ATS, 28 de Septiembre de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:9341A
Número de Recurso811/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 861/13 seguido a instancia de D. Jacinto contra BANKIA, CCOO, UGT, CSICA, ACCAM y SATE, sobre extinción de contrato por causas objetivas, que desestimaba la impugnación de la decisión extintiva de D. Jacinto contra las demandadas, la declaraba procedente y absolvía a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 19 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de febrero de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Sandra Jiménez Sebastián en nombre y representación de D. Jacinto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional por cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaidos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida el trabajador recurrente ha prestado servicios para Bankia desde el día 09/07/2008, con la categoría profesional grupo I, nivel XI (cajero), hasta que le fue comunicado el despido objetivo el día 18/06/2013, en ejecución del acuerdo alcanzado el 08/02/2013 en periodo de consultas para el despido colectivo por causas económicas en dicha entidad, no siendo discutida la concurrencia de las mismas.

El contenido de tal comunicación que consta en autos y al que se remite el ordinal 2º del relato fáctico hace referencia en primer lugar al Plan de Recapitalización de Bankia aprobado por la Comisión Europea y al Plan estratégico definido por la entidad para los años 2012-2015 para hacer frente a la mala situación económica en los términos que se exponen. Se señala en segundo lugar al proceso de negociación llevado a cabo con los representantes de los trabajadores al amparo del art. 51 ET y al acuerdo alcanzado el 08/02/2013 para proceder al despido colectivo de un máximo de 4500 contratos. En tercer lugar, se indica que el acuerdo establece una serie de criterios para determinar los trabajadores afectados por el proceso de reestructuración y que en ese sentido "se ha establecido que dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional, la designación por parte de Bankia se efectuará de conformidad con el perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por la entidad con carácter general"; y que "La designación se producirá una vez descontadas las bajas producidas por la aceptación de la entidad de las propuestas de adhesión en dicho ámbito y la consideración de las personas que, en su caso, se vean afectadas por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo"; refiriendo finalmente que "De conformidad con la aplicación de dichos criterios de afectación dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funciona en la que Vd presta servicios y como consecuencia de las razones expuestas, le comunico que se ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día [...]", añadiendo a continuación las consecuencias indemnizatorias y los términos para la ejecución del Plan de Recolocación Externa.

La demandante recibió dicha comunicación escrita el día 18/06/2013, siendo la pretensión suscitada en la demanda la declaración de improcedencia de dicho despido.

La sentencia de instancia desestimó la demanda y declaró la procedencia del despido, siendo dicha resolución confirmada en suplicación por la sentencia que ahora se impugna.

Respecto de la falta de concreción de los criterios de selección en la carta de despido y, en especial, sobre la falta de consignación en la misma de la calificación o valoración obtenida por el trabajador, la sentencia recurrida razona que, en aplicación del criterio sentado por la propia Sala, hay que concluir que la comunicación individual de un despido colectivo no tiene que contener necesariamente los criterios de selección del trabajador despedido, y que las explicaciones de la empresa aportando la nota de calificación del trabajador despedido no supone una extralimitación de sus facultades de su derecho de alegación y defensa. Por otra parte, la sentencia señala que no procede el examen del otro motivo referido a la falta de entrega de una copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, porque constituye una cuestión nueva que ya fue rechazada en la instancia alegarse por primera vez de manera sorpresiva en el acto del juicio, constituyendo una modificación sustancial de la demanda causante de indefensión.

En casación para la unificación de doctrina el trabajador recurrente reproduce esa doble motivación aducida en suplicación, aportando sendas sentencias de contraste.

Así, para hacer valer el primero punto del recurso - referido a la insuficiencia de la carta de despido por su carácter excesivamente genérico, sin concretar los criterios de afectación específicos aplicados al actor - se cita de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 22 de marzo de 2013 (R. 266/2013 ). Se contempla en la misma el recurso de suplicación deducido por los trabajadores recurrentes frente al fallo que desestima la demanda sobre despido por causas objetivas. En dicha sentencia y en lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la empresa entregó a los actores comunicación escrita de 03/04/2012 del tenor siguiente: « De conformidad con lo establecido en el art. 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores le comunicamos que, procedemos a la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día de hoy 03/04/2012, en base a lo establecido en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores , Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en concreto, con causa en Expediente de Regulación de empleo, número 203/2012, cuyo inicio de periodo de consultas fue anunciado a la autoridad laboral, con fecha 29-2-2012, y del que es plenamente conocedor (...)». La sentencia da lugar al recurso de su razón y señala que la empresa no ha dado cumplimiento de los presupuestos formales que exige el art. 51.4 ET , abundando en el hecho de que la mera referencia al Expediente de Regulación de Empleo como causa de la extinción del contrato resulta a todas luces insuficiente.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al no ser equiparable el contenido de las cartas de despido notificadas en cada caso. Así, en la sentencia recurrida la comunicación escrita del despido hace referencia al plan de recapitalización de la entidad demandada que obligó a la reestructuración de los departamentos y actividades, así como al acuerdo alcanzado en el marco del ERE y a los criterios para la selección de los trabajadores afectados; y nada de esto consta en la carta de despido de la sentencia de contraste, en la que se hace referencia estrictamente a que el despido tiene como causa el expediente de regulación de empleo 203/2012.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que toda contradicción basada en una cuestión no suscitada en ese grado judicial anterior constituye una cuestión nueva y supone lógicamente que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como señalan las SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 (R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

De acuerdo con la doctrina señalada el segundo motivo del recurso (falta de entrega de una copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores) carece de contenido casacional, ya que dicha pretensión fue rechazada en suplicación por constituir una cuestión nueva, así como también en la instancia por haber sido alegada por primera vez en el acto del juicio de manera novedosa y sorpresiva causando indefensión a la demandada, con lo que este nuevo intento de incluirla ahora en el debate casacional debe correr la misma suerte que la obtenida en los grados anteriores.

TERCERO

En su escrito de alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, sin rebatir con éxito las argumentaciones señaladas en la precedente providencia de inadmisión, al margen de que esta Sala ya se ha pronunciado en este mismo sentido respecto de los temas aquí traídos, de manera reiterada. Así, en lo tocante al primer punto - referido a la suficiencia de la carta de despido - en sus sentencias de 15/03/2016, Pleno (R. 2507/2014 ), seguida, entre otras, por SSTS 08/03/2016 (R. 3788/2014 ), 20/04/2016 (R. 3221/2014 ); y respecto a la entrega de la copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, en las SSTS de 16/03/2016 (R. 832/2015 ), 30/03/2016 (R. 2797/2014 ) y 17/04/2016 (R. 426/2015 ).

Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Sandra Jiménez Sebastián, en nombre y representación de D. Jacinto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 19 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1151/14 , interpuesto por D. Jacinto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real de fecha 22 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 861/13 seguido a instancia de D. Jacinto contra BANKIA, CCOO, UGT, CSICA, ACCAM y SATE, sobre extinción de contrato por causas objetivas.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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