ATS, 8 de Septiembre de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:9074A
Número de Recurso779/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 90/2014 seguido a instancia de D. Segundo , D. Pedro Miguel y D. Constantino contra COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA (FGV), FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA (FGV), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 3 de noviembre de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de febrero de 2015, se formalizó por el letrado D. Rafael Cruañes García en nombre y representación de FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª María Jesús Ruiz Esteban.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre la parte empresarial la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de noviembre de 2015, Rec. 2470/15 , que confirmó a los efectos que interesan en el presente recurso, la sentencia de instancia que declaró la nulidad del despido de los trabajadores por vulneración de derechos fundamentales y la existencia de cesión ilegal entre Cobra Instalaciones y Servicios y Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana (FGV). Circunstancias, todas ellas, que implicaron la condena a FGV a la readmisión de los trabajadores, y la condena solidaria de ambas empresas a hacer frente a los salarios de tramitación y a la indemnización reparadora de daños morales.

La empresa Cobra Instalaciones y Servicios suscribió un contrato con FGV el 1/01/2010 que, entre otras, implicaba la prestación de servicios en el Telemando de Energía de Alicante, donde estaban empleados los trabajadores en su día demandantes. Sus puestos de trabajo se encontraban situados en la misma sala del puesto de mando de FGV y compartían espacio con trabajadores de FGV, empresa de quien eran también los medios, materiales e instrumentos. Los cinco trabajadores de Cobra que prestaban sus servicios en el Telemando de Energía trabajaban a turnos. La empresa Cobra designó a un jefe del grupo entre estos trabajadores, que era el que efectuaba las comunicaciones a FGV y Cobra sobre las vacaciones. Ellos se autogestionaban los días libres o las IT. No había ningún responsable de Cobra en el centro de trabajo y las órdenes las recibían de personal de FGV, tanto por teléfono como por email y verbalmente. En el puesto de mando se lleva a cabo el control de apertura o cierre del suministro de energía eléctrica desde las subestaciones eléctricas a lo largo de las vías de FGV a la catenaria que alimenta la tracción de trenes y tranvías. El puesto está operativo las 24 horas con turnos de trabajo. Los actores recibieron la formación para ese puesto en subestaciones de FGV y la selección para esos puestos de los actores la efectuó una técnico de FGV, en instalaciones de FGV, que era quien controlaba el trabajo, daba órdenes y lo dirigía en el telemando, supervisando el trabajo de los actores y si alguno no cumplía debidamente lo ponía en conocimiento de Cobra para sus sustitución. La empresa Cobra se limitaba prácticamente al abono de nóminas. Los actores tenían tarjetas de FGV para desplazamientos durante la realización de trabajos en las instalaciones de FGV y anotaban sus trabajos diarios en Libro de Registro de FGV. Un grupo de trabajadores, entre el que se encontraban los demandantes, presentó demanda por cesión ilegal de trabajadores el 12/09/2013 contra ambas empresas y en el momento en que se celebraba el juicio por despido, origen del presente recurso, se estaba pendiente de sentencia. Los mismos trabajadores habían presentado denuncia ante la Inspección de Trabajo el 10/10/2013 por los mismos hechos. La Inspección comprobó que las facultades de dirección, gestión y control de las funciones desempeñadas por los trabajadores de Cobra se realizaban por personal de FGV y no se pronunció sobre el fondo, por estar sub iudice . Constan en los hechos diversas demandas por despido y por cesión ilegal y en concreto un pronunciamiento que estimó en suplicación la cesión ilegal de uno de ellos. En los meses de noviembre y diciembre de 2012 tuvo lugar en FGV el período de consultas con motivo de un ERE en el que se planteó, como alternativa a los despidos, la cobertura con personal propio del Telemando de Alicante. El día 9/12/13 FGV extinguió el contrato con Cobra Instalaciones y al día siguiente entró en vigor uno nuevo que no comprendía el Telemando de Energía de Alicante. El día 9/12/13 se comunicó a los trabajadores el fin del contrato temporal que les unía. Consta en los hechos que más de un mes antes de producirse los ceses los trabajadores conocían que sus funciones las iban a efectuar trabajadores de FGV.

El primer motivo del recurso invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 18 de marzo de 2014, Rec. 47/14 . En ella se declara la existencia de cesión ilegal entre un Ayuntamiento y la Consejería de Educación de Extremadura en la contratación, a lo largo de varios años, por parte de aquél, de una cocinera para prestar servicios en un colegio público de su demarcación que, en virtud del Convenio de colaboración suscrito entre dicho Ayuntamiento y la Consejería, estaba sometida a las órdenes de esta última. La demanda se interpuso por despido, y la sentencia de instancia declaró el despido improcedente y la existencia de cesión ilegal, aunque estimó la excepción de caducidad de la acción opuesta por el Ayuntamiento, que fue absuelto. Recurrida en suplicación por la Junta, la Sala de suplicación absolvió a la misma por apreciar también la caducidad de la acción por despido. Dicha sentencia indica, acogiendo jurisprudencia, que la declaración de cesión ilegal es una cuestión a examinar en un proceso por despido. Sobre la base de dicho planteamiento, FGV entiende que la sentencia de suplicación incurre en contradicción con la sentencia de contraste, por cuanto aquella señala que FGV sólo está legitimada para recurrir su pronunciamiento condenatorio, esto es, la cesión ilegal de trabajadores y no el despido por el que se condenó a la empresa cedente, que se ha aquietado.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, además, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Aunque en ambos supuestos se dirime la existencia de una cesión ilegal, lo cierto es que los hechos, pretensiones y fundamentos de una y otra son diferentes. En la sentencia de contraste la apreciación de la caducidad de la acción por despido implica que la Junta, que había sido la única condenada en instancia, sea absuelta en suplicación, sobre la base de que la imposibilidad de pronunciarse sobre el despido, impide el pronunciamiento sobre la cesión ilegal que se planteó como cuestión previa. En la sentencia recurrida se aprecia cesión ilegal y nulidad del despido, pero se condena a FGV a readmitir a los trabajadores y a ambas empresas solidariamente a responder frente a los salarios de tramitación y frente a los daños morales. No hay por tanto pronunciamientos contradictorios sobre los mismos hechos sino que éstos son distintos, por cuanto en la recurrida media una nulidad del despido que no existe en la de contraste y en la de contraste media una caducidad de la acción por despido que no concurre en la recurrida. Por ello no es posible apreciar que ante la identidad de hechos, pretensiones y fundamentos se han producido pronunciamientos contradictorios.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10 de junio de 2003, Rec. 1224/03 . En dicha sentencia se constata la existencia de sucesivos contratos temporales suscritos al amparo de correlativos contratos administrativos entre la empresa contratante y la Diputación Foral de Guipúzcoa. En instancia se declara el despido improcedente y la existencia de cesión ilegal de trabajadores. Sin embargo, en fechas inmediatamente anteriores al cese empresarial se instó demanda por cesión ilegal de trabajadores. La firmeza de la sentencia de suplicación sobre la inexistencia de dicha cesión entre las mismas partes procesales lleva aparejada, a juicio de la Sala, el efecto positivo de cosa juzgada, por lo que absuelve a la Diputación Foral del despido improcedente.

Considera la empresa recurrente que dicha sentencia es contradictoria con la recurrida, que no ha apreciado el efecto positivo material de cosa juzgada de la sentencia del juzgado nº 1 de Alicante de 16-12-2009 , que declaró inexistente la cesión ilegal entre los trabajadores y la misma empresa. La contradicción, sin embargo, y al margen de otras cuestiones, no puede apreciarse porque la sentencia alegada es de 2009, cuando los hechos que dan lugar al caso de autos son de finales de 2013, esto es, cuatro años después. La sentencia de contraste hace referencia, en cambio, a una sentencia de suplicación dictada sobre los mismos hechos y las mismas partes procesales, fruto de una demanda por cesión ilegal interpuesta en fechas inmediatamente anteriores al despido. En consecuencia, mientras en la sentencia recurrida no podemos hablar de inmediatez, ésta sí concurre en la de contraste.

TERCERO

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión que en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurre en ambos supuestos pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en el razonamiento jurídico anterior.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Cruañes García, en nombre y representación de FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, representado en esta instancia por la procuradora Dª María Jesús Ruiz Esteban, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 3 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2470/2015 , interpuesto por FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Alicante de fecha 30 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 90/2014 seguido a instancia de D. Segundo , D. Pedro Miguel y D. Constantino contra COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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