ATS, 22 de Junio de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:7925A
Número de Recurso1667/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 945/2013 seguido a instancia de D. Juan Enrique y D. Clemente contra GS INIMA ENVIRONMENT S.A., EULEN S.A., ABANTIA MANTENIMIENTO S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 2 de marzo de 2015 , que estimaba los recursos interpuesto por EULEN S.A. y ABANTIA MANTENIMIENTO S.A., desestimaba el interpuesto por GS INIMA ENVIRONMENT S.A. y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de mayo de 2015, se formalizó por la letrada Dª María del Mar Avilas Fernández en nombre y representación de GS INIMA ENVIRONMENT S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )].

En estos autos la sentencia de instancia estimó la demanda por despido interpuesta por los dos actores contra GS Inima Environment, S.A., Abantia Mantenimiento, S.A., y Eulen, S.A., declarando la improcedencia del despido tácito de efectos de 1-11-2013, condenando conjunta y solidariamente a todas las entidades demandadas a las consecuencias inherentes. La sentencia ahora recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2-3-2015 (R. 7161/2014 ), estima los recursos de suplicación interpuestos por EULEN, S.A., y ABANTIA MANTENIMIENTO, S.A., y desestima el interpuesto por GS INIMA ENVIRONMENT, S.A., y revoca parcialmente la sentencia de instancia en el particular relativo a la condena de las empresas Eulen y Abantia, quedando estas absueltas de las pretensiones deducidas en su contra, y manteniendo el resto de pronunciamientos.

Tras desestimar todos los motivos de revisión fáctica, parte la Sala de los siguientes hechos probados: Los actores habían venido prestando servicios para GS Inima hasta el 31-10-2013, toda vez que en fecha 3-10-2013 se les notificó que el 1-11-2013 pasarían a formar parte de las empresas Abantia y Eulen (UTE Tractament Tèrmic de Granollers), por haberles adjudicado la Agencia Catalana del Agua el contrato relativo al "servicio de exploración, conservación, y mantenimiento de la planta de tratamiento térmico eficiente de fangos de la estación depuradora de aguas residuales de Granollers", subrogándose en los derechos y obligaciones derivados de su relación laboral. Los actores causaron baja en GS Inima en fecha 31-10-2013, sin que hayan sido contratados o subrogados por la nueva entidad formada por la UTE Tractament Tèrmic de Granollers. En fecha 3-10-2013, GS Inima remite a Abantia documentación relativa a la subrogación de los trabajadores adscritos a la planta de adjudicación, así como certificado de estar al corriente de pago de la Seguridad Social, relación de personal afectado por la subrogación, fotocopias de los partes de alta en la Seguridad Social, fotocopia de los contratos de trabajo, fotocopia de las últimas seis nóminas (marzo a septiembre de 2013), y fotocopia de los TC1 y TC2 de cotización a la Seguridad Social de los últimos seis meses. En el anexo 2.3 del pliego de condiciones técnicos figura el coste económico del personal adscrito a la planta de aguas residuales de Granollers, determinándose que la plantilla en el año 2012 era de un jefe de obra, un peón especialista, dos oficiales de primera y cuatro oficiales de segunda. En fecha 1-11-2013, la UTE subrogó a seis trabajadores, entre los que no se incluían los actores.

