ATS, 18 de Mayo de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:7817A
Número de Recurso1127/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 286/13, al que se acumularon los autos nº 313/13 del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona seguidos a instancia de D. Edemiro contra GREMI DE RECUPERACIÓ DE CATALUNYA, FOGASA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Mateo Argerich González en nombre y representación de D. Edemiro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. De 12 de diciembre de 2014, R. Supl. 5991/2014 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor, frente a la sentencia de instancia, dictada en materia de despido, que fue confirmada.

La sentencia de instancia había estimado la demanda acumulada a la inicial por despido, instada por el trabajador frente a la empresa Gremi de Recuperació de Catalunya, en su pretensión subsidiaria, y declaró la improcedencia del despido efectuado con fecha de efectos de 1 de febrero de 2013.

Recurre en Unificación de Doctrina el trabajador y articula su recurso en torno a tres motivos, citando dos sentencias de contraste, al coincidir la misma sentencia citada en los motivos primero y tercero.

El primer motivo de recurso centra el núcleo de la contradicción en la determinación del carácter salarial de las cantidades abonadas e incluidas en las hojas de salario, en concepto de dietas y gastos, y a efectos de determinar el salario regulador del despido.

El segundo motivo de recurso centra el núcleo de la contradicción en la determinación del carácter retributivo del uso de vehículo puesto a disposición del demandante por parte de la empresa, y todo ello a efectos de la determinación del salario regulador del despido.

El señalado como tercer motivo de recurso reproduce los dos anteriores motivos y señala finalmente a requerimiento de la Sala, como sentencia de contraste la misma sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia señalada para el primer motivo de recurso. Respecto de este tercer motivo, no es posible identificar núcleo de contradicción distinto ni motivo singular de recurso diferente de los expresados en los dos motivos previos, por lo que ha de considerarse que el recurrente reitera de manera resumida lo ya expresado, sin hacer relación precisa y circunstanciada de la contradicción en los términos que dispone el art. 221, apartado 2, letra a), por lo que aparte del evidente defecto formal, ninguna valoración podría hacerse de este tercer motivo, distinta de la que se haga respecto de los dos anteriores identificados como primero y segundo.

El actor ha venido prestando servicios para la demandada Gremi de Recuperació de Catalunya, con antigüedad de 15 de junio de 2007 y categoría de director ejecutivo.

La empresa demandada abonaba al actor en las hojas salariales una suma en concepto de dietas y gastos de locomoción para suplir los gastos de los desplazamientos generados para su prestación de servicios, e igualmente disponía de un vehículo adquirido por la empresa utilizado para los desplazamientos precisos en su prestación de servicios.

El demandante para cumplir las funciones por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada como director ejecutivo, realizaba numerosos desplazamientos y reuniones fuera del centro de trabajo.

El actor en su demanda computó como salario los conceptos de dietas y gastos de locomoción abonados mensualmente en sus hojas salariales y una suma por bonus anual y otra por vehículo de empresa.

El demandante fue despedido mediante carta de 1 de febrero de 2013, que le fue comunicada por burofax, al encontrarse en situación de IT, siendo dicho despido disciplinario con efectos de dicha carta, en la que se alegaba la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza.

Con referencia al motivo de recurso del trabajador, que denunciaba la infracción del art. 26.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , y en cuanto a la controversia radicada en la determinación del salario regulador del despido, al entender la parte recurrente que en dicho salario regulador deberían integrarse las cantidades percibidas en concepto de dietas y gastos de desplazamiento, vehículo y bonus anual, la Sala de suplicación recuerda que la parte recurrente, al fijar el salario en la demanda inicial, no incluía los conceptos de dietas y gastos de locomoción y que la discrepancia se centraba inicialmente en el devengo o no del bonus anual, sin incluir otros conceptos; pero posteriormente presentó un escrito de aclaración, para incluir también lo percibido en concepto de dietas y gastos de locomoción.

En la sentencia de instancia se indica que el demandante como director ejecutivo, realizaba desplazamientos y reuniones fuera de su centro de trabajo, razonando la sentencia de instancia que no podía tenerse por probado que dichos conceptos no respondieran a una cantidad abonada por la empresa por los gastos realizados por el demandante en la prestación de sus servicios; que realizaba desplazamientos, concertaba reuniones y generaba gastos, sin que se haya desvirtuado, para la Sala de Suplicación, tal apreciación hecha por el magistrado de instancia respecto a que el abono de dietas y gastos de desplazamiento no correspondan a una compensación efectuada al demandante por exigencia de su prestación de servicios.

