STSJ Castilla-La Mancha 453/2017, 30 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJCLM:2017:743
Número de Recurso612/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución453/2017
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00453/2017

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 16078 44 4 2015 0000686

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000612 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA 0000658 /2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Santiago

ABOGADO/A: RUBEN BUENDÍA CARRASCOSA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: EXCMO AYUNTAMIENTO DE CUENCA, María Inmaculada

ABOGADO/A: LUIS FELIPE VALERO GARCÍA,

PROCURADOR: FRANCISCO PONCE RIAZA,

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

D. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a treinta de marzo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 453/17

En el Recurso de Suplicación número 612/16, interpuesto por la representación legal de Santiago, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha 15 de enero de 2016, en los autos número 658 y 659/15, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CUENCA y María Inmaculada .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMO las demandas formuladas por D. Santiago y Dª. María Inmaculada, si bien con respecto a ésta última por prescripción de su derecho, en RECLAMACIÓN DE DERECHO y CANTIDAD, frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CUENCA y, en consecuencia, ABSUEVO a la entidad pública de todos los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- Que el actor, D. Santiago, con D.N.I. nº NUM000, viene prestando sus servicios profesionales como personal laboral fijo para el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CUENCA demandado, en la empresa pública "AGUAS DE CUENCA", desde el día 22 de noviembre de 1.979, habiendo prestado en el mes de noviembre de 2.014 un total de 35 años de servicios en el citado Ayuntamiento. En fecha 6 de noviembre de 2.014 el actor solicitó por escrito al Ayuntamiento demandado "el Premio Extraordinario de los 35 años de servicio", reclamando por ello el percibo de 2.500 euros.

SEGUNDO

Que la actora Dª. María Inmaculada, con D.N.I. nº NUM001, viene prestando sus servicios profesionales como personal laboral fijo para el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CUENCA demandado, en la empresa pública "AGUAS DE CUENCA", desde el día 24 de junio de 1.993, habiendo prestado en el mes de junio de

2.014 un total de 21 años de servicios en el citado Ayuntamiento. En fecha 30 de marzo de 2.015 la actora solicitó por escrito al Ayuntamiento demandado "el Premio Extraordinario de los 21 años de servicio", reclamando por ello el percibo de 1.000 euros.

TERCERO

Que no consta que el Ayuntamiento demandado haya contestado expresamente a ninguna de dichas solicitudes, debiéndose entender las mismas denegadas por silencio administrativo, entendiéndose agotada la vía administrativa previa.

CUARTO

Resulta aplicable el Convenio Colectivo para el personal laboral del Excelentísimo Ayuntamiento de Cuenca 2008-2011, en cuyo artículo 43 se reconoce, entre otros, el premio especial por antigüedad, en concreto el mismo expone que: "Se establecen premios especiales de antigüedad por los servicios prestados "exclusivamente" en el Excmo. Ayuntamiento de Cuenca, en las siguientes cantidades: a) A los veintiún años de servicio: 1.000€. [...] d) A los treinta y cinco años de servicios: 2.500 € [...]. Estas cantidades se abonarán a solicitud del trabajador, que deberá solicitarlo en el plazo máximo de 6 meses, contar desde la fecha en que se cumplan los años de servicios establecidos".