En sede de denuncia jurídica la Sala parte de la doctrina de esta Sala Cuarta en materia de mecanismo sucesorio entre empresas de gestión de servicios públicos, contenida, entre otras, en la sentencia de 16-12-2014 (R. 1198/2013 ), de acuerdo con la cual, el mecanismo sucesorio operante entre las empresas de limpieza, de seguridad o de gestión de diversos servicios públicos, no es el previsto en el art. 44 ET , sino que al carecer la sucesión de un soporte patrimonial, no tiene más alcance que el establecido en las correspondientes normas sectoriales; refiriendo seguidamente el texto del art. 53 del IV Convenio Colectivo estatal de las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales, para concluir que, incontrovertida la adjudicación del servicio que venía siendo prestado por GS Inima a la UTE Tractament Tèrmic Granollers (de la que forman parte Abantia y Eulen), así como la antigüedad de los trabajadores en plazo superior al exigido convencionalmente para que opere la obligada subrogación convencional, la empresa saliente no entregó a la UTE entrante la totalidad de la documental que le resultaba exigible en virtud del de la norma convencional. Concretamente, no lo fue la obrante en los números 7 a 9 del referido precepto, ni las nóminas de los actores correspondientes a los últimos doce meses, ya que sólo aportó seis (correspondiente al número 2 de aquella norma), constituyendo documentación imprescindible para conocer las circunstancias laborales de los actores. Ello conduce a que deba operar la responsabilidad de la empresa saliente, que no cumplió con los requisitos previstos convencionalmente para que se transmitiese la responsabilidad dimanante de la extinción de la relación convencional, impuestos imperativamente; no así la de las empresas entrantes, como consecuencia de tal incumplimiento. A lo que añade que si bien es cierto es que la UTE subrogó a seis de los ocho trabajadores de la plantilla, el objeto de la presente litis se circunscribe a la subrogación de los dos actores.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y consta de dos motivos, para los que, tras previo requerimiento de la Sala, se alegan las correspondientes sentencias de contraste.

SEGUNDO

El primer motivo tiene por objeto determinar que resulta de aplicación la subrogación prevista en el art. 44 ET .

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 11-4-2013 (R. 679/2012 ) [por error se indica 579/2012]. En tal caso se aborda la terminación de la contrata de gestión de servicios en el "ciclo integral" del agua que el Ayuntamiento de Lepe acordó para comienzo del año 2010; la empresa saliente es GIAHSA y la entrante, AQUALIA. La cuestión de fondo planteada versa sobre los requisitos de la subrogación en las relaciones de trabajo prevista en el art. 44 ET y en el Convenio Colectivo de ámbito nacional de las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales. La sentencia de instancia apreció la improcedencia del despido y condenó a la empresa saliente; la sentencia de suplicación mantiene la calificación de despido improcedente pero absuelve a la saliente y condena a la empresa entrante, declarando la responsabilidad solidaria del Ayuntamiento. Esta Sala Cuarta advierte falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la ofrecida como de contraste en ambos recursos de casación unificadora, el interpuesto por el Ayuntamiento de Lepe y el interpuesto por la empresa entrante, Aqualia, por lo que desestima ambos recursos.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no puede existir contradicción entre la sentencia recurrida, que entra en el fondo del asunto, con la que se ha establecido como término de comparación, que no entra en el fondo del asunto y desestima el recurso por falta del presupuesto de la contradicción, y no contiene, por tanto, doctrina a unificar con la sentencia que aquí se recurre.

TERCERO

El segundo motivo tiene por objeto determinar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Convenio Colectivo aplicable para que proceda la subrogación convencional.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 7-12-2012 (R. 939/2012 ). En tales autos la sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda de despido formulada por el actor frente a ACCIONA FACILITY SERVICES, SA y EULEN, S.A., declarando la improcedencia del despido respecto de ACCIONA en su calidad de nueva adjudicataria del servicio de limpieza en la entidad LIBERBANK. La sentencia de contraste desestima el recurso de suplicación interpuesto por ACCIONA y confirma la resolución recurrida.

Parte la Sala de los siguientes extremos: el servicio de limpieza de Liberbank se ejecuta desde el 16-4-2012, por la empresa ACCIONA; con anterioridad lo hacía la empresa codemandada EULEN, a la que la sentencia de instancia absuelve, considerando que la misma cumplió los requisitos formales de información a la nueva adjudicataria. La recurrente alega que el Convenio Colectivo aplicable exige la entrega fehaciente de la documental que cita, esto es, el certificado de TGSS, las 6 últimas nominas, los TC2 y TC1, el contrato de trabajo, fecha de disfrute de vacaciones y certificado de haberes o reclamaciones pendientes, y su incumplimiento por parte de la empresa saliente justificaría la pretensión de que se declare la responsabilidad de la referida empresa en la contratación del actor.

