STS, 16 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Aurelio Yusta Figuereo, en nombre y representación de MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE LA PROVINCIA DE HUELVA (MAS) y de GIAHSA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de fecha 30 de noviembre de 2012, recaída en el recurso de suplicación nº 166/12 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Huelva, dictada el 12 de noviembre de 2010 , en los autos de juicio nº 851/2010, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Carlos Daniel contra GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA COSTA DE HUELVA, S.A. (GIAHSA), AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA, S.A., EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MOGUER, MANCOMUNIDAD DE AGUAS DE LA COSTA DE HUELVA, MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE LA PROVINCIA DE HUELVA y MANCOMUNIDAD INTERMUNICIPAL MOGUER-PALOS DE LA FRONTERA, sobre Despido.

Han comparecido en concepto de recurridos D. Carlos Daniel representado por el Letrado D. Luis Alberto Llerena Maestre y AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA, S.A. representado por el Letrado D. Nicolás Clark Barragán.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de noviembre de 2010, el Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "ESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Carlos Daniel frente a GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA COSTA DE HUELVA, S.A. (GIAHSA), AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA, S.A., EXMO. AYUNTAMIENTO DE MOGUER, LA MANCOMUNIDAD DE AGUAS DE LA COSTA DE HUELVA (EN LIQUIDACIÓN), LA MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE LA PROVINCIA DE HUELVA y LA MANCOMUNIDAD INTERMUNICIPAL MOGUER- PALOS DE LA FRONTERA; declaro improcedente el despido de 31/05/2010, condenando a la codemandada GIAHSA a estar y pasar por tal declaración, y a que readmita al actor en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al cese o bien le indemnice con el importe de 110.107,8 € y al abono de los salarios de tramitación, a razón de 109,56 € día, debiendo advertir a la empresa que la opción señalada habrá de efectuarse ante la Oficina de este Juzgado de lo Social, en el plazo de cinco días siguientes desde la notificación de la sentencia, entendiendo que de no hacerlo así se opta por la readmisión. Y debo absolver y absuelvo al resto de codemandados de las pretensiones efectuada en su contra.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- Don Carlos Daniel , con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa Giahsa, con una antigüedad reconocida de 23 de febrero de 1988, con la categoría de Jefe de Negociado y salario diario, incluido prorrateo de pagas extraordinarias de 109,56 euros, rigiéndose su relación laboral por lo dispuesto en el VI Convenio Colectivo de Trabajo de la Empresa Gestión Integral del Agua Costa de Huelva, S.A., publicado en el BOP el 14 de marzo de 2006, cuyo articulo 74 se da por reproducido; Segundo.- La Mancomunidad de Aguas de la Costa de Huelva (MACH) ha gestionado los servicios públicos que integran el ciclo integral del agua y adicionalmente de la recogida y tratamiento de Residuos Sólidos Urbanos en el municipio de Moguer, a través de la empresa pública Gestión Integral del Agua Costa de Huelva, S.A. (Giahsa), cuyo accionista único es la MACH; Tercero.- La Mancomunidad Intermunicipal Moguer y Palos de la Frontera fue constituida en el año 1970, teniendo entre sus fines los servicios del ciclo integral del agua en el núcleo de Mazagón, para cuya gestión constituyó Mazagón Costa, S.A., que a su vez contrató a Proyectos, Servicios e Instalaciones, S.A. (PROSEIN) la prestación de los servicios relacionados con el ciclo integral del agua en Mazagón, empresa que contrató al actor para prestar el servicio de aguas en los municipios de Punta Umbría y Mazagón, hasta su subrogación por Giahsa el 25 de octubre de 1993. La Junta de la Mancomunidad Intermunicipal Moguer-Palos de la Frontera, con fecha 21 de abril de 1993 acordó ratificar el acuerdo del Pleno de la MACH de 20 de marzo de 1933, de incoar expediente de rescate de los servicios que prestaba la empresa concesionaria; Cuarto.- El Pleno de la Mancomunidad de Aguas Costa de Huelva, en sesión celebrada el día 22 de mayo de 2008 acordó promover proceso de fusión de la Mancomunidad de Aguas Costa de Huelva con la Mancomunidad de Aguas del Condado para la prestación conjunta de los servicios relativos a la gestión del ciclo integral del agua y otros fines que pueda asumir la Mancomunidad resultante, Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva (MAS); Quinto. - El Ayuntamiento de Moguer en sesión plenaria de 16 de junio de 2008 acordó rechazar la iniciativa para constituir la nueva Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva; Sexto.- El 9 de octubre de 2009 Giahsa remitió por correo electrónico al Ayuntamiento "Propuesta de Acuerdos de Pleno para los municipios integrados en la Mancomunidad de Aguas Çosta de Huelva y que sean no fundadores de la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva, pero deseen incorporarse a la misma", lo que fue contestado por éste el 14 de octubre de 2009 participándole que "este Ayuntamiento se mantiene en su decisión inicial de no incorporarse a esta nueva Mancomunidad por los motivos expuestos en su momento. En este sentido, les rogaría que nos remitiese una propuesta de convenio en que se recojan las condiciones de prestación de los servicios relativos al ciclo integral de agua, así como a la gestión de los residuos de vidrio y tratamiento de la fracción orgánica de los residuos hasta que este Consistorio determine la formula mas oportuna para la gestión y prestación de los citados servicios"; Séptimo.