ATS, 4 de Octubre de 2016

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2016:9868A
Número de Recurso1001/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 208/2013 seguido a instancia de D. Lorenzo contra TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID S.A, ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN MADRID y RADIO AUTONOMÍA MADRID S.A., sobre despido, que estimaba en su petición subsidiaria la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de enero de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de marzo de 2016, se formalizó por el letrado D. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de D. Lorenzo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

El trabajador demandante prestaba servicios para la Televisión Autonomía Madrid SA, hasta que mediante carta de 11 de enero de 2013 -y con efectos del día siguiente- se le notificó la extinción de su contrato de trabajo, por haber resultado afectados por el procedimiento de despido colectivo llevado a cabo por la demandada, decisión adoptada sin el Acuerdo de la representación legal de los trabajadores.

Por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9/4/2013 se declaró injustificada la decisión extintiva colectiva; sentencia confirmada por la de esta Sala de 26 de marzo de 2014 (R. 158/2013 ).

El actor ostentaba, a la fecha del despido, la condición de representante de legal de los trabajadores, elegido por el sindicato CCOO.

En el actual procedimiento impugna de manera individual el despido de fecha 12 de enero de 2013, recayendo sentencia en la instancia en la que se declara su improcedencia.

La sentencia ahora impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de enero de 2016 (R. 771/2015 )-, en lo que ahora interesa, declara que no se han aportado por el actor indicios de que el despido del actor obedeciera a una represalia por su actuación sindical. Ahora bien, esta conclusión no excluye la prioridad de permanencia en la empresa de los representantes sindicales; prioridad que no ha sido tenida en cuenta por la demandada. En consecuencia, conforme a lo establecido en el art. 124.1 de la LRJS , procede declarar la nulidad del despido.

No obstante, no se acredita que el actor haya sufrido daños morales o materiales que justifiquen la condena a la empresa del abono de la indemnización de 18.000 € reclamada. Se resalta por la Sala que el despido del actor no fue una decisión individualizada, sino colectiva, lo que excluye cualquier motivación personal.

Recurre el actor en suplicación a efectos de reiterar su solicitud de que se condene a la empresa al abono de una indemnización adicional de 18.000 € por vulneración del derecho a la libertad sindical. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de noviembre de 2010 (R. 2889/2010 ) que confirmó la sentencia de instancia que, tras declarar que la extinción del contrato de trabajo constituía un despido nulo, condenando en consecuencia a la inmediata reincorporación del trabajador a la empresa, en sus mismas condiciones de trabajo (categoría, antigüedad, alta en Seguridad Social desde la fecha de la extinción de su contrato -30/12/1996- y salario actualizado), añadió que el mismo no podía ser restituido en la situación de representante de los trabajadores, debido al largo transcurso del tiempo y ser imposible retrotraer las actuaciones a dicha situación, condenando a las empresas a abonar al actor 8.400 € por daño emergente, 182.331,04 € por lucro cesante y 20.700 € por daños morales, además del pago de los salarios de tramitación desde el 20/9/2005 hasta la readmisión.

La referencial consideró. en cuanto a la solicitud de indemnización por daños y perjuicios derivados del despido nulo, basada en la vulneración del derecho a la libertad sindical y el derecho a la integridad física y moral, que la empresa había decidido incluir al trabajador en el ERE con conocimiento de su condición de representante de los trabajadores, no existiendo justificación razonable de la que se desprendiera que su inclusión se debía a motivos distintos de ser representante de los trabajadores, por lo que se trató de un comportamiento ilícito, un incumplimiento claro de sus obligaciones, siendo aplicables los artículos 4.3 , 1.101 y 1.106 del CC , y debiendo compensarse los daños desde la indebida incorporación al ERE por el tiempo que permaneció sin empleo, por los desembolsos para el pago de honorarios a Abogados, Procuradores, para la tramitación de los procesos y recursos interpuestos; por las cantidades que dejó de percibir y por los daños morales, por la vulneración del derecho a la libertad sindical.

En este caso concurren circunstancias que singularizan el supuesto de la referencial, y que impiden apreciar la contradicción, puesto que en ese caso el actor, que era miembro del comité de empresa de EADS Construcciones Aeronáuticas SA (CASA) en el centro de Getafe, fue incluido en el Expediente de Regulación de Empleo y a pesar de haberse reconocido por sentencia firme de la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJ de Madrid su derecho a no ser incluido en el ERE, cesó en la empresa en fecha 30 de diciembre de 1996, y pasó a la situación de jubilación, por resolución del INSS de 19 de octubre de 1998, constando en la sentencia, que la pensión que finalmente le correspondió ha sido inferior a la máxima que le hubiese correspondido si se hubiera jubilado con la edad de 65 años, suponiendo un 4,57% menos. Sin embargo, en el supuesto de autos se considera que no se han aportado por el actor ni siquiera indicios de vulneración del derecho a la libertad sindical, declarándose la nulidad del despido con base en el incumplimiento de las normas que declaran que los representantes de los trabajadores tienen preferencia de permanencia en la empresa.

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión que en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurre en ambos supuestos pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en el razonamiento jurídico anterior.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de D. Lorenzo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 771/2015 , interpuesto por D. Lorenzo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid de fecha 24 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 208/2013 seguido a instancia de D. Lorenzo contra TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID S.A, ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN MADRID y RADIO AUTONOMÍA MADRID S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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