QUINTO

Que según se expone, en conclusiones finales, en el Informe de Intervención de fecha 27 de octubre de 2.015 -obrante como documento nº 1 por la demandada en su ramo de prueba documental-, "la situación económica actual del Ayuntamiento es un plan de ajuste aprobado por el Ministerio y en virtud del cual el Ayuntamiento pudo acogerse al mecanismo de financiación para pago a proveedores con una antigüedad anterior al 1 de enero de 2.012 (RDL 4/2012 de 24 de febrero). En ese plan de ajuste el Ayuntamiento se obliga a reducir sus gastos de personal en más de 3 millones de euros sobre las obligaciones reconocidas en el ejercicio 2011, motivo por el cual, SOLO ESTAN PREVISTAS EN EL PRESUPUESTO LAS RETRIBUCIONES OBLIGATORIAS: para funcionarios, básicas, trienios, complemento de destino y específico, y productividad para determinados colectivos, en el caso de personal laboral, el sueldo, trienios y complementos de convenio, NO EXISTE CONSIGNACIÓN PRESUPUESTARIA NI PARA GRATIFICACIONES NI PARA ACCIÓN SOCIAL, NI PARA CUALQUIER INCREMENTO EN LAS RETRIBUCIONESPOR LO QUE SE INFORMA DESFAVORABLEMENTE LA SOLICITUD DE EXISTENCIA DE CRÉDITO PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACIONES POR ANTIGÜEDAD, ASÍ COMO DE CUALQUIER OTRO CONCEPTO".

SEXTO

Que según certificado emitido por el Secretario General del Excmo. Ayuntamiento de Cuenca, de fecha 30 de marzo de 2.012, el Pleno del mismo acordó, en esa misma fecha, aprobar la Propuesta de Plan de Ajuste y de Saneamiento Financiero elaborado por la Intervención Municipal de Fondos como requisito para acceder al mecanismo de financiación habilitado por el R.D. 4/2012, de 24 de febrero.

SÉPTIMO

Que el Pleno Extraordinario del Excmo. Ayuntamiento de Cuenca, en sesión de 30 de marzo de

2.012, aprobó la eliminación del Fondo de Acción Social, así como de las horas extraordinarias que sólo pueden ser compensadas en tiempo, no constando en el citado Plan de Ajuste y de Saneamiento Financiero partida presupuestaria alguna para la dotación económica del Fondo de Acción Social. Dicho Plan de Ajuste ha sido informado favorablemente por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Por el mismo, el Ayuntamiento de Cuenca se obliga a reducir sus gastos de personal en más de tres millones de euros sobre las obligaciones reconocidas en el ejercicio de 2.011, motivo por el cual, sólo están previstas en el presupuesto las retribuciones obligatorias: para funcionarios, básicas, trienios, complemento de destino y específico, y productividad para determinados colectivos, en el caso de personal laboral, el sueldo, trienios, y complementos de convenio.

OCTAVO

Que no consta acreditado que el Ayuntamiento y la representación legal de los trabajadores hayan negociado expresamente la inaplicación del citado convenio al amparo de lo dispuesto en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, si bien a la vista de lo expuesto por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 5 de junio de 2.014, dictada en procedimiento de Conflicto Colectivo, sí se ha de entender que el Ayuntamiento ha informado a las Organizaciones sindicales de las causas de suspensión o modificación del citado Convenio Colectivo.

NOVENO

Que según informe de intervención del Ayuntamiento de Cuenca no existe consignación presupuestaria ni para gratificaciones ni para acción social, ni para cualquier incremento en las retribuciones".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo, se cuestiona por la parte impugnante del recurso la admisibilidad del recurso de suplicación, dado que la cuantía de la pretensión asciende a 2.500 € (importe del premio de antigüedad recogido en el art. 43 del convenio colectivo aplicable).

El art. 191.2 g) de la LRJS dispone que: "No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros".

No obstante, el art. 191.3 b) de la LRJS, establece que "procederá en todo caso la suplicación: b) En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

Como señala la más reciente doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo nº 317/2016 de 21 abril, rec. 1652/2014, con cita de la anterior del mismo Tribunal de 21 de julio de 2010, recurso 3451/2009 :

"En relación con la interpretación del requisito de "afectación general" la actual doctrina jurisprudencial puede resumirse en los siguientes puntos:

A) la "afectación general" supone la existencia de "una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma"; por lo que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas, no bastando por consiguiente con que la norma sea susceptible de aplicación a un gran número de personas, pues en tal caso determinados conflictos, como los de Seguridad Social, tendrían siempre acceso a la suplicación. B) la "afectación general" es un hecho, que consiste en "el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso " y,...

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