La Sala se basa en la doctrina de esta Sala Cuarta, de acuerdo con la cual, el mecanismo sucesorio operante entre las empresas de limpieza, de seguridad o de gestión de diversos servicios públicos, según los respectivos acuerdos convencionales, sectoriales, estatales o regionales, no es el previsto en el art. 44 ET , por lo que al carecer la sucesión de un soporte patrimonial, no tiene más alcance que el establecido en las correspondientes normas sectoriales; y si la empresa saliente no hubiera cumplimentado de manera suficiente los deberes que le impone el convenio colectivo, no se produce transferencia alguna hacia la empresa entrante, siendo la empresa incumplidora de esa obligación la responsable de las consecuencias perjudiciales que sobrevengan al trabajador afectado. Y en este caso la empresa entrante, ACCIONA, ha subrogado a la práctica totalidad de los empleados del servicio, excluyendo al actor y a otros dos trabajadores. La documentación remitida por la saliente, comprendió una lista de trabajadores entre los que se incluía al recurrente y contenía información sobre la categoría profesional, antigüedad, clave del contrato, jornada, nóminas del trabajador y certificado de empresa; el medio de remisión utilizado fue el correo electrónico, sin que la nueva empresa adjudicataria, mostrase oposición a dicha forma de comunicación, alegando la mera infracción de lo previsto convencionalmente para este trabajador, sin solicitar información adicional alguna, previa a rechazar el trabajo del demandante. Por tanto, el trabajador estaba dentro del listado de trabajadores destinado a la contrata de Liberbank, con sus datos de antigüedad, jornada y salario, coincidentes con su contrato de trabajo, aportado a la entrante. Estos datos se facilitaron a la nueva adjudicataria del servicio y fueron conocidos por esta, sin que exista dato alguno que impida la efectividad del art. 14 del Convenio Colectivo aplicable, del Sector de limpieza de edificios y locales de la provincia de Cantabria. Por lo que efectuada dicha remisión, en la forma indicada, sin objeción expresa de contrario, debe declararse su validez.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, en primer lugar, los convenios colectivos aplicables en cada resolución son distintos, sin que se haya acreditado la igualdad de regulaciones (IV Convenio Colectivo estatal de las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales, en la sentencia recurrida y Convenio Colectivo del Sector de limpieza de edificios y locales de la provincia de Cantabria, en la sentencia de contraste). En segundo lugar, ambas resoluciones aplican idéntica doctrina (el mecanismo sucesorio operante no es el previsto en el art. 44 ET , porque al carecer la sucesión de un soporte patrimonial, no tiene más alcance que el establecido en las correspondientes normas sectoriales; y si la empresa saliente no hubiera cumplimentado de manera suficiente los deberes que le impone el convenio colectivo, no se produce transferencia alguna hacia la empresa entrante, siendo la empresa incumplidora de esa obligación la responsable de las consecuencias perjudiciales que sobrevengan al trabajador afectado), respondiendo los distintos pronunciamientos a ser distintos los hechos acreditados, en particular, en la sentencia recurrida la empresa saliente no entregó a la entrante la totalidad de la documental que le resultaba exigible en virtud del de la norma convencional (no se entregó la prevista en los números 7 a 9 del art. 53 del Convenio Colectivo , ni las nóminas de los actores correspondientes a los últimos doce meses, ya que sólo aportó seis), constituyendo documentación imprescindible para conocer las circunstancias laborales de los actores; mientras que en la sentencia de contraste la documentación remitida por la empresa saliente se ha considerado bastante, comprendiendo esta una lista de trabajadores entre los que se incluía al recurrente y contenía información sobre la categoría profesional, antigüedad, clave del contrato, jornada, nóminas del trabajador y certificado de empresa; el medio de remisión utilizado fue el correo electrónico, sin que la nueva empresa adjudicataria, mostrase oposición a dicha forma de comunicación y sin solicitar información adicional alguna.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 13 de mayo de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de abril de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción respecto del segundo motivo de acuerdo con su criterio, efectuando un nuevo juicio de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María del Mar Avilas Fernández, en nombre y representación de GS INIMA ENVIRONMENT S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 7161/2014 , interpuesto por EULEN S.A., ABANTIA MANTENIMIENTO S.A. y GS INIMA ENVIRONMENT S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granollers de fecha 1 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 945/2013 seguido a instancia de D. Juan Enrique y D. Clemente contra GS INIMA ENVIRONMENT S.A., EULEN S.A., ABANTIA MANTENIMIENTO S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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