- El trabajador, recibió de Giahsa escrito fechado el 15 de diciembre de 2009, en el que se le indicaba que, con efectos de 21 de diciembre del 2009, quedaría adscrito al Centro de Trabajo Autónomo de Moguer y Mazagón, sito en la Plaza del Marques, 5, Bajo 3 de Moguer (Huelva). Giahsa el 21 de diciembre de 2009 comunicó a la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía la apertura de un centro de trabajo en Moguer. Obra en autos y se dan por reproducidos distintos informes emitidos por la Policía Local de Moguer en el que participaban de la actividad seguida por los operarios de Giahsa en Moguer desde enero de 2010; Octavo.- Con fecha 15 de diciembre de 2009 Giahsa remite al Ayuntamiento de Moguer comunicación obrante en autos y que en aras de la brevedad se da por reproducida, en la que la indica que a partir del 1/01/2010, en cumplimiento de lo establecido en el articulo 55 del III Convenio Colectivo Estatal para las Industrias de Captación , Elevación, Conducción Tratamiento, Distribución, Saneamiento y Depuración de Aguas Potables y Residuales, y con base al acuerdo alcanzado entre Giahsa y la representación legal de los trabajadores (Acta de 2/12/2010, que se reproduce), y tal y como se planteó a los trabajadores afectados en la reunión del día 3/12/2009, procederá a dar por extinguida su relación laboral con 17 trabajadores, entre los que se encontraba el actor; Noveno.- En la misma fecha, Giahsa entrega carta al actor, por la que se le comunica que con efectos de 1 de enero de 2010, quedará subrogado al Ayuntamiento de Moguer o en su caso, por la empresa adjudicataria correspondiente, lo que comporta la resolución de la relación laboral que hasta la fecha ha mantenido con Giahsa; Décimo.- El 16 de diciembre de 2009 la MAS remite al Ayuntamiento una propuesta de Convenio de Colaboración para la puesta en marcha de un sistema conjunto de gestión del ciclo integral del agua y de recogida de los residuos sólidos urbanos en Moguer y Mazagón; Décimo Primero.- El mismo día 16 de diciembre de 2009 por Decreto de la Alcaldía se acordó proceder a la contratación mediante la vía de urgencia, de la gestión de los servicios del ciclo integral del agua y de la recogida de RSU, considerando inaceptable la propuesta de Convenio recibida pues "implicaría una subida del 15% del precio de los servicios al establecer un recargo de esa magnitud en el importe de las tarifas y tasas que en cada momento estén vigentes para la Mancomunidad, lo cual carece de sentido y seria contradictorio con el expediente de municipalización en trámite, en el que se pretende mantener y si es posible baja el precio de los servicios en torno al 5%", lo que fue ratificado por el Pleno Municipal en sesión ordinaria del día 23 de diciembre de 2009; Décimo Segundo.- El 22 de diciembre de 2009 Giahsa remite al Ayuntamiento carta en la que le participa que la comunicación enviada el 15 de diciembre de 2009 se realizó "con independencia de que, en su caso, su efectividad se encuentre vinculada al cumplimiento del procedimiento de liquidación que sea aprobado próximamente por el Pleno de la Mancomunidad de Aguas Costa de Huelva del modo y en la forma que el mismo Acuerdo indique, a partir del 1 de enero de 2010"; Décimo Tercero.- La Mancomunidad de Aguas de la Costa de Huelva acordó el 10 de diciembre de 2009 su disolución con efectos de 31 de diciembre de 2009, habiéndole sucedido la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva desde el 1 de enero de 2010. En el BOJA de 11 de septiembre de 2009 se dispuso la publicación de los Estatutos de la Mancomunidad de Servicios de la provincia de Huelva, dándose íntegramente por reproducidos los artículos 1 y 5, así como las Disposiciones Adicionales 1ª a 5ª y su Anexo en el que figuran la relación de Ayuntamientos participantes; Décimo Cuarto.- Por Decreto de la Alcaldía de 30 de diciembre de 2009 se acordó adjudicar a Aqualia, S.A. la gestión del servicio municipal de abastecimiento domiciliario de agua, alcantarillado y depuración de aguas residuales y a Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. el servicio de recogida de Residuos Sólidos Urbanos (RSU) tanto para Moguer como para el núcleo urbano de Mazagón, con fecha de inicio las 0:00 horas del día 1 de enero de 2010, lo que fue comunicado a Giahsa y a la Mancomunidad de Aguas Costa de Huelva, convocándoles para las 12 horas del día 1 de enero de 2010 a una reunión de coordinación, a la que éstas no asistieron. En la misma fecha 30 de diciembre de 2009 el Pleno de la Mancomunidad Moguer-Palos de la Frontera acordó asumir y tomar como propias las decisiones y actuaciones que lleve a cabo el Ayuntamiento de Moguer; Décimo Quinto.