STSJ Galicia 1819/2016, 29 de Marzo de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2016:2004
Número de Recurso2292/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1819/2016
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA BARRIO CALLE-RJ-A

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2015 0000197

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002292 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 49/2015 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de OURENSE

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR

ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD

RECURRIDO: Héctor

ABOGADO: CELIA PEREIRA PORTO

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a 29 de marzo de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 2292 interpuesto por la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de OURENSE siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Héctor en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO siendo demandada la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 49/15 sentencia con fecha 3-marzo-15 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante ha prestado servicios para la demandada en la prevención y defensa de incendios mediante contratos de obra 16-7- 01 a 30-9-01, 16-7-02 a 30-9-02, 11-703 a 30-9-03, 1-7-04 a 30-9-04, 6-6-05 a 30-9-05, 6-7-06 a 510-06, 1-6-07 a 30-9-07, 16-11-07 a 2-12-07, 1-7- 08 a 15-1008, 16-7-09 a 15-10-09, 1-7-10 a 30-9-10 y 1-7-11 a 26-10-11 como conductor motobomba. En fecha de 19-7-13 se celebró contrato de interinidad cuyo contenido consta en autos suspendiendo la actividad el 30-9-13 y reanudándola el 1 de julio del siguiente año hasta el 30-9-14./ SEGUNDO.- El 5-7-14 se acuerda por la Consellería de Facenda modificar la RPT de la Consellería de Medio Rural y crear 436 puestos de personal adscrito al Servicio de prevención y defensa contra Incendios Forestales para dar apoyo en la campaña de verano./ TERCERO.- El 7-7- 14 la Inspección de Trabajo de Pontevedra realizó la contestación a una denuncia cuyo contenido consta en autos y se da por reproducido./ CUARTO.- En fecha de 22-10-14, el demandante presentó reclamación previa que fue desestimada el 7-11-14, presentando demanda el 22-1-15".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda presentada por Héctor contra la CONSELLERIA DE MEDIO RURAL se declara el derecho del trabajador a ser contratado por un periodo ininterrumpido al año, condenando a la demandada a estar y casar por dicha declaración y a hacer los próximos contratos en los próximos llamamientos por una duración de 9 meses ininterrumpidos cada año".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la XG la estimación de la demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 15 ET, 3.2 Acuerdo de las Condiciones Especiales de trabajo del servicio de prevención y defensa contra incendios forestales y 4 RD 2720/98.

SEGUNDO

1.- La cuestión a este conflicto se ha resuelto ya por esta Sala (para todas, SSTSJ Galicia 29/02/16 R. 2590/15, 29/02/16 R. 1828/15, 29/02/16 R. 1683/15, 16/07/15 R. 1034/14, etc.), argumentación que reproducimos y acogemos: «La lectura de la Ley 3/2007 de 9 de abril, junto con las resoluciones en las que se publica anualmente cual es la época de peligro alto de incendios forestales, así como de las Condiciones especiales de trabajo del SPDCIF de la Xunta de Galicia que figura como Anexo al V Convenio único del personal laboral de la Xunta de Galicia, junto con la Resolución de 13 de febrero de 2009 por la que se aprueba el acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 12 de febrero de 2009 por la que se aprueba la RPT de la Consellería do Medio Rural, y asimismo junto con la Resolución de 5 de julio de 2012 por la que se ordena la publicación del acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 5 de julio de 2012 por la que se aprueba la modificación de la RPT de la Consellería do Medio Rural e do Mar, acredita que la versión de los hechos dada por la demandada es la versión real de lo acontecido. Así, la Consellería para reforzar su plantilla, ha venido acudiendo durante los meses de verano que son los declarados como de peligro alto de incendio, a la realización de contratos temporales bajo la modalidad de interinidad.

Pues bien, en relación con este tipo de contratación durante esos meses estivales está claro que la contratación por interinidad es inadecuada. Y así ya ha sido resuelto por el Tribunal Supremo desde la sentencias de 22 de septiembre de 2011 (rec. 12/2011 ), 29 de septiembre de 2011 (rec. 3135/2010 ), 12 de marzo de 2012 (rec. 2152/2011 ), 24 de Abril del 2012 (rec: 2260/2011 ), entre otras, en donde expresamente dicho Tribunal, modificando el criterio precedente de dicha Sala con relación a este concreto extremo, entiende que la modalidad contractual correcta es la fija discontinua, incluso cuando las empleadoras son Administraciones públicas para cubrir las necesidades de trabajo originadas para poder cumplir con sus obligaciones de efectuar determinadas actuaciones que están dentro de sus ordinarias y permanentes competencias, y que se extiende a las empresas publicas constituidas específicamente por dichas Administraciones para gestionar las referidas obligaciones objeto de sus competencias, y ello por aplicación del art. 15. 8 del ET habida cuenta en que estas situaciones se ha constatado la necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, reiterándose la necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados, ya que la necesidad de prevención y extinción de incendios forestales responde a las necesidades normales y permanentes de las empresas contratantes al reiterarse las campañas de forma anual y cíclicamente en los años sucesivos.

Y esta Sala del TSJ de Galicia ya ha tenido también ocasión de pronunciarse al respecto (Sentencia de 22 de febrero de 2012, rec nº 2537/2011, 3 de mayo de 2012, rec. 820/2012, y más recientemente en la de 16 de julio de 2015 (rec nº1034/2014 )...

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