STS, 25 de Junio de 2008

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2008:3542
Número de Recurso2150/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto en nombre y representación de IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 8370/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, en autos núm. 814/04, seguidos a instancias de DON Gregorio, DON Rafael, DOÑA Inés y DON Carlos María contra IBERIA LÍNEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido DON Gregorio, DON Rafael, DOÑA Inés y DON Carlos María representados por el Letrado Don Francisco Pérez Durán.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 2005 el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Los actores comenzaron la prestación de sus servicios para la sociedad demandada, ostentando actualmente las categorías profesionales, antigüedad y salario diario siguientes: Don Gregorio, agente administrativo, 5 de diciembre de 1.975, 36 €; Don Rafael, agente de servicios auxiliares, 11 de noviembre de 1.987, 36 €; Doña Inés, agente administrativo, 16 de agosto de 1.989, 36 € y Don Carlos María, agente de servicios auxiliares, 11 de noviembre de 1.987, 36 € (encabezamiento y hecho primero de la demanda datos no opuestos por la demandada acto juicio folio 66). 2º.- Contra su voluntad y con efectos desde el día 10 de octubre de 1.996 los trabajadores demandantes fueron traspasados a la empresa no demandada "Ogden Skycarecargo Ltd" (posteriormente denominada "Logística de Mercancías Aeroportuarias" -LOAGER) por venir afectados por proceso de subrogación establecido en el denominado "Pliego de cláusulas de explotación de la Segunda concesión de handling de pasajeros y rampa del Aeropuerto de Barcelona", elaborado y aprobado por el "Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA)" (hecho primero de la demanda no opuesto por la demandada acto juicio folios 66 y 67, documento folios 622 a 666 que se dan por reproducidos). 3º.- Impugnada la decisión empresarial mediante demanda de conflicto colectivo recayó, en fecha 23 de octubre de 2.001 (recurso 804/2000), sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la que apartándose del criterio sustentando en otros procesos sobre análoga cuestión, decretó de oficio la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo seguido (hecho tercero de la demanda en extremos no opuestos por la demandada acto juicio folios 66 y 67, documento folio 76 que se dan por reproducidos, interrogatorio en juicio legal representante empresa reconociendo prueba actora folio 67). Interpuesta nueva demanda por los concretos trabajadores afectados, entre los que se encontraban los ahora demandantes, contra Iberia LAE, S.A., Logística de Mercancías Aeroportuarias y AENA, ALDEASA, Comité Intercentros de Iberia/Tierra, recayó sentencia de fecha 26 de abril de 2.001 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona (autos 857/2000), declarando el derecho de los demandantes "al reingreso en la Iberia LAE en las mismas condiciones laborales y económicas que rigen en esa Cía, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración" (documentos folio 79 y 619 que se dan por reproducidos). La ejecución provisional instada por dos de los actores fue denegada por el Juzgado de instancia por auto de fecha 21 de noviembre de 2.002 (documentos folios 81 y 82 que se dan por reproducidos). Impugnada en suplicación por la empresa ahora demandada y por AENA, se absolvió a AENA y fue desestimado el recurso interpuesto la empresa ahora demandada, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2.002 (rollo 6046/2001) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la que se imponían las costas a la sociedad Iberia LAE recurrente incluidos los honorarios del letrado impugnante del recurso por importe de 70.000 ptas. (documento folios 80 y 620 que se dan por reproducidos, interrogatorio en juicio legal representante empresa reconociendo prueba actora folio 67). Formalizado recurso de casación para la unificación de doctrina por parte de la empresa ahora demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo mediante auto de fecha 27 de febrero de 2.003 (recurso 1302/2002 ) decretó la inadmisión del recurso y la firmeza de la sentencia recurrida (hecho cuarto de la demanda en extremos no opuestos por la demandada acto juicio folios 66 y 67, documentos folios 83 y 621 que se dan por reproducidos, interrogatorio en juicio legal representante empresa reconociendo prueba actora folio 67). 4º.- Instada la ejecución definitiva en fecha 15 de mayo de 2.003, tras diversas incidencias los actores fueron readmitidos en la entidad demandada en fecha 1 de noviembre de 2.003 (alegaciones hecho quinto demanda en extremos no opuestos por demandada acto juicio folios 66 y 67, documentos folios 81 a 92 que se dan por reproducidos, interrogatorio en juicio legal representante empresa reconociendo prueba actora folio 67). 