ATS, 7 de Junio de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:8448A
Número de Recurso3139/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 1029/2012 seguido a instancia de Dª Marí Luz y Dª Crescencia contra AROMAS ANDALUCÍA S.L.U., sobre despido y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 9 de abril de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de julio de 2015, se formalizó por el letrado D. Venancio García Palamo en nombre y representación de Dª Marí Luz y Dª Crescencia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Y, como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 9-4-2015 (R. 533/2014 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, AROMAS ANDALUCÍA, SLU (AROMAS), y, revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social (que declaró la improcedencia de los despidos, autorizando la imposición de una sanción de menor gravedad), declara procedente el despido de las dos demandantes, convalidando la extinción de fecha 6-7-2012, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Consta que las dos actoras venían prestando sus servicios retribuidos por orden y cuenta de la empresa demandada, con la categoría profesional de dependienta y de ayudante de dependienta, en virtud de contrato indefinido de fecha 5-11-2007 y eventual por circunstancias de la producción de 1-12-2011, respectivamente. Las actoras prestaban sus servicios, junto con otra dependienta en la tienda de la empresa dedicaba a la venta de productos de perfumería e higiene personal. Durante los últimos meses una determinada marca se encontraba en promoción, consistente en el regalo a los clientes de una caja de obsequio y un vale descuento de dos euros. Se recibieron por la empresa para la tienda 84 cajas obsequio, habiéndose entregado hasta el 27 de junio un total de 41 cajas, quedando en la tienda 35, por lo que faltaban 8 cajas, y habiendo sido utilizados en la tienda un total de 31 vales descuento. 18 de las cajas de promoción carecían del precinto y del vale en cuestión, reconociendo la dependienta que ella y las dos actoras las habían abierto y extraído los vales. El día 6-7-2012 la empresa entregó a las actoras las cartas de despido.

En suplicación, denuncia la empresa la infracción del art. 58.3.4 y 5 del Convenio Colectivo Interprovincial de las Empresas Minoristas de Droguerías , Herboristerías, Ortopedias y Perfumerías, y del art. 54.2.d) E.T ., con el argumento de que el despido debió ser declarado procedente dado que la conducta imputada en la carta de despido, y acreditada, consistente en coger 31 vales descuento y abrir al menos 18 cajas de 35 para coger más vales descuento, supone una transgresión de la buena fe contractual. Lo que es estimado por la Sala, que tras remitir a otra sentencia propia anterior, en la que se indica, en esencia, que la conducta analizada (la de la tercera trabajadora) "...supuso la manipulación de los productos que vendía la tienda, debiendo desprecintarlos para extraer el vale descuento; con la consiguiente mala imagen que para la tienda supondría la venta de productos en tales condiciones...", concluye que tales hechos suponen una conducta grave y culpable, que es subsumible en la falta que tipifica el art. 54.2 d) ET y en el art. 58. 3.4 y 5 del Convenio Colectivo ; sin que pueda entenderse aquí, que, en aplicación de la teoría gradualista, dicha conducta se estime de menor gravedad, pues la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, y la apropiación de los vales descuento por parte de las actoras constituye un grave incumplimiento contractual perfectamente subsumible en la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de trabajo.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por las dos trabajadoras y tiene por objeto determinar la improcedencia del despido en aplicación de la teoría gradualista.

Se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16-1-2007 (R. 4671/2006 ). Dicha resolución desestima el recurso interpuesto por la empresa, EL CORTE INGLES, SA, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor y declaró la improcedencia de su despido.

En ella se dice que el actor, reponedor de productos de parafarmacia, el 31-3-2006, se apoderó de dos productos promocionales, los cuales estaban destinados a ser entregados a los clientes; si bien, con anterioridad a dichos hechos, al observar el jefe de la sección de perfumería la aparición en el almacén de cajas vacías, puso ello en conocimiento del departamento de seguridad, que instaló cámaras en el almacén. El 11-4-2006 la empresa comunicó al sindicato FAGSA al que estaba afiliado el trabajador, su intención de entregar la carta de despido disciplinario al demandante, siendo despedido este con efectos de 15-4-2006. El Convenio Colectivo aplicable es el de Grandes Almacenes.

En primer término, entiende la Sala al analizar los preceptos impugnados, en particular el art. 10.3.3 Ley Orgánica de Libertad Sindical , y doctrina de esta Sala IV, a efectos de la audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical a la que pertenecía el trabajador despedido, que los representantes deben contar con plazo de tiempo razonable para poder llevar a cabo su labor de garantía y en el caso nada justifica el breve plazo que se concedió al sindicato para que pudiera intervenir eficazmente en defensa de su afiliado, lo que determina la improcedencia del despido, al ser la audiencia previa al delegado sindical parte integrante de la forma del despido disciplinario. Y, a mayor abundamiento, analiza la Sala la conducta del actor, indicando que en la notificación extintiva se le imputa la comisión de un falta grave prevista en art. 64. 2 y 13 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes , pero la sanción de despido impuesta al trabajador es claramente inadecuada y desproporcionada por excesiva, habida cuenta la conducta desplegada, su antigüedad, y no haber sido objeto de tacha en los tres años que lleva en la empresa.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, las normas convencionales aplicables en cada caso no son las mismas, sin que se haya acreditado la identidad de regulaciones, como es preceptivo (Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, en la sentencia de contraste y Convenio Colectivo Interprovincial de las Empresas Minoristas de Droguerías, Herboristerías, Ortopedias y Perfumerías, en la sentencia recurrida). En segundo lugar, las razones de decidir de la sentencias son distintas, pues la sentencia de contraste declara la improcedencia del despido del actor en atención al incumplimiento del requisito formal preceptivo de audiencia previa al delegado sindical en caso de despido de un afiliado a un sindicato (extremo que ni siquiera se plantea en la sentencia recurrida), siendo lo relativo a los hechos acreditados un obiter dicta y, como tal, ineficaz a efectos de la contradicción ( STS 25/6/2008, rec. 2150/2007 ; 23/9/2008, rec. 2370/2007 ). Y, en tercer lugar, en cualquier caso, los hechos no son coincidentes, pues mientras en la sentencia de contraste la conducta del actor consistió en apoderase de dos productos promocionales destinados a ser entregados a los clientes; mientras que en la sentencia recurrida las actoras se apropiaron de 31 vales descuento y abrieron al menos 18 cajas de 35 para coger más vales descuento, lo que supuso la manipulación de los productos que vendía la tienda, debiendo desprecintarlos para extraer los indicados vales.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 6 de mayo de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 7 de abril de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Venancio García Palamo, en nombre y representación de Dª Marí Luz y Dª Crescencia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 9 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 533/2014 , interpuesto por AROMAS ANDALUCÍA S.L.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Sevilla de fecha 28 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 1029/2012 seguido a instancia de Dª Marí Luz y Dª Crescencia contra AROMAS ANDALUCÍA S.L.U., sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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