STS 273/2017, 30 de Marzo de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:1557
Número de Recurso16/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución273/2017
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 30 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado de la Junta de Andalucía, D. Julio Yun Casalilla, en nombre y representación de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía (ASSDA), contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga , en procedimiento de demanda en materia de conflicto colectivo núm. 6/2015, seguido a instancia de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de Andalucía (FSP-UGT-A) frente a ASSDA, la Federación de Servicios de Comisiones Obreras de Andalucía (CC.OO.) y la Federación Andaluza de la Confederación General del Trabajo (CGT) Han sido partes recurridas la Federación de Servicios de Comisiones Obreras, representada y defendida por el letrado D. Salvador Gutiérrez Rodríguez; la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de Andalucía, representada y defendida por el letrado D. Emilio Carrillo Fernández; y la Federación Andaluza de la Confederación General del Trabajo, representada y defendida por el letrado D. Diego Villegas Montañés.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha de 6 de mayo de 2015 se presentó demanda registrada bajo el núm. 6/2015, en materia de conflicto colectivo, por la representación procesal de FSP-UGT-A de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia «en la que se declare la restitución del Complemento de Nivel al que hemos hecho referencia en este escrito de demanda, de forma que los trabajadores indicados en él que se encuentren en el nivel A vean reconocido su derecho a acceder al nivel B una vez trascurridos dos años en el aquel, con los correspondientes efectos económicos derivados del Complemento asignado al mismo; y al nivel C, una vez transcurridos cuatro años en el B, con los correspondientes efectos económicos, tanto presentes como pasados, así como que este mismo régimen le sea de aplicación al personal de la mentada Agencia ASSDA contratado con posterioridad, el cual, ya sea por el desempeño de las mismas funciones, ya por estar asimilados contractualmente a las mismas condiciones de los trabajadores de las FASS, se encuentran asimilados a esta».

El 4 de septiembre de 2015, la parte demandante presentó escrito de aclaración de demanda, en el que concretaba su pretensión en los términos recogidos en los antecedentes de hecho de la precitada sentencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio. Seguidamente, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas por las partes y, tras formular éstas sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

Con fecha 30 de septiembre de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , en la que consta el siguiente fallo: «I.- Se desestima la excepción relativa al llamamiento del Comité de Empresa. II.- Se estima parcialmente la demanda. III.- Se condena a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía a que cumpla con las obligaciones de promoción interna respecto de sus trabajadores, en los términos previstos en el artículo 19 del II Convenio Colectivo de la Fundación Andaluza de Servicios Sociales así, como, en su caso, a que abone el complemento de nivel, a los trabajadores que hayan promocionado del nivel inferior correspondiente, sin perjuicio de las limitaciones presupuestarias que resulten legalmente aplicables en el momento en el que se haga efectivo dicho ascenso».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º. - Como consecuencia de las disposiciones legales sobre reordenación del sector público de Andalucía, se creó la ASSDA, lo que supuso la extinción de la Fundación Andaluza de Servicios Sociales [en adelante, FASS], así como su integración, por la vía de la subrogación, del personal al servicio de ésta última en aquélla, manteniéndose la vigencia del convenio colectivo vigente entonces, en este caso, el II Convenio Colectivo de la Fundación Andaluza de Servicios Sociales, todo ello con efectos desde el mes de mayo de 2011.

2º .- En septiembre de 2006, el Director Gerente de la FASS remitió a uno de los trabajadores de la fundación una comunicación escrita del tenor siguiente: «En aplicación del artículo 18 del vigente Convenio Colectivo de la Fundación , considerando el tiempo de permanencia en tu puesto de trabajo y constatado mediante la evaluación del desempeño el nivel de dominico alcanzado en la totalidad de las tareas del mismo, habiendo consolidado el aprendizaje y desarrollo de los requerimientos que dicho puesto requiere, esta Dirección Gerencia ha resuelto reconocer tu promoción de nivel A al B en el grupo profesional tres».

3º .- En septiembre de 2009, la FASS elaboró unos «Criterios de Promoción Interna en la FASS», relativos a la promoción de nivel y categoría, de clasificación profesional y definitorios de los requisitos generales de acceso a los grupos profesionales, que hizo llegar a los representantes de los trabajadores.