5º.- Durante el período octubre de 1.996 a noviembre de 2.003 los actores no percibieron de sus empleadoras las diferencias salariales resultantes de la aplicación de los Convenios Colectivos XIV y XV de la empresa Iberia, ni de las siguientes compensaciones: paga de fusión con AVIACO 1.999, paga participación en mejora de resultados en noviembre de 2.002, paga de beneficios abonables en 1.997, paga de beneficios abonables en 1.998, paga de beneficios abonables en 1.999, paga de beneficios abonables en 2.002, paga de privatización de Iberia año 2.001 y paga de cierre de ejercicio 2.003, así como tampoco el plus de vestuario por importe de 400 € anuales. Las cantidades de los diversos conceptos ascienden a las que figuran detalladas en los Anexos I a IV de la demanda que se dan por reproducidos y, en concreto, globalmente para cada uno de los demandantes a las siguientes: Don Gregorio, 32.437 € (folio 12); Don Rafael, 17.005 € (folio 22); Doña Inés, 26.901 € (folio 37); y Don Carlos María, 21.206 € (folios 47 y 48) (hecho séptimo letra A de la demanda en relación anexos folios 11 a 48 que se dan por reproducidos; convenios colectivos y actas de acuerdo de fechas 1-3- 1995, 16-12-1999, 22-11-2002, 26-1-1998, 2-7-1998, 29-6-1999, 2-7-1999, 5-8-1999, 5-8-1999, 13-1-2000, 19-11-2002, 16-1-2003, 4-6-2003, obrantes a folios 93 a 127, 136 a 161 que se dan por probados y por reproducidos; hojas de salario folios 162 a 609 que se dan por reproducidas, interrogatorio en juicio legal representante empresa reconociendo prueba actora folio 67). 6º.- Los actores no tuvieron la posibilidad de adquirir las opciones sobre acciones de Iberia en las condiciones pactadas en el Acta de 5 de agosto de 1.999 desarrollada especialmente en Acta de fecha 31 de agosto de 2.001 (alegaciones hecho séptimo letra B de la demanda en extremos no opuestos por la demandada, actas de acuerdos de fechas 5-8-1999, 5-8-1999, 25-1-2001, 31-1-2001, 18-2-2001 obrantes a folios 119 a 122, 128, 129, 130 a 135 que se dan por probados y por reproducidos, interrogatorio en juicio legal representante empresa reconociendo prueba actora folio 67). 7º.- Los actores en concepto de honorarios de letrados derivados de los diferentes procedimientos individuales interpuestos para lograr el reingreso en Iberia y obtener, en su caso, el reconocimiento de sus pretensiones justifican haber abonado cada uno de ellos un total de 990 Euros (alegaciones hecho séptimo letra D de la demanda en extremos no opuestos por la demandada, documentos folios 610 a 613 que se dan por reproducidos, interrogatorio en juicio legal representante empresa reconociendo prueba actora folio 67). 8º.- Los actores en concepto de daños morales y perjuicios psicológicos derivados de la situación laboral originada por la subrogación ilegal reclaman cada uno de ellos la cantidad de 18.000 €, si bien en el anexo V de su demanda los reducen a 15.000 € (alegaciones hecho séptimo letra E de la demanda y folio 50). 9º.- La papeleta de conciliación extrajudicial fue presentada en fecha 29 de julio de 2.004, el intento conciliatorio tuvo efecto el día 1 de septiembre de 2.004 y la demanda objeto de las presentes actuaciones fue presentada en fecha 19 de noviembre de 2.004 (documentos folios 1 y 51 que se dan por reproducidos).".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que, estimando en parte la demanda interpuesta por Don Gregorio, Don Rafael, Doña Inés y Don Carlos María, contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., debo condenar a la entidad demandada a que abone a cada uno de los actores las siguientes cantidades: Don Gregorio, 32.437 €; Don Rafael, 17.005 €; Doña Inés, 26.901 €; y Don Carlos María, 21.206 €".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DON Gregorio, DON Rafael, DOÑA Inés y DON Carlos María y por IBERIA LÍNEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2007, en la que consta el siguiente fallo: " 1) Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa Iberia Líneas Aéreas de España S.A. 2) Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de los trabajadores Gregorio, Rafael y Carlos María y de la trabajadora Inés. 3) Confirmamos la sentencia del juzgado de lo social 14 de Barcelona de fecha 30.6.2005, dictada en los autos 814/04. 4) La desestimación del recurso suplicación interpuesto por la empresa que no se beneficia de justifica gratuita, y que para poder recurrir ha tenido que depositar la cantidad de 150,25 Euros y el importe de la condena, supone que una vez sea firme esta resolución pierda ambas cantidades a las cuales se les dará la destinación legal pertinente. 5) Condenan la empresa al pago de las costas causadas en esta instancia incluidos los honorarios del Letrado que impugnó el recurso, y que se fijan en 500 Euros".

