientes pagas extraordinarias; B) En segundo lugar, este Tribunal ya se ha pronunciado en asuntos similares; en concreto, en un supuesto relativo a la retroactividad del RD Ley 20/2012 en cuanto que acordaba la supresión de la paga extra de diciembre de 2012, aun cuando su entrada en vigor se había producido el 15 de julio de 2012. Sobre dicha cuestión, la STS de 4 de mayo de 2015, recurso 127/2014 , ha señalado que: "la paga extra de diciembre comienza a devengarse el 1 de julio de cada año y no es ni mucho menos indiferente que su supresión se haga en julio que en meses sucesivos, pues, si se hace con retraso, se plantea un problema de retroactividad de la norma que puede colisionar con el art. 9.3 de la Constitución ....." Dado el contenido del Real Decreto-ley - concretamente, la supresión de la paga extra de diciembre- se da la circunstancia de urgencia en la aprobación justificadora del uso del Real Decreto-ley, sin esperar ni tres meses, ni dos ni uno. Esto es negado por el recurrente diciendo que era indiferente aprobar la supresión de la paga extra de diciembre en julio mediante el Real Decreto-ley o haberlo hecho, mediante ley ordinaria, tres meses después, habida cuenta de que la supresión de la paga no se produciría hasta diciembre. Pero no es cierto: la paga extra de diciembre comienza a devengarse el 1 de julio de cada año y no es ni mucho menos indiferente que su supresión se haga en julio que en meses sucesivos, pues, si se hace con retraso, se plantea un problema de retroactividad de la norma que puede colisionar con el art. 9.3 de la Constitución "; y, C) En tercer lugar, el Tribunal Constitucional en diversos autos ( AATC 179/2011, de 13 de diciembre ; 180/2011, de 13 de diciembre ; 35/2012, de 14 de febrero ; 128/2012, de 19 de junio y 162/2012, de 13 de septiembre ), ha rechazado admitir cuestiones de inconstitucionalidad en las que se denunciaba que las normas en cuestión que ordenaban reducciones salariales incidían sobre retribuciones ya devengadas por funcionarios o por personal laboral, señalando que "no puede admitirse que la norma cuestionada incida en retribuciones devengadas, e incluso percibidas, correspondientes a un ejercicio presupuestario ya vencido. Por tanto, no cabe entender que la norma cuestionada vulnere el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de los derechos individuales ( art. 9.3 CE ), toda vez que la Ley [se refiere a la ley cuestionada] no establece que tenga efectos retroactivos, y las leyes carecen de efectos retroactivos si no disponen lo contrario ( art. 2.3 del Código civil )". Añade el Tribunal Constitucional que "Cuestión distinta es que la fundación canaria Sagrada Familia haya podido, acaso, aplicar la norma cuestionada con efectos retroactivos, proyectando la reducción salarial del 5 por 100 no sólo a los salarios devengados por sus trabajadores a partir de enero de 2011, sino también respecto de las retribuciones ya percibidas por aquéllos desde el mes de junio de 2010 al mes de diciembre de 2010 (ambos inclusive), reduciendo en las nóminas del año 2011 tanto el importe de la rebaja salarial del 5 por 100 en las retribuciones correspondientes a este año, como el correspondiente al periodo de junio a diciembre de 2010. Pero tal actuación de la fundación pública en modo alguno justifica el reproche de inconstitucionalidad que el órgano judicial promotor de la cuestión dirige al legislador autonómico. La tacha de inconstitucionalidad que el órgano judicial aprecia en su Auto de planteamiento de la cuestión (infracción del principio de irretroactividad proclamado por el art. 9.3 CE ) sería imputable, en su caso, a la interpretación que la fundación pública demandada en el proceso a quo haya hecho de lo dispuesto en el art. 33.2 de Ley 11/2010 , pero no a este precepto, que carece de efectos retroactivos, por lo que la cuestión de inconstitucionalidad resulta en este punto notoriamente infundada ( art. 37.1 LOTC ), en el específico significado que la reiterada doctrina de este Tribunal viene dando a esta noción" (ATS 162/2012, de 13 de septiembre ). Doctrina que cabe aplicar al presente supuesto en el que no cabe deducir de la literalidad de la norma legal autonómica cuestionada ningún efecto retroactivo, siendo únicamente la interpretación y consecuente aplicación retroactiva de la citada norma por parte de la universidad demandada la actuación que cabe declarar como no ajustada a derecho por vulneración de la propia Constitución, que no toleraría privaciones de derechos ya devengados, y de la propia Ley gallega 2/2013 que no ha previsto retroactividad alguna "; y,

