STSJ Galicia 944/2016, 29 de Febrero de 2016
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2016:704 |
Número de Recurso | 1828/2015 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 944/2016 |
Fecha de Resolución | 29 de Febrero de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL
SECRETARIA BARRIO CALLE-Apoyo-RJ
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2014 0003576
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001828 /2015
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000905 /2014
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR
ABOGADO: LETRADO COMUNIDAD
RECURRIDO: Urbano
ABOGADA: CELIA PEREIRA PORTO
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A Coruña, a veintinueve de febrero de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 1828/2015 interpuesto por la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº DOS de OURENSE siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
Que según consta en autos se presentó demanda por DON Urbano en reclamación de DERECHO DE CONTRATACION siendo demandada la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 905/2014 sentencia con fecha 27 de enero de 2015 por el Juzgado de referencia que estimó las pretensiones de la parte actora.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- El actor D. Urbano viene prestando servicios para la CONSELLERIA DE MEDIO RURAL con la categoría de "conductor-motobomba" de defensa contra incendios forestales categoría 33,grupo IV- en el Distrito Forestal XII. Comarca: Celanova./SEGUNDO.- El actor prestó sus servicios en virtud de contratos de obra o servicio de terminado, concertados al amparo del art. 15 del E.T . durante los periodos: del 16-6-2007 al 15-102007; del 1-7-2008 al 15-10-2008 y del 1- 7-2009 al 30-9-2009./TERCERO.- En fecha 30-9-2009 el actor se incorporó a las listas de contratación previstas en el Decreto 37/2006, de 6 de marzo, por el que se regula el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y a contratación temporal de personal laboral figurando inscrita en la categoría de conductormotobomba de defensa contra incendios forestales./CUARTO.- Por Resolución de la Conselleria de Facenda de 5/7/2012, se ordenó la publicación del Acuerdo do Consello da Xunta de Galicia de 5/7/2012 por el que se aprobó la modificación de la relación puestos trabajo de la Conselleria de Medio Rural e do Mar, por lo que se procede a la creación de 436 puestos de personal laboral adscritos al servicio de prevención y defensa contra incendios forestales, para dar apoyo a la campaña de verano. En base a ello se procedió a la contratación de trabajadores bajo la modalidad contractual de contratos de interinidad, con un periodo máximo anual de 3 meses./QUINTO.- En el mes de julio de 2012 se comenzó por la Conselleria a realizar el llamamiento previsto en el Decreto 37/2066 para la selección de trabajadores que debían cubrir las vacantes generadas a raíz del acuerdo de 5/7/2012, resultando seleccionado el actor. En base a dicho llamamiento el actor suscribió contrato 7-82013. Inicia la actividad el 7-8-2013 y se suspende el 30-92014 En el año 2014 inicia la actividad el 1-7-2014 y se suspende el 30-9- 2014./SEXTO.-Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 28-10-2014".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Urbano contra la CONSELLERIA DE MEDIO RURAL debo declarar y declaro el derecho del actor a ser contratado por un periodo de 9 meses ininterrumpidos al año y, en consecuencia, condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a efectuar los sucesivos llamamientos por una duración de 9 meses ininterrumpidos al año".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre la XG la estimación de la demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 15 ET, 2.3 Acuerdo de las Condiciones Especiales de trabajo del servicio de prevención y defensa contra incendios forestales y 4 RD 2720/98.
1.- La cuestión a este conflicto se ha resuelto ya por esta Sala (para todas, SSTSJG 16/07/15 R. 1034/14, 05/02/16 R. 1791/15 y...), argumentación que reproducimos y acogemos: «La lectura de la Ley 3/2007 de 9 de abril, junto con las resoluciones en las que se publica anualmente cual es la época de peligro alto de incendios forestales, así como de las Condiciones especiales de trabajo del SPDCIF de la Xunta de Galicia que figura como Anexo al V Convenio único del personal laboral de la Xunta de Galicia, junto con la Resolución de 13 de febrero de 2009 por la que se aprueba el acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 12 de febrero de 2009 por la que se aprueba la RPT de la Consellería do Medio Rural, y asimismo junto con la Resolución de 5 de julio de 2012 por la que se ordena la publicación del acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 5 de julio de 2012 por la que se aprueba la modificación de la RPT de la Consellería do Medio Rural e do Mar, acredita que la versión de los hechos dada por la demandada es la versión real de lo acontecido. Así, la Consellería para reforzar su plantilla, ha venido acudiendo durante los meses de verano que son los declarados como de peligro alto de incendio, a la realización de contratos temporales bajo la modalidad de interinidad.
Pues bien, en relación con este tipo de contratación durante esos meses estivales está claro que la contratación por interinidad es inadecuada. Y así ya ha sido resuelto por el Tribunal Supremo desde la sentencias de 22 de septiembre de 2011 (rec. 12/2011 ), 29 de septiembre de 2011 (rec. 3135/2010 ), 12 de marzo de 2012 (rec. 2152/2011 ), 24 de Abril del 2012 (rec: 2260/2011 ), entre otras, en donde expresamente dicho Tribunal, modificando el criterio precedente de dicha Sala con relación a este concreto extremo, entiende que la modalidad contractual correcta es la fija discontinua, incluso cuando las empleadoras son Administraciones públicas para cubrir las necesidades de trabajo originadas para poder cumplir con sus obligaciones de efectuar determinadas actuaciones que están dentro de sus ordinarias y permanentes competencias, y que se extiende a las empresas publicas constituidas específicamente por dichas Administraciones para gestionar las referidas obligaciones objeto de sus competencias, y ello por aplicación del art. 15....
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