TERCERO

Por la representación de IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 27 de junio de 2007, en el que se alega infracción de los artículos 1.101, 1.104 y 1.107 del Código Civil, de los artículos 59.1 y 2 del E.T. y 1.969 del Código Civil. Se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 12 de noviembre de 2002 (R-3936/02) y en fecha 12 de septiembre de 2005 (R-2904/05 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de octubre de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de junio de 2008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida, dictada el día 20 de abril de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña contempla el caso de unos empleados de Iberia que reingresaron en la empresa, tras anularse la incorporación de los mismos a otra empresa (LOGAER) y la subrogación de esta en la obligaciones de los contratos. Tras la reincorporación, los empleados reclamaron que se les indemnizara por los daños y perjuicios causados por el acto anulado, consistentes en diferencias salariales durante el periodo de octubre de 1.996 a noviembre de 2003, paga de fusión con AVIACO en 1.999, paga por mejora de resultados en noviembre de 2002, paga de beneficios abonables en 1.997 y otras. Su pretensión fue estimada por sentencia del Juzgado de la instancia que les reconoció el derecho al cobro de las diferencias existentes entre lo cobrado en la empresa a la que fueron traspasados y lo debido cobrar de haber continuado en Iberia, aunque se les denegaron las partidas relativas al cobro de los honorarios de letrado que habían soportado y a no haber participado en la suscripción de acciones de la Compañía. Tal pronunciamiento fue confirmado por la sentencia hoy recurrida en casación para unificación de doctrina.

  1. El recurso plantea dos motivos. en el primero de ellos se cuestiona que la indemnización de daños sólo procede cuando existe un incumplimiento contractual grave y culpable que es imputable a una de las partes, al empresario que incumplió sus obligaciones sin justificación alguna, lo que no habría acaecido en el supuesto de autos, en el que la subrogación de otra empresa en las relaciones laborales no fue imputable a la recurrente. Como sentencia de contraste para este motivo se cita la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 12 de Noviembre de 2002 en el recurso de suplicación nº 3936/2002. Se trataba en ella del caso de unas empleadas de Iberia que reingresan en la empresa, tras haber estado trabajando en otra que se había subrogado en sus contratos de trabajo hasta que esa subrogación se anuló. Y, tras la reincorporación, las afectadas reclamaron en concepto de daños y perjuicios la paga por fusión con AVIACO que habrían cobrado de estar en activo. Tal pretensión fue desestimada por la sentencia de la instancia que confirmó la de contraste, al estimarse que no se había probado la realidad del daño, pues las demandantes habían cobrado en la otra empresa cantidades superiores a las que habrían percibido de continuar en Iberia.