En relación al vehículo, dice la Sala que lo que se cuestiona es si la puesta a disposición del mismo por parte de la empresa debe tener la consideración de salario en especie, tesis defendida por el recurrente.

En la sentencia de instancia se indicaba que el vehículo era utilizado para los desplazamientos precisos en su prestación de servicios, por lo que entiende ahora la sentencia de suplicación que el mismo constituye meramente un medio o herramienta que resulta necesaria para el desempeño de sus funciones, y que en tal caso, la puesta a disposición de dicho vehículo no tuvo como finalidad proporcionar a demandante una retribución por su trabajo, sino que respondió a la necesidad de su utilización para el desempeño de sus funciones, de carácter ejecutivo, con desplazamientos y reuniones fuera del centro de trabajo.

Además, concluye la sentencia, el hecho de que el demandante lo pudiera utilizar para su uso personal no permite llegar a la conclusión de que la utilización del automóvil tuviera una finalidad retributiva pues la puesta a disposición del vehículo tenía una finalidad principal, que era la de constituir un medio para el desempeño de sus funciones.

TERCERO

Para el primer motivo de recurso, cita el recurrente de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 24 de noviembre de 2009, R. Supl. 3921/2009 . En esta sentencia, dictada también en supuesto de despido improcedente, se plantea entre otras cuestiones si las "dietas" pueden considerarse como salario a los efectos del cálculo de la indemnización por despido y de los salarios de tramitación. La Sala de Galicia, en el caso que examina, razona, tras hacer mención al artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores , y señalar que la dieta es una retribución de carácter irregular que se devenga cuando por orden de la empresa el trabajador tenga que desplazarse a población o lugar distinto de aquel en que habitualmente presta sus servicios o donde radica el centro de trabajo. Sigue diciendo la sentencia que tal concepto viene a compensar los mayores gastos ocasionados al operario por el hecho de tener que efectuar sus comidas y pernoctar fuera de su domicilio, para efectuar tareas o realizar funciones que le son propias, y cuando como consecuencia de ello el trabajador no pueda realizar sus comidas ni pernoctar en su domicilio o residencia ordinaria diariamente.

La referencial concluye que en el supuesto de autos no se ha acreditado por la empresa que la cantidad fija de 415 euros percibida por el actor en concepto de dietas corresponda realmente a la finalidad de compensar económicamente al demandante por los gastos realizados por la prestación de servicios fuera de su domicilio habitual, ya que la empresa demandada no ha aportado el menor indicio de prueba acerca de la existencia de dichos gastos, y dada la categoría profesional del actor, responsable del departamento de contabilidad, sus funciones no requerían de desplazamiento alguno fuera de la sede de la empresa, por lo que estamos ante una percepción de naturaleza salarial, aunque la misma formalmente se abonase bajo el concepto de dietas, y al margen del recibo oficial de salarios, debiendo computarse, por tanto a los efectos del cálculo de la indemnización por despido y de los salarios de tramitación.

La contradicción no puede apreciarse porque las circunstancias que se destacan en cada uno de los supuestos y son valoradas por las respectivas Salas se diferencian justificando en cada caso el sentido del fallo, sin que pueda considerarse que existe contradicción entre tales pronunciamientos.

Así en la sentencia recurrida se constataba que el demandante como director ejecutivo, realizaba desplazamientos y reuniones fuera de su centro de trabajo, razonando la sentencia de instancia que no podía tenerse por probado que dichos conceptos no respondieran a una cantidad abonada por la empresa por los gastos realizados por el demandante en la prestación de sus servicios; que realizaba desplazamientos, concertaba reuniones y generaba gastos, sin que se haya desvirtuado, para la Sala de Suplicación, tal apreciación hecha por el magistrado de instancia respecto a que el abono de dietas y gastos de desplazamiento no correspondan a una compensación efectuada al demandante por exigencia de su prestación de servicios.