4º .-En junio de 2010, el Director Gerente de la FASS remitió a otro de los trabajadores de la fundación una comunicación escrita del tenor siguiente: «En aplicación del artículo 19 del vigente Convenio Colectivo de la Fundación , considerando tu bagaje profesional así como el tiempo de permanencia en tu puesto de trabajo, y tras constatar tu especial cualificación técnica, madurez y productividad de dicho puesto, esta Dirección General ha resuelto reconocer tu promoción de Nivel B al C en tu grupo profesional».

5º .- Desde 2011, no se ha llevado a efecto ninguna promoción interna del personal al servicio de la ASSDA procedente de la FASS.

6º. - El 17 de marzo de 2015, la UGT presentó ante el Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales de Andalucía solicitud de iniciación de solución del conflicto, que se intentó el 23 de ese mes, y resultó sin avenencia.

7º .- El 6 de mayo de 2015 se presentó la demanda que ha dado lugar a este proceso 2011, no se ha llevado a efecto ninguna promoción interna del personal al servicio de la ASSDA

.

QUINTO

En el recurso de casación formalizado por el Letrado de la Junta de Andalucía se consigna el siguiente motivo: Único .- Al amparo del art. 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del artículo 17 de la Ley 6/2014, de 30 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2015, en relación con los artículos 19 y 22.2 del II Convenio Colectivo de la Fundación Andaluza de Servicios Sociales .

El recurso fue impugnado por la Federación de Servicios de Comisiones Obreras, la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de Andalucía y la Federación Andaluza de la Confederación General del Trabajo.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que se declare la procedencia del recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de marzo de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de Andalucía (FSP-UGT-A) formula demanda de conflicto colectivo frente a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía(ASSDA), para que se reconozca el denominado complemento de nivel y se declare el derecho de los trabajadores que se encuentran en el nivel A de acceder al nivel B una vez transcurridos dos años en aquel, y al nivel C, una vez transcurridos cuatro años en el B, con los correspondientes efectos económicos, así como que este mismo régimen le sea de aplicación al personal de la demandada contratado con posterioridad al momento de la sucesión operada por dicha agencia en las anteriores entidades públicas en cuyas funciones se ha subrogado.

Pretensión que es parcialmente estimada en sentencia de la Sala social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Málaga de 30 de septiembre de 2016 , autos 6/2015, en la que, tras concluir que la normativa convencional no avala una progresión automática de nivel conforme a lo peticionado, se condena al organismo público demandado a que cumpla con las obligaciones de promoción interna respecto de sus trabajadores en los términos previstos en el artículo 19 del II Convenio Colectivo de aplicación y, en su caso, a que abone el complemento de nivel a los que hayan promocionado del nivel inferior correspondiente, sin perjuicio de las limitaciones presupuestarias que resulten legalmente aplicables en el momento en el que se haga efectivo dicho ascenso.

2 .- Contra dicha sentencia se formula el recurso de casación, que en un único motivo amparado en el art. 207 e) LRJS denuncia infracción del art. 17 de la Ley 6/2014, de 30 de diciembre, de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2015, en relación con los arts. 19 y 22.2 del II Convenio Colectivo de la Fundación Andaluza de Servicios Sociales que regula las relaciones laborales entre las partes.

El Ministerio Fiscal en su informe interesa la estimación del recurso, al entender que la pretensión ejercitada en la demanda en solicitud del derecho a la percepción de los correspondientes efectos económicos derivados del reconocimiento del complemente de nivel es inescindible e indisociable de la promoción profesional peticionada, de tal forma que no puede dividirse en dos fases o periodos el objeto del litigio sometiendo la consecuencia económica de la promoción profesional a una suerte de condición suspensiva de perfiles absolutamente imprecisos, lo que determina que no pueda accederse a lo solicitado porque la Ley de Presupuestos para 2015 prohíbe el incremento de la masa salarial de los empleados del sector público.

Los sindicatos UGT, CCOO y CGT, en sus respectivos escritos de impugnación, consideran que la sentencia es ajustada a derecho y solicitan la desestimación del recurso.