Resulta evidente que las sentencias comparadas, aunque tienen algunos elementos fácticos comunes, no resultan contradictorias en los términos que requiere el artículo 217 de la L.P.L., para la viabilidad del recurso que nos ocupa. La existencia de contradicción requiere que ante controversias sustancialmente iguales se haya llegado a soluciones diversas, pese a que los hechos, fundamentos y pretensiones fuesen sustancialmente iguales. Esa identidad sustancial no se da en el presente caso porque la cuestión planteada, la controversia resuelta en las sentencias comparadas, fue distinta en cada caso. En el supuesto de la sentencia recurrida se planteó si el incumplimiento era imputable a la empresa, si la misma era culpable del mismo y si concurría alguna causa que la eximiera de responsabilidad por no serle imputable el incumplimiento. No fue esa la cuestión planteada y resuelta por la sentencia de contraste, donde, aunque se argumentó sobre los requisitos generales exigidos para el nacimiento de la obligación de indemnizar, la decisión de absolver a la empresa no se fundó en la falta de culpa de la misma, sino en la falta de acreditación del daño que se pretendía reparar con la acción, al constar que este era inexistente porque las demandantes habían percibido retribuciones superiores a las que en su caso habrían cobrado en Iberia. Consecuentemente, como las cuestiones planteadas y debatidas en las sentencias comparadas no fueron las mismas, no puede estimarse que las sentencias comparadas sean contradictorias, lo que obliga a desestimar el primer motivo del recurso, cual ha dictaminado el Ministerio Fiscal, por concurrir la causa de inadmisión señalada, señalando que esta decisión es acorde con lo resuelto por esta Sala en su auto de 4 de octubre de 2007 (R-314/07 ) dictado en un supuesto fáctico, parecido al de la sentencia recurrida, donde se había alegado la misma sentencia de contraste.

SEGUNDO

1. El segundo motivo del recurso plantea la cuestión relativa a cual sea el "dies a quo" para el cómputo de la prescripción del derecho a reclamar la indemnización de daños y perjuicios. La sentencia recurrida estima que la prescripción empezó a correr cuando la acción pudo ejercitarse, momento que, según ella, necesariamente, debería coincidir con el de la reincorporación de los actores a Iberia, pues con anterioridad no se conocería la realidad y cuantía de los daños. Contra esa solución se alza la recurrente que alega que la prescripción habría empezado a correr el día en que las demandantes se incorporaron a la otra empresa o, al menos, el día en que adquirió firmeza la sentencia que declaró la nulidad de la subrogación.

Como sentencia de contraste se cita la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 12 de septiembre de 2005, en el recurso de suplicación 2904/05. Se trataba en ella, igualmente, de un supuesto de subrogación de trabajadores del servicio de handling operada en el aeropuerto de Barajas. Y la actora, finalmente, se reincorpora a Iberia, tras anularse la subrogación en la otra empresa, momento en el que pide la indemnización de los daños y perjuicios causados por el acto anulado, indemnización que concreta, teóricamente, en la diferencia entre lo que habría cobrado en la otra empresa y lo que debería haber cobrado de haber seguido en Iberia. Tal pretensión la desestima la sentencia de contraste por estimar que la acción habría prescrito en mayo de 2004 porque el plazo debería contarse, al menos, desde la sentencia de esta Sala de 29 de febrero de 2000 y porque no se había acreditado la realidad del perjuicio económico alegado, porque, si se reclamaban las diferencias retributivas entre lo cobrado y lo debido cobrar, debía establecerse un módulo comparativo idéntico, lo que no había hecho la demandante, al comparar sus retribuciones con las de otra persona de distinta categoría profesional y nivel salarial.