La referencial sin embargo no se había acreditado por la empresa que la cantidad fija de 415 euros percibida por el actor en concepto de dietas correspondiera realmente a la finalidad de compensar económicamente al demandante por los gastos realizados por la prestación de servicios fuera de su domicilio habitual, ya que la empresa demandada no había aportado el menor indicio de prueba acerca de la existencia de dichos gastos, y dada la categoría profesional del actor, responsable del departamento de contabilidad, sus funciones no requerían de desplazamiento alguno fuera de la sede de la empresa, por lo concluyó la sentencia que se trataba de una percepción de naturaleza salarial.

CUARTO

Para el segundo motivo de recurso cita de contraste el recurrente, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de abril de 2003, R. Supl. 4748/2002 . En este caso, y respecto a la consideración del uso de un vehículo como salario en especie, la referencial no consideró correcta la tesis que ceñía el uso del vehículo a los fines de semana, por que si bien era posible que el vehículo constituyera instrumento de trabajo, y durante la jornada laboral sólo fuera un medio para el ejercicio de la función, y durante ella no disponible de modo particular, ninguna constancia había sobre tales extremos, constando por el contrario que el actor utilizaba el vehículo de forma permanente y con un uso indiferenciado, es decir, la empresa puso a disposición plena del demandante el uso del vehículo, utilizándolo o no el mismo para ir al trabajo y en cualquier momento dentro y fuera de su jornada, y que por ello debía computarse por tal concepto el 20% del coste de adquisición.

No puede apreciarse la contradicción entre las dos sentencias que se ofrecen a la comparación para este segundo motivo de recurso porque si la referencial consideró computable el uso del vehículo puesto a disposición del trabajador por la empresa fue por la constancia de su uso indiferenciado y de forma permanente, utilizándolo o no para ir al trabajo y en cualquier momento dentro y fuera de su jornada, y nada parecido se constataba en el supuesto de la sentencia recurrida, en la que se declaraba inicialmente que el demandante como director ejecutivo, realizaba desplazamientos y reuniones fuera de su centro de trabajo y que el vehículo era utilizado para los desplazamientos precisos en su prestación de servicios, por lo que el vehículo constituía meramente un medio o herramienta necesaria para el desempeño de sus funciones, de carácter ejecutivo, con desplazamientos y reuniones fuera del centro de trabajo; y que el hecho de que el demandante lo pudiera utilizar para su uso personal no permitía llegar a la conclusión de que la utilización del automóvil tuviera una finalidad retributiva pues la puesta a disposición del vehículo tenía una finalidad principal, que era la de constituir un medio para el desempeño de sus funciones.

QUINTO

En cuanto al tercer motivo señalado formalmente por el recurrente, se ha de reiterar ahora que reproduce los dos anteriores motivos, señalando a requerimiento de la Sala, como sentencia de contraste la misma sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia señalada para el primer motivo de recurso.

Respecto de este tercer motivo, no es posible identificar núcleo de contradicción distinto ni motivo singular de recurso diferente de los expresados en los dos motivos previos, por lo que ha de considerarse que el recurrente reitera de manera resumida lo ya expresado, sin hacer relación precisa y circunstanciada de la contradicción en los términos que dispone el art. 221, apartado 2, letra a), por lo que aparte del evidente defecto formal, ninguna valoración podría hacerse de este tercer motivo, distinta de la que se hace respecto de los dos anteriores identificados como primero y segundo.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

SEXTO

Por providencia de 16 de diciembre de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 1 de febrero de 2016, considera que concurre la contradicción objeto del recurso, porque respecto del primer motivo, no se constata en la sentencia recurrida, ni en la de referencia, que la empresa haya justificado que las cantidades se corresponden con actividades realizadas por el actor. En cuanto al segundo motivo de recurso, considera la parte recurrente que en ambos supuestos el vehículo está a plena disposición del actor, tanto como herramienta de trabajo, como para sus fines particulares.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Mateo Argerich González, en nombre y representación de D. Edemiro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 5991/14 , interpuesto por D. Edemiro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona de fecha 18 de junio de 2014 en el procedimiento nº 286/13, al que se acumularon los autos nº 313/13 del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona, seguido a instancia de D. Edemiro contra GREMI DE RECUPERACIÓ DE CATALUNYA, FOGASA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente, por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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