ATS, 2 de Junio de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:6814A
Número de Recurso656/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 18/2014 seguido a instancia de D. Tomás y D. Victorio contra HEWLETT PACKARD SERVICIOS ESPAÑA S.L., HEWLETT PACKARD ESPAÑOLA S.L., RENFE OPERADORA y EXPERIS MAPOWER S.L.U., sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 1 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de febrero de 2015, se formalizó por el letrado D. Raúl Maíllo García en nombre y representación de D. Tomás y D. Victorio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de diciembre de 2014, R. Supl. 663/2014 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores, frente a la sentencia de instancia, dictada en reclamación de cantidad y derechos, que fue confirmada.

La sentencia de instancia, desestimó la demanda de los trabajadores, sobre cesión ilegal de trabajadores, interpuesta frente a Hewlett Packard Servicios España, Hewlett Packard Española S.L., Experis Mapower SL y Renfe Operadora, que fueron absueltas de las pretensiones deducidas en su contra.

Los actores prestan sus servicios para la empresa demandada EXPERIS ambos con antigüedad de 01-09-10, ostentando la categoría profesional de Operador Ordenador, en el Centro de Operación de Red (COR), de RENFE.

Junto a los dos actores prestaban servicios otros tres trabajadores, desarrollándose el trabajo en la Sala de Operaciones del Centro de Proceso de Datos, estando autorizados para acceder a dicha Sala.

En el referido centro se gestionan las incidencias transmitidas por el Centro de Atención de Usuarios, realizando los demandantes las funciones de intervención física en los ordenadores instalados de dicho Centro, y en caso de duda se transmitía la incidencia al Coordinador de HP cuyo despacho estaba situado en otra planta de dicho centro de trabajo.

Para estas comunicaciones en RENFE estaba habilitada la dirección Usuario Común RENFE@RENFE. Con el superior Coordinador de HP y Jefe de Operadores despachaba el Jefe del Área de Comunicaciones de RENFE.

En este COR también desarrollan su actividad técnicos informáticos de RENFE. El Jefe de Sala del Centro de Proceso de Datos, trabajador de RENFE, derivaba las incidencias de comunicaciones a los actores. Los ordenadores y terminales de dicho centro son de RENFE, que además facilitó a los actores teléfonos para que pudieran recibir las incidencias. Los actores en ocasiones utilizaban el aparcamiento de RENFE y también tenían acceso a la cafetería del centro.

El 18 de diciembre de 2008 Renfe Operadora formalizó con Electronic Data Systems España, S.A. (en la actualidad HP), contrato de Operación Gestionada de Sistemas, con efectos de 01-01-09, contrato que fue prorrogado ya con HP para el periodo enero a diciembre 2013, habiendo sido suscrito nuevo contrato (documento 9 de esa misma prueba documental). Y ha sido suscrito nuevo contrato con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015, estando integrado el servicio por 26 trabajadores en Madrid y 20 en Zaragoza.

El Comité Operativo controlaba el Centro de Operación de Red, gestionando entre otras las incidencias de red, realizando el primer diagnostico, siendo el nivel 1 de operaciones el dedicado a la atención y resolución de incidencias estándar, catalogadas y procedimentadas, de fácil y rápida actuación, resolviéndose errores conocidos.

El 15 de julio de 2005 HP formalizó contrato de arrendamiento de servicios de consultoría con ELAN IT Resource Computing, S.L, (en la actualidad EXPERIS) pudiendo constituir el servicio, conforme a la cláusula primera del contrato, las actividades de análisis, creación, programación y/o adaptación de software, desarrollo y/o adaptación de la documentación inherente a dicho software y a productos de hardware, soporte de software, impartición de cursos de formación y entrenamiento sobre aplicaciones de software y/o sobre implantación y uso de ordenadores e instrumentos electrónicos de cualquier marca y configuración técnica, logística y mantenimiento de centros de formación u otros servicios de consultoría semejantes. Esta empresa gira facturas mensuales a HP por los servicios de consultoría.

El objeto social de EXPERIS es la prestación de servicios de asesoramiento, asistencia técnica y/o comercial y ejecución de trabajos técnicos, organizativos e informáticos (incluidos los de desarrollo de programas), a través de especialistas en las citadas materias.

En el desarrollo de su actividad, los actores, junto con los otros tres trabajadores de EXPERIS, realizaban la jornada de trabajo a turnos, que coordinaban con personal de EXPERIS, utilizando el correo electrónico de dicha empresa. La persona citada ofrecía a los actores soluciones respecto de guardias, vacaciones, etc., y remitía los cursos de obligada asistencia convocados por HP.

Las funciones desarrolladas por los actores consistían en las necesarias para Provisión de los equipos informáticos del COR, tales como tirada y retirada de latiguillos; y la gestión de incidentes en los sistemas de red y seguridad, que se reciben vía teléfono, correo y por alertas en las consolas de gestión. Estos trabajos se corresponden con los catalogados en el nivel 1. En RENFE trabajaban como personal de HP el Coordinador del Servicio de Comunicaciones y un Jefe de Servicio, siendo la comunicación directa de los actores, respecto de las cuestiones y problemas informáticos y de comunicaciones con éste último. Este trabajador de HP controlaba el nivel de servicios y de calidad prestado por HP a RENFE.