  1. Nuevamente se aprecia que las sentencias comparadas no son contradictorias en los términos que requiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso que nos ocupa. Es cierto que ambas sentencias contemplan el caso de trabajadores de Iberia, empleados en los servicios de handling, que se reincorporan a la empresa, tras haberse anulado su incorporación a otra que se subrogó en las obligaciones de Iberia, momento en el que piden una indemnización por los daños y perjuicios que les ha causado el acto anulado. Pero ahí acaban las semejanzas, pues en el caso de la sentencia recurrida no se controvierte la realidad de los daños y su cuantía, sino si existe obligación de pagarlos y cuando prescribe la misma, mientras que en el caso de la sentencia de contraste se controvierte la realidad de los daños y la prescripción del derecho a reclamar una indemnización reparadora de ellos. La sentencia de contraste desestima la pretensión indemnizatoria porque no se ha acreditado la realidad del daño y su cuantía y porque el derecho a la indemnización habría prescrito. Pero, verdaderamente, la "ratio decidendi" es la falta de acreditación del daño causado, pues, si no se ha causado un daño, conforme al artículo 1.101 del Código Civil, no nace la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados por determinada acción. Y si no ha nacido la obligación de indemnizar huelga todo razonamiento sobre la prescripción de la misma o del derecho a reclamar la reparación de un daño que no se causó. Así pues, la diferencia entre los supuestos comparados es sustancial porque en el caso de la sentencia recurrida no se controvierte la realidad del daño y su cuantía, sino si ha prescrito el deber de repararlo, mientras que en la de contraste la controversia principal es sobre la realidad del daño, siendo denegada la pretensión indemnizatoria por la no acreditación de un requisito imprescindible para el nacimiento del derecho a ella y porque de haber nacido habría prescrito, argumento adicional prescindible por su carácter hipotético, ya que el fallo no se funda en él, sino en la falta de acreditación del daño. Por ello, las argumentaciones que hace la sentencia, sobre la prescripción del derecho a la indemnización y sobre el "dies a quo" para el cómputo del plazo prescriptivo, constituyen un "obiter dicta" que no puede fundar un recurso extraordinario como el que nos ocupa, cual ha declarado esta Sala, pues debe tenerse presente que la contradicción no nace de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una divergencia de pronunciamientos concretos que hayan recaído en conflictos sustancialmente iguales, igualdad que no se da en el presente caso porque la sentencia de contraste fundó su pronunciamiento, realmente, en que no se habían acreditado la producción de los daños y perjuicios cuya reparación se pedía y no en la prescripción de un derecho que no había nacido.

  2. El recurso debió inadmitirse, conforme al artículo 217 de la L.P.L., por falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las dos sentencias que el recurso contrastaba con ellas, requisito de procedibilidad del recurso de casación unificadora cuya falta de concurrencia justifica en este momento la desestimación del recurso. Con costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto en nombre y representación de IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 8370/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, en autos núm. 814/04, seguidos a instancias de DON Gregorio, DON Rafael, DOÑA Inés y DON Carlos María contra IBERIA LÍNEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Se condena al recurrente al pago de las costas y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

71 sentencias
  • ATS, 20 de Diciembre de 2018
    • España
    • December 20, 2018
    ...sustancialmente idénticos, se dictan sentencias contradictorias, esto es, cuando existe una contradicción real y no hipotética. [ SSTS 25/06/2008 (R. 2150/2007); 23/09/2008 (R. 2370/2007); 10-10-2017 (R. Y en segundo lugar, pese a que ningún motivo se plantea sobre las razones por las que l......
  • SAP Ávila 14/2022, 20 de Enero de 2022
    • España
    • January 20, 2022
    ...en el Art. 270 LOPJ, en relación con los Art. 108 a 114 de la Ley Enjuiciamiento Criminal". En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2008". El dies a quo (día inicial) para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nond......
  • ATS, 12 de Septiembre de 2018
    • España
    • September 12, 2018
    ...idénticos, se dictan sentencias contradictorias, esto es, cuando existe una contradicción real y no hipotética. [ SSTS 25/06/2008 (R. 2150/2007 ); 23/09/2008 (R. 2370/2007 ); 10-10-2017 (R. 2506/2015 )]. Y, en todo caso, tampoco en relación a la aplicación del art. 146 LRJS existe identidad......
  • ATS, 14 de Abril de 2021
    • España
    • April 14, 2021
    ...sustancialmente idénticos, se dictan sentencias contradictorias, esto es cuando existe una contradicción real y no hipotética. ( STS 25/6/2008, rec 2150/2007; 23/9/2008, rec 1.- En el cuarto motivo - denuncia al amparo del art 193 b) LRJS en relación con el art 97.2 LRJS relativo a la revis......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR