STSJ Galicia 3930/2016, 29 de Junio de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2016:5472
Número de Recurso5004/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3930/2016
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL

SECRETARIA BARRIO CALLE-Apoyo-RJ

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2015 0001519

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005004 /2015

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000366 /2015

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTES/RECURRIDAS: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, Jesús María

ABOGADO: PABLO GUNTIÑAS FERNANDEZ

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A Coruña, a veintinueve de junio de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 5004/2015 interpuesto por DON Jesús María contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº CUATRO de OURENSE siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Jesús María en reclamación de CANTIDAD siendo demandada a la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 366/2015 sentencia con fecha 8 de julio de 2015 por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente las pretensiones de la parte actora. SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante ha prestado servicios para la demandada, con categoría profesional de conductor de motobomba, en los siguientes períodos y en virtud de los siguientes contratos (folios 15 y 38):

De a

11/07/2003 30/09/2003

30/06/2004 30/09/2004

06/06/2005 30/09/2005

19/07/2006 05/10/2006

01/06/2007 30/09/2007

16/07/2009 15/10/2009

01/07/2010 30/09/2010

01/07/2011 30/09/2011

21/07/2012 20/10/2012

01/07/2013 30/09/2013

01/07/2014 30/09/2014

SEGUNDO

Obran a los folios 35 y 36 nóminas del actor de agosto y septiembre 2014 que reflejan una base de cotización por contingencias comunes y profesionales de 1695,61 euros".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que debo estimar en parte la demanda presentada por D. Jesús María y en virtud de ello declaro el derecho del demandante a ser contratado por un período de 9 meses ininterrumpidos al año y condeno a la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL E DO MAR de la XUNTA DE GALICIA a estar y pasar por ello cumpliendo con dicha contratación desestimando el resto de pretensiones de la demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora y por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren la Sentencia de Instancia tanto el actor como la XG, aquietándose ambos al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 15.8 ET, 3.2 Acuerdo de las Condiciones Especiales de trabajo del servicio de prevención y defensa contra incendios forestales y artículo 1.101 del Código Civil [el primero]; y de los artículos 15 ET,

3.2 Acuerdo de las Condiciones Especiales de trabajo del servicio de prevención y defensa contra incendios forestales y 4 RD 2720/98 [la segunda].

Desde un punto de vistas sistemático, es preciso comenzar por el recurso interpuesto por la XG, porque, de estimase, se haría innecesario pronunciarse sobre el formulado por el Sr. Valeriano, dado que se negaría su derecho a ser contratado nueve meses y, por ende, no tendría sentido discutir el abono de los seis meses restantes correspondientes al no llamamiento.

SEGUNDO

1.- La cuestión a este conflicto se ha resuelto ya por esta Sala (para todas, SSTSJ Galicia 29/04/16 R. 3707/15, 29/03/16 R. 2292/15, 29/02/16 R. 2590/15, 29/02/16 R. 1828/15, 29/02/16 R. 1683/15, 16/07/15 R. 1034/14, etc.), argumentación que reproducimos y acogemos: «La lectura de la Ley 3/2007 de 9 de abril, junto con las resoluciones en las que se publica anualmente cual es la época de peligro alto de incendios forestales, así como de las Condiciones especiales de trabajo del SPDCIF de la Xunta de Galicia que figura como Anexo al V Convenio único del personal laboral de la Xunta de Galicia, junto con la Resolución de 13 de febrero de 2009 por la que se aprueba el acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 12 de febrero de 2009 por la que se aprueba la RPT de la Consellería do Medio Rural, y asimismo junto con la Resolución de 5 de julio de 2012 por la que se ordena la publicación del acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 5 de julio de 2012 por la que se aprueba la modificación de la RPT de la Consellería do Medio Rural e do Mar, acredita que la versión de los hechos dada por la demandada es la versión real de lo acontecido. Así, la Consellería para reforzar su plantilla, ha venido acudiendo durante los meses de verano que son los declarados como de peligro alto de incendio, a la realización de contratos temporales bajo la modalidad de interinidad.

Pues bien, en relación con este tipo de contratación durante esos meses estivales está claro que la contratación por interinidad es inadecuada. Y así ya ha sido resuelto por el Tribunal Supremo desde la sentencias de 22 de septiembre de 2011 (rec. 12/2011 ), 29 de septiembre de 2011 (rec. 3135/2010 ), 12 de marzo de 2012 (rec. 2152/2011 ), 24 de Abril del 2012 (rec: 2260/2011 ), entre otras, en donde expresamente dicho Tribunal, modificando el criterio precedente de dicha Sala con relación a este concreto extremo, entiende que la modalidad contractual correcta es la fija discontinua, incluso cuando las empleadoras son Administraciones públicas para cubrir las necesidades de trabajo originadas para poder cumplir con sus obligaciones de efectuar determinadas actuaciones que están dentro de sus ordinarias y permanentes competencias, y que se extiende a las empresas publicas constituidas específicamente por dichas Administraciones para gestionar las referidas obligaciones objeto de sus competencias, y ello por aplicación del art. 15. 8 del ET habida cuenta en que estas situaciones se ha constatado la necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, reiterándose la necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados, ya que la necesidad de prevención y extinción de incendios forestales responde a las necesidades normales y permanentes de las empresas contratantes al reiterarse las campañas de forma anual y cíclicamente en los años sucesivos.

Y esta Sala del TSJ de Galicia ya ha tenido también ocasión de pronunciarse al respecto (Sentencia de 22 de febrero de 2012, rec nº 2537/2011, 3 de mayo de 2012, rec. 820/2012, y más recientemente en la de 16 de julio de 2015 (rec nº1034/2014 ) entre otras muchas) y lo ha hecho siguiendo el criterio anteriormente mencionado.

Sin embargo hay que esperar hasta el año 2012 para que la Consellería proceda a la modificación de la RPT en donde se crean esas 436 puestos de trabajo...

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