Los trabajadores recurrentes denunciaban en suplicación la infracción del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores , por considerar que entre las codemandadas se había dado un supuesto de cesión ilegal de trabajadores, por estar presente en el caso el fenómeno interpositorio característico de la cesión ilegal. Sin embargo la Sala va a ratificar el criterio del juzgador de instancia, desestimado el recurso, por considerar que en el caso de autos, se trata de la prestación de determinados servicios informáticos por parte de HP y EXPERIS desarrollando labores de 1º nivel, realizadas en las propias instalaciones de RENFE OPERADORA por motivos de seguridad y de mantenimiento de los equipos que allí operan, donde obra información clave y confidencial para el adecuado funcionamiento de la empresa principal o comitente, RENFE OPERADORA, con lo cual, el hecho de que el material sobre el que se actúa sea de la empresa principal o comitente no se revela como elemento determinante ni decisorio, habida cuenta cuál es el objeto de la contrata, a saber, la prestación de determinados servicios informáticos.

En cuanto a las incidencias técnicas, los actores las despachaban con el jefe de servicio de HP, y las que afectaban a su relación laboral, se trataban y coordinaban desde EXPERIS, que actuaba en el desarrollo de la contrata como subcontratista de HP.

Por otra parte no se ha acreditado la expedición y entrega de títulos formativos como si se tratara de empleados de RENFE ni que se hayan utilizado esporádicamente por los dos actores el parking y la cafetería de RENFE, elemento, dice la sentencia que ni siquiera es indiciario de un supuesto de cesión ilegal de trabajadores.

TERCERO

Recurren los trabajadores demandantes en unificación de doctrina articulando dos recursos, formulados en torno a dos núcleos de contradicción referidos a la valoración de la puesta de medios, lugar de prestación de servicios y realización de tareas conjuntas con los trabajadores de la empresa principal y a la prestación indiferenciada de la actividad para el personal de Renfe Operadora.

Para el primer motivo de recurso, cita de contraste la recurrente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de abril de 2010, R. Supl. 4866/2009 .

En el supuesto de la referencial, la demandante había suscrito contrato en noviembre de 1994, con la Fundación General de la Universidad Autónoma de Madrid, para prestar servicios como Jefe de Unidad de Asuntos Generales, encargándosele, a partir de enero de 2004, funciones como gerente del Centro Universitario de Salud Pública.

En diciembre de 2004 se acordó entre la Universidad Autónoma de Madrid y la Agencia Laín Entralgo la disolución y extinción del Centro Universitario de Salud Pública, y desde el año 2004 la actora viene prestando servicios en la Agencia Laín Entralgo como coordinadora de docencia de la unidad de formación continuada, figurando en la Intranet de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid, con tarjeta de acceso de esta última, desarrollando su actividad bajo dependencia y sujeción a las órdenes del Director Técnico de dicha Agencia, poniendo esta última tanto el material como el lugar de trabajo, sin que exista ninguna persona de la Fundación que controlara su trabajo y a la que debiera reportar.

La sentencia de instancia estimó la demanda de la trabajadora y declaro la existencia de cesión ilegal de trabajadores entre la FUNDACIÓN General de la Universidad Autónoma de Madrid como empresa cedente y la Agencia Laín Entralgo dependiente de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid como cesionaria, producida desde el año 2004 y declaró el derecho de la actora a ostentar la condición de trabajador indefinido en la Agencia Laín Entralgo con antigüedad desde noviembre de 1994.

La Sala de Suplicación, en la sentencia de contraste, va a desestimar el recurso interpuesto por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, confirmado la existencia de cesión ilegal, por entender que en este caso la cesión ilegal se evidencia en que la Agencia Laín Entralgo pone los medios materiales para la realización de la actividad dependiendo directamente la actora de ella, a la que imparte las órdenes e instrucciones de trabajo, sin persona alguna superpuesta de su empleadora que es la Fundación General de la Universidad, hasta que, finalmente , se produce una sucesión de empresas, en 2004 por acuerdo entre la Universidad Autónoma de Madrid y la Agencia Laín Entralgo para la disolución y extinción del Centro Universitario de Salud Pública, haciéndose cargo la Agencia de la financiación de las actividades que realizaba el Centro Universitario de Salud Pública, transmitiéndose por éste a aquélla los medios materiales y personales para poder continuar con la actividad en materia formativa de salud pública, aceptando los ocho trabajadores que prestaban servicios en el CUSP, entre ellos la actora, pasar a depender de la Agencia Laín Entralgo, la cual se comprometió a respetar los derechos y categoría laboral adquiridos con anterioridad en el CUSP.