- El 4 de enero de 2010 se recibe por el Consistorio demandado una certificación de acuerdos de la MACH, en los que figura que "en tanto los respectivos Ayuntamientos no procedan a la aceptación de sus respectivas cuotas de liquidación, Giahsa continúe la explotación de los servicios, en garantía de continuidad en el abastecimiento de las poblaciones y en aras al principio de colaboración y lealtad institucional", lo que contestado por el Ayuntamiento el mismo día en el sentido de "que cese de forma inmediata en los intentos de prestar en el municipio de Moguer ( núcleos de Moguer y Mazagón) los servicios del ciclo integral del agua y de recogida de residuos sólidos urbanos, y facilite el acceso y el uso de las instalaciones afectas a los servicios por parte de las empresas adjudicatarias"; Décimo Sexto.- El 7 de mayo de 2010 la MAS comunica al Ayuntamiento que el próximo día 1 de junio de 2010 Giahsa cesará en la prestaciones de los servicios de abastecimiento de aguas, saneamiento y de recogida de RSU, lo que fue contestado por el Alcalde el 24 de mayo de 2010 en el sentido de que Giahsa no presta desde las 0:00 horas del día 1 de enero de 2010 ninguno de los referidos servicios; Décimo Séptimo.- El 11 de mayo de 2010, Giahsa entrega carta al actor en la que le indica que a partir del 1/06/2010, en cumplimiento de lo establecido en el articulo 55 del III Convenio Colectivo Estatal para las Industrias de Captación , Elevación, Conducción Tratamiento, Distribución, Saneamiento y Depuración de Aguas Potables y Residuales, quedara subrogado por el Ayuntamiento de Moguer o la empresa adjudicataria del servicio, extinguiendo su relación laboral con Giahsa con efectos de 31/05/2010; Décimo Octavo.- El 11 de mayo de 2010 Giahsa remite al Ayuntamiento carta en la que le comunica la obligación que tiene de subrogarse o, en su caso, la empresa adjudicataria, en la relación laboral con 15 trabajadores que prestan el servicio de agua, con efectos de 1/06/2010. Dicha comunicación, que fue igualmente remitida al Comité de Empresa de Giahsa y a Aqualia, resulto acompañada de una relación de personal, en lo que se especificaba la categoría, antigüedad, tipo de contrato y jornada de los trabajadores; Décimo Noveno.- El 21 de mayo de 2010 Aqualia remite comunicación a Giahsa y a la MAS indicándole que "desde el pasado 1 de enero de 2010 es Aqualia Gestión Integral del Agua, S.A. la empresa concesionaria de los citados servicios, disponiendo de un centro de trabajo abierto en Moguer al cual tiene adscrita una plantilla y unas oficinas abiertas de atención al publico"; Vigésimo.- El 31 de mayo de 2010 al actor le fue entregado por Giahsa recibo de indemnización y liquidación por saldo y finiquito por su "baja no voluntaria por subrogación"; Vigésimo primero.- El 12 de julio de 2010 Giahsa remitió al Ayuntamiento y a la empresa Aqualia escrito en el que refería adjuntar documentación relativa a la liquidación de partes proporcionales realizada a los trabajadores objeto de subrogación en el servicio de gestión de agua; Vigésimo segundo.- El 15 de abril de 2010 la Comisión Paritaria de Seguimiento e Interpretación del VI Convenio colectivo de Giahsa dio respuesta por unanimidad, a la consulta relativa a la aplicación alternativa de los artículos 55 del convenio estatal del ciclo integral del agua y el articulo 49 del convenio estatal de residuos sólidos urbanos o el articulo 74 del convenio de Giahsa ; Vigésimo Tercero.- El actor no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores; Vigésimo Cuarto.- Se agotó correctamente la vía previa.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de GIAHSA formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA COSTA DE HUELVA, S.A. (GIAHSA) contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva , en virtud de demanda presentada por Carlos Daniel contra GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA COSTA DE HUELVA, S.A. (GIAHSA), AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA, S.A., el AYUNTAMIENTO DE MOGUER, la MANCOUMUNIDAD DE AGUAS DE LA COSTA DE HUELVA (EN LIQUIDACIÓN) la MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE LA PROVINCIA DE HUELVA y la MANCOMUNIDAD INTERMUNICIPAL MOGUER-PALOS DE LA FRONTERA, sobre Despido; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Acordamos la pérdida del depósito y de la consignación efectuados por la empresa demandada GIAHSA para recurrir en suplicación, a los que, una vez que sea firme esta resolución, se dará el destino legalmente establecido. Condenamos a la empresa recurrente al pago los honorarios del Letrado del actor recurrido por la impugnación del recurso en cuantía de seiscientos euros (600 €) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235.2 Ley de Procedimiento Laboral .".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), el Letrado de la Mancomunidad de Servicios Provincia de Huelva y de Giahsa, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Sevilla) de fecha 11 de abril de 2012 (Rec. suplicación 2508/11 ) y por la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) de fecha 31 de agosto de 2008 (Rec. suplicación 921/2007).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 10 de diciembre de 2014, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretensión y sentencia recurrida.- La sentencia recurrida, confirmando en su integridad la resolución de instancia, declara la improcedencia del despido impugnado y mantiene la condena a cargar con sus consecuencias legales a Gestión Integral del Agua Costa de Huelva SA (en adelante GIAHSA), absolviendo al Ayuntamiento de Moguer y a la codemandada Fomento de Construcciones y Contratas SA (FCC, SA), rechazando, en consecuencia, el recurso de suplicación articulado por GIAHSA.

La sentencia recurrida para rechazar ese recurso, parte de la declaración fáctica de instancia, que se mantiene prácticamente inalterada en suplicación, en la que consta que el actor ha prestado servicios como Jefe de negociado para la empresa GIAHSA, empresa pública instrumental de la Mancomunidad de Aguas Costa de Huelva -en adelante MACH-, y centro de trabajo en Moguer y Mazagón. El Ayuntamiento de Moguer había transferido a MACH la responsabilidad de la prestación del servicio de recogida de residuos urbanos. El Pleno del Ayuntamiento acuerda recuperar la gestión de los servicios de abastecimiento de agua y residuos urbanos, optando por la gestión indirecta de los servicios mediante concesión administrativa, si bien el resto de servicios continuarían prestándose a través de la Mancomunidad, procediéndose a la adjudicación provisional del servicio de recogida de residuos a FCC y el de gestión del abastecimiento de agua, alcantarillado y depuración de aguas residuales a Aqualia.

En septiembre de 2009 se publican los Estatutos de una nueva Mancomunidad -la de Servicios de la provincia de Huelva-, declarándose ésta sucesora de la MACH, sucediéndole en el capital de GIAHSA. El 15-12-2009, GIAHSA entrega carta al actor por la que se le comunica que quedaba subrogado, con efectos de 1-1-2010, al Ayuntamiento de Moguer o la empresa adjudicataria del servicio. Aunque también el 15-12-2009 GIAHSA había comunicado al Ayuntamiento de Moguer que rescindiría la relación laboral de sus trabajadores, el 22-12-2009 dejó sin efecto dicho acuerdo. Finalmente, el 11 de mayo de 2010 GIAHSA comunicó al actor su cese con efectos de 31 de mayo de 2010, indicándole de nuevo que pasaría a formar parte de la plantilla del Ayuntamiento o de Aqualia. Sobre estos presupuestos de hecho, y con cita de las SSTS/IV de 17/09/2012 -rcud. 6205/2012 - y de 19/09/2012 -rcud. 6206/2012 -, la Sala de suplicación entiende que no pueden venir obligados ni Aqualia ni el Ayuntamiento a la subrogación del actor puesto que, habiéndose adjudicado por la vía de urgencia el servicio a la codemandada el 30 de diciembre de 2009 con efectos de 1 de enero de 2010, GIAHSA debió haber comunicado al actor su cese en esta última fecha y no de manera extemporánea cinco meses después.

SEGUNDO

Motivos de recurso.-

  1. - Recurren en casación para la unificación de doctrina de forma conjunta GIAHSA y la MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE LA PROVINCIA DE HUELVA, que a pesar de no haber sido condenada ni en la instancia ni en la suplicación, como titular de un interés legítimo, conforme al art. 17 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , está legitimada al efecto. Se formulan dos motivos de recurso:

    El primero , para denunciar la infracción del artículo 44 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local ; Infracción de los artículos 4.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local ; y arts. 56 y 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP ). Para este motivo se designa como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 11 de abril de 2012 (rec. 2508/2011 ).

    El segundo, para denunciar la infracción del artículo 55 del Convenio Colectivo Estatal para las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de Aguas Potables y Residuales, y el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores . Para este motivo de recurso sed designa como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Las Palmas de Gran Canaria) de 31 de agosto de 2008 (rec. 921/2007 ).

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo, pudiéndose alegar asimismo como doctrina de contradicción, la establecida en las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados con España, que cumplan los requisitos establecidos en el precepto. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( SSTS de 27 y 28 de enero de 1992 , R. 824/1991 y 1053/1991 , 18 de julio , 14 de octubre , y 17 de diciembre de 1997 , R. 4035/4996 , 94/1997 , y 4203/1996 , 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997 , 7 de abril de 2005, R. 430/2004 , 25 de abril de 2005, R. 3132/2004 , y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

  3. - Cabe en primer lugar el examen de las sentencias designadas de contraste, a efectos de determinar la concurrencia del requisito de contradicción exigido por el artículo 219 LRJS .

    A.- La sentencia designada para el primer motivo de recurso, es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 11 de abril de 2012 (rec. 2508/2011 ). Dicha sentencia resuelve también una demanda por despido formulada por un trabajador de GIAHSA adscrito al mismo centro de trabajo que la ahora actora y que igualmente fue despedido por GIAHSA con efectos del 31-5-2010, a pesar de que la nueva adjudicataria, FCC, se había hecho cargo del servicio a partir del 1-1-2010. En este caso, sin embargo, la Sala de Sevilla entiende que debe operar el mecanismo de la subrogación, por lo que, estimando el recurso de suplicación de GIAHSA, mantiene la improcedencia del despido pero condena al Ayuntamiento de Moguer y a FCC a pasar por las consecuencias del mismo.

    La contradicción es palmaria, tal como admite con acierto el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, porque, siendo idénticos los hechos, los fundamentos y las pretensiones de ambos demandantes, las sentencias comparadas alcanzan soluciones radicalmente distintas.

    B.- La sentencia designada de contraste para el segundo motivo de recurso, es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Las Palmas de Gran Canaria) de 31 de agosto de 2008 (rec. 921/2007 ), que revoca la sentencia de instancia y declara a la empresa Res Robasa SL, responsable exclusiva del despido del trabajador demandante.

    Entre ambas sentencias no puede apreciarse la existencia de contradicción, pues en la sentencia referencial consta, en lo que aquí y ahora interesa, que desde diciembre de 2003 Urbaser SA venía encargándose de la limpieza viaria en el Municipio de Moya, habiéndose subrogado en el contrato concertado por el actor con la empresa saliente. El 9/9/2004 el Ayuntamiento adjudicó el servicio de limpieza a Res Robasa SL, que inició en esta misma fecha la prestación de servicios. El actor hasta el 9/9/2004 prestó servicios en dicho municipio para Urbaser SA.; Res Robasa SL conocía que Urbaser SA era la saliente, y no se puso en contacto con ella pese a recibir telegrama en tal sentido. La Sala de suplicación estima que ha existido una sucesión en la contrata según lo dispuesto en el convenio de aplicación. Se estima acreditado que Urbaser SA comunicó a los trabajadores la subrogación; que éstos enviaron un telegrama a la empresa entrante que no hizo gestión alguna a pesar de que el deber de comunicación es para ambas empresas. Se estima que la conducta omisiva de la mercantil entrante, que conoce la existencia de la contrata anterior y no hace nada pese a ser requerida por los trabajadores no puede perjudicar a éstos, por lo que estima que los trabajadores debieron pasar a la empresa entrante.