  4. Finalmente, conviene señalar que esta controvertida cuestión de la irretroactividad de la paga extraodinaria, motivó el planteamiento por parte de diversos Órganos jurisdiccionales de numerosas cuestiones de inconstitucionalidad que han sido resueltas por el Tribunal Constitucional. Entre otras en las SSTC 83/2015 ; 97/2015 ; 100/2015 ; 113/2015 ; 114/2015 ; 168/2015 ; 173/2015 ; 175/2015 ; 184/2015 ; 189/2015 ; 191/2015 ; 205/2015 ; 210/2015 ; 224/2015 ; 225/2015 ; 227/2015 ; 228/2015 ; 241/2015 ; 243/2015 ; y 245/2015 . Esta última se planteó, precisamente, por la Sala de instancia en relación con los artículos 2 del Real Decreto-Ley 20/2012 y 2.1 de la Ley 9/2012, de 8 de noviembre de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia , de adaptación de la normativa regional en materia de función pública al Real Decreto-Ley 20/2012. Pues bien, el TC tras señalar "...que no se cuestiona por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia la medida de supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 en sí misma considerada, sino sólo en cuanto su aplicación haya podido suponer la infracción del principio de irretroactividad establecido en el art. 9.3 CE , al no contemplar excepción alguna respecto de las cuantías que se entienden ya devengadas de dicha paga extra (en concreto, catorce días del mes de julio de 2012) a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012 (que tuvo lugar el 15 de julio de 2012, conforme a su disposición final decimoquinta ).", en su fundamento jurídico tercero, señala que, "Delimitado el alcance de nuestra decisión, debemos remitirnos a lo dicho recientemente en la STC 83/2015, de 30 de abril , FJ 3, sobre la posible pérdida de objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, como consecuencia de lo establecido en la disposición adicional duodécima de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre , de presupuestos generales del Estado para 2015. Bajo el epígrafe «recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012», se establece, en su apartado 1.1, que cada Administración pública, en su ámbito, podrá aprobar el abono de cantidades en concepto de recuperación de los importes efectivamente dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 por aplicación del Real Decreto-ley 20/2012, siendo esas cantidades equivalentes a la parte proporcional correspondiente a los primeros 44 días de la paga extraordinaria suprimida, según establece el apartado 1.2. En su apartado 2 dispone las reglas para el abono de dichas cantidades al personal del sector público estatal (entre el que se encuentran los trabajadores de la entidad pública empresarial Enwesa Operaciones, S.A.), previsiones cuya aplicación efectiva se ha llevado a cabo en el ámbito del sector público estatal conforme a las instrucciones contenidas en la resolución conjunta de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Administraciones Públicas de 29 de diciembre de 2014 (publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 2 de enero de 2015)".

Esta doctrina del Tribunal Constitucional, con todo lo demás que se ha expuesto, evidencia el acierto de la sentencia recurrida y la inoperancia de la argumentaciones que al respecto se efectúan en el recurso.

SEXTO

1. Los razonamientos precedentes conllevan, de acuerdo con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de los recursos y la confirmación de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida, sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( artículo 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de Casación interpuestos de una parte por el Letrado de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, y de otra parte por la representación letrada de COMITÉ DE EMPRESA DEL PERSONAL LABORAL DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 3 de junio de 2013 (procedimiento nº 4/2013), en virtud de demanda formulada por el Presidente de dicho Comité de Empresa, frente al CONSEJO DE GOBIERNODE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, sobre Conflicto colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

8 sentencias
  • STS 273/2017, 30 de Marzo de 2017
    • España
    • 30 Marzo 2017
    ...Esta doctrina ha venido siendo acogida por esa Sala IV del Tribunal Supremo en múltiples supuestos y así lo recordábamos en la STS/4ª de 4 febrero 2016 , a propósito de la reducción salarial, citando sentencias anteriores en las que hemos declarado que "respecto al derecho a la negociación ......
  • STSJ Cataluña 36/2017, 10 de Enero de 2017
    • España
    • 10 Enero 2017
    ...)." "Esta doctrina ha venido siendo acogida por esa Sala IV del Tribunal Supremo en múltiples supuestos y así lo recordábamos en la STS/4ª de 4 febrero 2016, a propósito de la reducción salarial, citando sentencias anteriores en las que hemos declarado que "respecto al derecho a la negociac......
  • STS 838/2016, 13 de Octubre de 2016
    • España
    • 13 Octubre 2016
    ...). Esta doctrina ha venido siendo acogida por esa Sala IV del Tribunal Supremo en múltiples supuestos y así lo recordábamos en la STS/4ª de 4 febrero 2016 , a propósito de la reducción salarial, citando sentencias anteriores en las que hemos declarado que "respecto al derecho a la negociaci......
  • STSJ Castilla-La Mancha 969/2018, 5 de Julio de 2018
    • España
    • 5 Julio 2018
    ...). Esta doctrina ha venido siendo acogida por esa Sala IV del Tribunal Supremo en múltiples supuestos y así lo recordábamos en la STS/4ª de 4 febrero 2016, a propósito de la reducción salarial, citando sentencias anteriores en las que hemos declarado que "respecto al derecho a la negociació......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR