ATS, 9 de Junio de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:7873A
Número de Recurso3707/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 40 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 779/13 seguido a instancia de D. Jenaro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD y XEROX ESPAÑA, S.A., sobre invalidez, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de julio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de octubre de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Ruth Rodríguez Morcillo en nombre y representación de D. Jenaro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 07/07/2015 (rec. 117/2015 ), que confirma el fallo de instancia que desestimó la demanda rectora del proceso, en la que el actor pretendía obtener una declaración de incapacidad permanente absoluta. El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: síndrome de apnea/hipoapnea del sueño en tratamiento con CPAP. Hipersomnia ideopática familiar. Hipoacusia neurosensorial oído derecho moderada y oído izquierdo leve. Enfermedad de Meniere. Acúfenos y vértigos, arritmias cardiacas. Discreta espondilosis cervical. Intervenido de ambas rodillas por AT. La Sala considera que tales dolencias no alcanzan para el reconocimiento del grado de incapacidad pretendido, porque sufre el actor patologías como la hipoacusia neurosensorial que es calificada de moderada en el oído derecho y de leve en el oído izquierdo y la espondilosis cervical que es "discreta", es decir, no consta repercusión funcional alguna en su aptitud laboral, valorando el juzgador de instancia la patología de apnea/hipoapnea del sueño y la hipersomnia ideopática familiar, no la narcolepsia que no consta acreditada, sin perjuicio de que la valoración a efectos laborales sería la misma, constando acreditado que el actor presenta episodios de sueño desde hace más de 25 años cuando baja la atención como en salas de espera, viendo la TV o en transporte, no pudiendo conducir vehículos de motor y perdiendo, a veces, el tono muscular cuando se queda dormido. El último informe de especialista es de dos años atrás (enero de 2013) sin que exista una conclusión clara en el mismo o en otros de los obrantes en autos que permita concluir que los episodios de sueño son reiterados o frecuentes a lo largo del día y por ello, incapacitantes para toda actividad profesional. Y por lo que ahora interesa, razona la Sala que no se ha valorado por la juzgadora la enfermedad de Meniere, que efectivamente produce vértigos incapacitantes, pero de forma esporádica y siendo susceptible de tratamiento médico, por lo que la incapacidad derivada de los mismos es puntual y no permanente y, en todo caso, le impiden la realización de trabajos de riesgo para él o terceras personas por una eventual pérdida de contro,l pero no ha perdido toda aptitud laboral pues conserva plenamente sus sentidos y facultades mentales (la exploración neurológica es normal) y conserva la plena funcionalidad de sus extremidades superiores, de modo que conserva aptitud laboral residual para otros trabajos que no comporten peligro por la pérdida de la consciencia bien por vértigos, bien por sueño repentino.

Disconforme el actor con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en que no se han tomado en consideración debidamente todas sus patologías (especialmente la narcolepsia y la espondiloartrosis generalizada), y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por T.S.J. de Castilla La Mancha de 17/03/2011 (rec. 210/11 ). En este caso, sin variación de los hechos probados en instancia, se reconoce la incapacidad permanente absoluta pretendida pero con base en unas dolencias acreditadas, no coincidentes con las de autos, pues el actor de referencia presenta:1º diabetes mellitas grado II con dislipemia; 2º síndrome de apnea del sueño severo SAOS hipoventilacion en ambas bases pulmonares uvulopalatofaringoplastia, ac ritmica y sin soplo; 3º HIPERSOMNIA DIURNA IDIOPATICA GRAVE con excesiva somnolencia diurna grave; 4º. Hipercolesterolemia .oxigeno nocturno CPAP nasal 7 cm de h2o. Y lo que sostiene la Sala es que si bien respecto de la diabetes mellitus tipo II con dislipemia y la hipercolestrolemia no consta afectación funcional relevante, padece un síndrome de apnea del sueño severo SAOS hipoventilación en ambas bases pulmonares uvulopalatofaringoplastia, ac rítmica y sin soplo, y como consecuencia de lo anterior soporta una hipersomnia diurna idiopática grave con excesiva somnolencia diurna grave. Habiendo quedado probado que a pesar del buen cumplimiento de todas las prevenciones (pérdida de peso, dormir de lado) y de la mejor adaptación a la CPAP, la apnea es de tal gravedad que el interesado sigue durmiéndose de día, y padece en posición sedente episodios de aturdimiento, sensación de pérdida de fuerza en las extremidades y de asfixia a mínimos esfuerzos. Considera la Sala que queda afectada la capacidad para el desarrollo cualquier otro tipo de actividad profesional, aunque fuera sedente y con escasos requerimientos de actividad, porque el trabajador se queda dormido de manera reiterada, sufre continuos episodios de aturdimiento, pérdida de fuerza y asfixia a mínimos esfuerzos.

El análisis de las sentencias comparadas revela que no es posible apreciar la existencia de contradicción entre ellas, pues si bien hay coincidencia parcial en las patologías más relevantes, no se acredita tal identidad en cuanto a su gravedad y las repercusiones que tiene en la capacidad laboral respectiva. No en vano, en el caso de referencia se acredita que a pesar del buen cumplimiento de todas las prevenciones (pérdida de peso, dormir de lado) y de la mejor adaptación a la CPAP, la apnea es de tal gravedad que el interesado sigue durmiéndose de día, y padece en posición sedente episodios de aturdimiento, sensación de pérdida de fuerza en las extremidades y de asfixia a mínimos esfuerzos, fundamentando la Sala el acogimiento de la pretensión actora, precisamente, en que no puede realizar una actividad aunque sea sedente y con escasos requerimientos de actividad, porque se queda dormido de manera reiterada, sufre continuos episodios de aturdimiento, pérdida de fuerza y asfixia a mínimos esfuerzos. Tal gravedad no se acredita en el caso de autos, pues valorada la patología de apnea/hipoapnea del sueño y la hipersomnia ideopática familiar, no la narcolepsia que no consta acreditada, consta acreditado que el actor presenta episodios de sueño desde hace más de 25 años cuando baja la atención como en salas de espera, viendo la TV o en transporte, no pudiendo conducir vehículos de motor y perdiendo, a veces, el tono muscular cuando se queda dormido, pero conservando plenamente sus sentidos y facultades mentales (la exploración neurológica es normal) y la plena funcionalidad de sus extremidades superiores, y sin que exista acreditación fehaciente de que los episodios de sueño son reiterados o frecuentes a lo largo del día y por ello, incapacitantes para toda actividad profesional.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Debiendo recordarse a la parte que no puede esta Sala entrar a valorar nuevamente la prueba para viabilizar la pretensión de la parte.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Ruth Rodríguez Morcillo, en nombre y representación de D. Jenaro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 117/15 , interpuesto por D. Jenaro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid de fecha 3 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 779/13 seguido a instancia de D. Jenaro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD y XEROX ESPAÑA, S.A., sobre invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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