SEGUNDO

1 .- La resolución del asunto exige partir de lo dispuesto en el II Convenio Colectivo de la Fundación Andaluza de Servicios Sociales, de aplicación al caso.

El art. 13 define los grupos profesionales como el primer escalón en la organización de los puestos de trabajo, y describe los tres grupos en los que deben encuadrarse los trabajadores: personal técnico, personal especialista y personal de apoyo.

El art. 14 contempla como el segundo criterio de diferenciación de los trabajadores y dentro de cada uno de los grupos, la existencia de tres diferentes niveles profesionales, A, B y C, y señala que la adscripción a cada nivel es responsabilidad de la entidad empleadora de acuerdo con la definición que en ese mismo precepto se realiza de las características de cada uno de ellos.

El art. 19 dispone que el cambio de nivel dentro de un grupo profesional se atenga a lo siguiente:

- El paso del Nivel A al B, se establece en base a un tiempo mínimo de permanencia en el Nivel A y a la constatación de haber alcanzado el dominio de los requerimientos y del grado de competencia propios del nivel siguiente.

- Los criterios de bagaje profesional, especial cualificación técnica, valor añadido en su desempeño, madurez y proactividad, serán la base para que la Dirección Gerencia de la FASS determine la promoción del nivel B al C.

Finalmente, el art. 22 que regula la estructura salarial, define el complemento de nivel como aquel que retribuye el nivel de desempeño profesional del trabajador o trabajadora en la ejecución de un mismo puesto trabajo, atendiendo a las especificaciones recogidas en el artículo 13 del presente convenio.

2 .- De ello resulta que la clasificación profesional de los trabajadores se estructura en tres grupos profesionales: técnicos, especialistas y de apoyo, y dentro de cada uno de ellos en tres diferentes niveles, A, B, y C.

Los trabajadores de cada uno de los grupos pueden progresar de nivel dentro de su mismo grupo en razón a los parámetros que a tal efecto contempla el art. 14 del convenio colectivo. Una vez conseguida la promoción de nivel, tendrán derecho a percibir el complemento de nivel en la cuantía prevista en la tabla 1 del Anexo I del convenio.

  1. - Hasta el año 2011 la entidad demandada ha venido reconociendo con normalidad la progresión de nivel y el correspondiente complemento salarial a los trabajadores que acreditan los méritos necesarios para ello. Desde esa fecha no se ha llevado a efecto ninguna nueva promoción interna.

    Sostiene la empleadora, que esta decisión de paralizar el mecanismo de progresión de nivel viene impuesta por las sucesivas Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que desde aquella anualidad prohíben incrementar la masa salarial del personal del sector público andaluz y esto impide que puedan reconocerse nuevas progresiones de nivel, en la medida en que llevan indefectiblemente aparejado el derecho automático a la percepción del correspondiente complemento económico y supondrían por este motivo un aumento de la masa salarial contrario a la previsto en la Ley de Presupuestos.

  2. - Con estos antecedentes la acción ejercitada en la demanda se articula en una sola pretensión, pero se desgrana en realidad en una triple finalidad: a) la restitución del complemento de nivel, en el sentido de que la entidad empleadora levante la suspensión que viene aplicando al paralizar el mecanismo de reconocimiento del complemento de nivel conforme a lo estipulado en el convenio colectivo; b) la condena al pago de los correspondientes efectos económicos que de ello se deriva; y c) que se declare que se alcanza el nivel B una vez transcurridos dos años en el nivel A, y que se accede al nivel C tras cuatro años de permanencia en el B.

    La sentencia responde a cada una de estas peticiones en el siguiente sentido: a) las disposiciones del convenio colectivo obligan a la demandada a seguir aplicando el procedimiento habitual y reconocer los niveles profesionales cuando corresponda, porque la Ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía no contiene ninguna disposición que lo impida; b) sin perjuicio de las limitaciones presupuestarias derivadas de las leyes de presupuesto que puedan resultar posteriormente aplicables a la hora de abonar los pertinentes efectos económicos de tal reconocimiento a los trabajadores promovidos al nivel superior; c) el convenio colectivo no permite considerar que la progresión de nivel sea automática, con obligación de reconocer el nivel superior por el mero hecho del transcurso de un determinado periodo de permanencia en el anterior.