    Esta situación fáctica en nada se asemeja a la relatada en la sentencia recurrida, en la que no se produce una sucesión de contratas en la prestación de un servicio municipal, sino que lo que sucede es que el Ayuntamiento demandado rescata el servicio para proceder luego a adjudicarlo a otra empresa distinta a la anterior adjudicataria. Por el contrario en la sentencia de contraste consta que ha habido -sin solución de continuidad- una sucesión de empresas contratistas en el servicio de limpieza viaria de la mancomunidad de municipios demandada.

  4. - En consecuencia cabe apreciar la existencia de contradicción ( art. 219 LRJS ) exclusivamente respecto al primer motivo de recurso.

TERCERO

Motivación de la desestimación del recurso.-

Examinando pues, el motivo primero de recurso, único respecto al que se ha apreciado la existencia del requisito de contradicción, para desestimar el recurso nos basta con remitirnos a lo ya resuelto, entre otras muchas con el mismo signo, en las SSTS de 19 de septiembre (R. 3056/2011 ) , 2 de octubre de 2012 (R. 2698/11 ) y 25 de febrero de 2014 (R. 646/2013 ), en las que, entre otras cosas, recordábamos que "el mecanismo sucesorio operante entre las empresas de limpieza, de seguridad o de gestión de diversos servicios públicos, no es el previsto en el art. 44 del E.T ., pues «ni la contrata ni la concesión administrativa, son unidades productivas autónomas a los efectos del artículo 44 ET , salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación», de forma que en general no se trata de una sucesión de empresas regulado en dicho precepto sino que la sucesión de empresas contratistas de servicios, al carecer la sucesión de un soporte patrimonial, por lo que no tiene más alcance que el establecido en las correspondientes normas sectoriales ( SSTS 30/12/93 -rcud 702/93 -; 29/12/97 -rec. 1745/97 -; ... 10/07/00 -rec. 923/99 -; 18/09/00 -rec. 2281/99 -; y 11/05/01 -rec. 4206/00 -). Porque en las contratas sucesivas de servicios, en las que lo que se transmite no es una empresa ni una unidad productiva con autonomía funcional, sino de un servicio carente de tales características, no opera, por ese solo hecho, la sucesión de empresas establecida en el artículo 44 ET , sino que la misma se producirá o no, de conformidad con lo que al efecto disponga el convenio colectivo de aplicación, y con subordinación al cumplimiento por las empresas interesadas de los requisitos exigidos por tal norma convenida ( SSTS 10/12/97 -rec. 164/97 -; 29/01/02 -rec. 4749/00 -; 15/03/05 -rec. 6/04 - ; y 23/05/05 -rec. 1674/04 -), habida cuenta de que los convenios colectivos del sector suelen establecer una garantía de estabilidad en el empleo en favor de los trabajadores empleados en los centros de trabajo cuya limpieza se adjudica sucesivamente a distintas empresas contratistas de este servicio, imponiendo una obligación convencional de cesión de los correspondientes contratos de trabajo, subordinada a la puesta en conocimiento, por parte de la empresa contratista saliente, de información sociolaboral relevante relativa al personal beneficiario de la misma, mediante entrega de la documentación pertinente ( STS 28/07/03 -rec. 2618/02 -)".

Añadíamos que "si la empresa saliente no hubiera cumplimentado de manera suficiente «los deberes que le impone el convenio colectivo no se produce transferencia alguna hacia la empresa entrante», siendo la empresa incumplidora de esa obligación la responsable de las consecuencias perjudiciales que sobrevengan al trabajador afectado y más en concreto del despido en el caso de que se haya producido, y no cabe invocar en contra de ello la vulneración del derecho del trabajador a la estabilidad en el empleo, porque «dicho derecho está asegurado en cuanto persiste, en estos supuestos, la vigencia del contrato de trabajo con la empresa saliente» ( SSTS 10/12/97 -rec. 164/97 -; ...; 20/01/02 -rec. 4749/00 - 29/01 / 02 -rcud 4749/00 -; 11/03/03 -rec. 2252/02 -; y 28/07/03 -rec. 2618/02 -. A destacar que otra solución se impuso -por diversidad de normativa convencional- en las sentencias de 20/09/06 -rec. 3671/05-, para limpieza de edificios y locales; y 26/07/07 -rcud 381/06 -, para empresas de seguridad). Y aunque la subrogación puede operar, incluso, aunque la documentación de la empresa cesante en la contrata no está completa, si no se trata de «documentación imprescindible» para informar sobre las circunstancias profesionales de los trabajadores afectados y para justificar haberse atendido las obligaciones dinerarias y de SS; en todo caso, si no se remite esa documentación no se produce transferencia alguna hacia la empresa contratante ( SSTS 11/03/03 -rec. 2252/02 -; y 28/07/03 -rec. 2618/02 -)." Para rechazar ese recurso, partiendo de la declaración fáctica de instancia, que se mantiene prácticamente inalterada en suplicación, en la que consta que el cese fue notificado a la actora por GIAHSA el 11-5-2010, con efectos de 31-5-2010, haciéndola saber que pasaba a formar parte de la plantilla del Ayuntamiento de Moguer o de la nueva adjudicataria del servicio, FCC, SA, a partir del 1-6-2010, cuando ese servicio había sido adjudicado a ésta empresa, mediante tramitación de emergencia, el 30-12-2009, con efectos del 1-1-2010, la Sala de Sevilla concluye que, pese a que ni el Ayuntamiento ni FCC "podían venir obligados en ningún caso a la subrogación que del trabajador demandante pretende su empleadora, GIAHSA, a partir del 01/06/2010", al no haber requerido FCC a GIAHSA para que cesase en la prestación del servicio y al no haber comunicado entonces su cese al actor, aquél -el cese- resulta "absolutamente extemporáneo, careciendo de causa que lo justifique, constituyendo por tanto despido improcedente, del que debe responder únicamente la empresa empleadora del actor, debiendo ser absueltos los codemandados al no alcanzarles responsabilidad alguna derivada de este proceso". En consecuencia, habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, como vimos, la Sala de Sevilla, en la resolución (STSJ 27-7-2012, R. 2750/11 ) que es ahora objeto del presente recurso de casación unificadora, confirma todos sus pronunciamientos.

En este sentido, como señala la STS/IV de 25 de febrero de 2014 (rec. 646/2013 ), en que se aportaba la misma sentencia referencial que en el supuesto ahora examinado: " (...) Por ello, en tales supuestos, concluimos que la empresa saliente no cumplió con lo establecido en el artículo 55 del mencionado convenio colectivo, puesto que la mera comunicación de poner a disposición la documentación que adjuntaba, cuando el único documento que se entregó a la entrante era una relación de personal, no suponía en manera alguna cumplir la inequívoca previsión que se contiene en el señalado precepto convencional. Además el precepto claramente impone la entrega de todos los demás documentos, como demuestran las imperativas expresiones "deberá facilitar y acreditar ante la nueva empresa".".

En definitiva, como decidió con acierto la sentencia recurrida, resulta obvia en este caso la extemporaneidad del cese porque cuando éste se produjo carecía de causa que lo justificara y, por tanto, ha de sufrir sus consecuencias la empresa que lo acordó.

CUARTO

Las precedentes consideraciones conducen, tal como igualmente propone el Ministerio Fiscal, a la desestimación del recurso, con pérdida de los depósitos y consignaciones, y a la confirmación de la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE LA PROVINCIA DE HUELVA (MAS) y GIAHSA y confirmamos en todos sus extremos la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 0166/12 , que confirmó la sentencia de 12 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva , en autos núm. 851/2010, seguidos a instancias de D. Carlos Daniel , frente a GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA COSTA DE HUELVA SA (GIAHSA), AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA SA, EXMO, AYUNTAMIENTO DE MOGUER, MANCOMUNIDAD DE AGUAS DE LA COSTA DE HUELVA (EN LIQUIDACIÓN), MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE LA PROVINCIA DE HUELVA y MANCOMUNIDAD INTERMUNICIPAL MOGUER- PALOS DE LA FRONTERA, sobre despido. Se acuerda la pérdida del depósito constituido y de la consignación efectuada. Con imposición de costas a las recurrentes en el presente trámite.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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