  3. - Los demandantes se han aquietado al pronunciamiento en el que acertadamente se concluye que las normas convencionales no imponen el reconocimiento automático del nivel superior por el solo hecho de permanecer dos o cuatro años en el inferior, con lo que la cuestión a resolver en casación reside exclusivamente en determinar si las Leyes de Presupuestos invocadas por la entidad demandada obligan a paralizar y suspender el mecanismo de progresión de nivel hasta que se produzca una cambio normativo que levante esa suspensión, o bien puede continuar aplicándose con normalidad los procedimientos de progresión de nivel, sin perjuicio de que no deba hacerse efectivo el abono del complemento de nivel en tanto resulte incompatible con las limitaciones presupuestarias impuestas por las leyes de presupuestos.

TERCERO

1. - La respuesta a esa pregunta exige recordar la doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo en la que se ha venido a establecer la primacía de la Ley sobre lo pactado en el Convenio Colectivo, de forma tal que pueda quedar sin efecto lo negociado en un acuerdo colectivo cuando una norma con rango de Ley ha dispuesto lo contrario.

Como señala la STS de 13 de octubre de 2016, rec. 26/2013 , " constituye doctrina reiterada y consolidada la que sostiene que la ley puede alterar lo dispuesto en el convenio colectivo, pues esta última fuente normativa está jerárquicamente subordinada a la aquélla. Como ha declarado el Tribunal Constitucional, del art. 37.1 CE no se deriva la intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma de rango legal, ni siquiera cuando ésta sea sobrevenida ( STC 210/1990). Esta doctrina ha venido siendo acogida por esa Sala IV del Tribunal Supremo en múltiples supuestos y así lo recordábamos en la STS/4ª de 4 febrero 2016 , a propósito de la reducción salarial, citando sentencias anteriores en las que hemos declarado que "respecto al derecho a la negociación colectiva como integrante de la libertad sindical, la misma Constitución ( art. 9.1) garantiza los principios de legalidad y jerarquía normativa y, conforme al art. 3.1.a) ET , las disposiciones legales prevalecen sobre cualquier otra fuente de la relación laboral, sin que las reducciones salariales vulneren el derecho de libertad sindical, tal como, en fin, ha entendido el Tribunal Constitucional y esta propia Sala y ello porque lo acordado en convenio colectivo puede ser modificado por ley posterior, que puede disponer la reducción salarial" (véase, al respecto, las STS/4ª de 28 septiembre 2012 -rec. 3/2012 -, 12 diciembre 2014 - rec. 39/2014- y 20 enero 2015 -rec. 23/2014-, entre otras) .

Partiendo de esa premisa, es preciso analizar el contenido y alcance de las limitaciones al incremento de la masa salarial del sector público que impone la invocada Ley 6/2014, de 30 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2015; ponerlas en relación a la antedicha normativa convencional; y establecer con base a ello, si de la misma se desprende la obligada paralización del mecanismo de progresión de nivel previsto en el Convenio Colectivo -como sostiene la recurrente y entiende el Ministerio Fiscal en su informe-, o tan solo se deriva -como ha resuelto la sentencia-, la consecuencia de no hacer efectivo el pago del correspondiente complemento de nivel en tanto no pudiere estar afectado por las limitaciones presupuestarias, pero sin que esto suponga la suspensión del procedimiento habitual para el reconocimiento de la progresión de nivel.

2 .- Ya hemos avanzado que el recurso denuncia infracción del art. 17 de la antedicha Ley 6/2014 .

Bajo el título "Retribuciones del personal laboral", dispone este precepto lo siguiente: 1. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del art. 11 de esta ley , en el año 2015, la masa salarial del personal laboral al servicio del sector público andaluz no experimentará crecimiento alguno respecto de su cuantía a 31 de diciembre de 2014.

Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá, en su caso, a través de la negociación colectiva.

  1. Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante el año 2014 por el personal laboral afectado, en los términos establecidos en el apartado 1 anterior y con el límite de las cuantías informadas favorablemente por la Consejería de Hacienda y Administración Pública para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:

    1. Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

    2. Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador o empleadora.

    3. Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

    4. Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador o trabajadora.

    Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para el año 2015, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del citado año.

    Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral.

    A la vista de su contenido, tiene razón la recurrente cuando sostiene que este precepto prohíbe el incremento de la masa salarial del personal laboral del sector público andaluz e impone como límite máximo para 2015 la cuantía de la masa salarial existente a 31 de diciembre de 2014; y también cuando afirma, que el complemento de nivel al que afecta el presente litigio no se encuentra entre los conceptos retributivos excluidos de esa limitación.

    Y es verdad, conforme se desprende del art. 19 del Convenio Colectivo , que el reconocimiento de la progresión de nivel comporta por sí solo el derecho del trabajador al complemento económico correspondiente al superior nivel alcanzado y ninguna duda cabe que el ascenso de nivel de cada trabajador individualmente considerado conlleva automáticamente el derecho a percibir el pertinente complemento salarial, en una vinculación absolutamente inescindible, como se dice por el Ministerio Fiscal en su informe.

    Por su parte, el art. 25.1º de la misma Ley 6/2014 , establece que " Constituye la plantilla presupuestaria el conjunto de puestos de trabajo dotados en el Presupuesto de la Junta de Andalucía y sus agencias administrativas y agencias de régimen especial, con las modificaciones que se aprueben en la misma conforme a los procedimientos que se establezcan ", para añadir seguidamente que "El coste económico de la plantilla presupuestaria, con sus modificaciones, no podrá exceder del importe total de los créditos consignados para retribuciones en el capítulo I del presupuesto de cada consejería o de las agencias administrativas y agencias de régimen especial".

  2. - De lo que desprende que tales preceptos prohíben que los empleadores públicos comprendidos dentro de su ámbito de aplicación pueden realizar actos que generen compromisos de incremento de la masa salarial, como sin duda lo serían el reconocimiento de superiores niveles profesionales que llevan indisolublemente asociado el devengo de nuevos complementos salariales antes inexistentes.

    Ya hemos dicho que el Convenio Colectivo impone automáticamente el derecho a la percepción del complemento de nivel tras su mero reconocimiento, con lo que cualquier decisión de la empleadora que suponga la atribución de un superior nivel obliga a incluir dentro de la masa salarial del colectivo de sus trabajadores el sobrecoste que eso genera respecto a la del año anterior, tanto si se hiciere efectivo durante esa misma anualidad como si su devengo pudiere entenderse pospuesto para un momento futuro, pues lo cierto es que se trata en todo caso de introducir un pasivo que recae sobre los créditos destinados al abono de la masa salarial y que pasaría a computarse como una deuda a cargo de la misma.

    Como bien dice el Ministerio Fiscal en su informe, no es por ello posible escindir una cosa de la otra, de tal forma que la atribución de los superiores niveles obliga por si solo a computar esas partidas entre las que deben ser tenidas en consideración para calcular el importe total de la masa salarial de esa anualidad, de manera que el impacto en el montante de la misma no se produce en el momento del efectivo pago de esa retribución, sino que se genera con el solo hecho del reconocimiento del superior nivel al que el convenio asocia el pago del complemento, en la medida en que obliga a incluir esa deuda entre las que deben calcularse como pasivo que incrementa la cuantía de la masa salarial, que es justamente lo que la norma presupuestaria prohíbe.

CUARTO

Lo anteriormente razonado, de conformidad con el Ministerio Fiscal, conlleva la estimación del recurso para casar y anular la sentencia recurrida. Sin que proceda la imposición de costas, conforme al art. 235.LRJS , al ser un procedimiento de conflicto colectivo.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

estimar el recurso de casación interpuesto por el letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía (ASSDA), contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga , en procedimiento de demanda en materia de conflicto colectivo núm. 6/2015, seguido a instancia de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de Andalucía (FSP-UGT-A) frente a ASSDA, la Federación de Servicios de Comisiones Obreras de Andalucía (CC.OO.) y la Federación Andaluza de la Confederación General del Trabajo (CGT), casar y anular dicha resolución y desestimar la demanda con absolución de la demandada. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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