La contradicción no puede apreciarse dadas las evidentes diferencias que se aprecian entre los supuestos comparados, ya que en la referencial y a los efectos de valorar la existencia de cesión ilegal de trabajadores, se decía que la Agencia Laín Entralgo pone los medios materiales para la realización de la actividad dependiendo directamente la actora de ella, a la que imparte las órdenes e instrucciones de trabajo, sin persona alguna superpuesta de su empleadora que es la Fundación General de la Universidad, hasta que, finalmente , se produce una sucesión de empresas, en 2004 por acuerdo entre la Universidad Autónoma de Madrid y la Agencia Laín Entralgo para la disolución y extinción del Centro Universitario de Salud Pública.

En la sentencia recurrida, sin embargo, a los efectos de valorar la existencia de cesión ilegal se decía que en el desarrollo de su actividad, los actores, junto con los otros tres trabajadores de EXPERIS, realizaban la jornada de trabajo a turnos, que coordinaban con personal de EXPERIS, utilizando el correo electrónico de dicha empresa. La persona citada ofrecía a los actores soluciones respecto de guardias, vacaciones, etc., y remitía los cursos de obligada asistencia convocados por HP. En cuanto a la actividad de los actores, se decía que En RENFE trabajaban como personal de HP el Coordinador del Servicio de Comunicaciones y un Jefe de Servicio, siendo la comunicación directa de los actores, respecto de las cuestiones y problemas informáticos y de comunicaciones con éste último, el cual controlaba el nivel de servicios y de calidad prestado por HP a RENFE.

CUARTO

Para el segundo motivo de recurso, que centra el núcleo de la contradicción en la prestación indiferenciada de la actividad, se cita por el recurrente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 13 de octubre de 2011, R. Supl. 1982/2011 , que confirmó la sentencia de instancia, desestimando los recursos de las mercantiles demandadas.

La sentencia de instancia, dictada en procedimiento de oficio, iniciado por demanda interpuesta por el Director General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, a partir de las actas de infracción levantadas por la Inspección de Trabajo de Almería, tras la investigación iniciada después de haberse producido un incendio en el centro de trabajo, frente a las empresas Auxiple S.L. (Adaptalia Cosméticas S.L.) y Briseis S.A.; había declarado la cesión ilegal de trabajadores, y la Sala de Suplicación viene a ratificar aquel fallo.

En los hechos probados de la sentencia de instancia constaba que Briseis S.A. tiene por objeto el comercio de importación y exportación de aceites de oliva y fabricación de perfumes, esencias, jabones y artículos de belleza, manteniendo un centro de trabajo en Benahadux (Almería).

Auxiple S.L. tiene por objeto social la coordinación de la prestación de servicios de fontanería, electricidad, calefacción, etc. Y puesta a disposición de servicios de consejería, gestión de almacenes, etc. No teniendo centro de trabajo en Almería.

Ambas empresas, contratante y contratada del servicio, se limitaban a un simple suministro de mano de obra o de fuerza de trabajo, ya que los trabajadores fueron contratados por Auxiple S.L., en virtud de contrato de arrendamiento suscrito entre ambas empresas, sin que ostentaran la condición real de empresarios, ni actuaran con una organización, que corrió a cargo de Briseis S.A. y nunca de Auxiple S.L.

Además de lo anterior, constaba que todas las líneas funcionaban bajo la dirección de la jefa de línea, siempre personal de Briseis y nunca de Auxiple, teniendo cada línea un número variable de trabajadoras que pertenecían indistintamente a ambas empresas.

La Jefa de línea y jefe de producción pertenecían a la plantilla Briseis. Abriseis pertenecía también toda la maquinaria, salvo las transpaletas, y el personal de ambas empresa realizaba el mismo horario de trabajo, diferenciándose únicamente por el color de las batas, siendo los responsables de Briseis quienes establecían los turnos de trabajo, y así el día en que se produjo el incendio en el centro de trabajo, que afectó a la línea 6, ésta estaba siendo atendida exclusivamente por el personal de Auxiple, empresa a la que pertenecían las trabajadoras fallecidas, constando en la sentencia que la línea 6 no se encontraba entre las contratadas en el contrato suscrito entre las recurrentes, que comprendía las líneas 4, 5 y 8.

La contradicción no puede apreciarse porque los supuestos difieren absolutamente no pudiendo apreciarse siquiera la más remota analogía, con lo que no se cumple el requisito de identidad en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, siendo distintas las acciones ejercitadas en cada caso.

En la sentencia recurrida se trataba de la prestación de determinados servicios informáticos por parte de HP y EXPERIS desarrollando labores de 1º nivel, realizadas en las propias instalaciones de RENFE OPERADORA por motivos de seguridad y de mantenimiento de los equipos que allí operan, donde obra información clave y confidencial para el adecuado funcionamiento de la empresa principal o comitente, RENFE OPERADORA, y el objeto de la contrata era la prestación de determinados servicios informáticos, concretándose, en cuanto a las incidencias técnicas, que los actores las despachaban con el jefe de servicio de HP, y que las que afectaban a su relación laboral, se trataban y coordinaban desde EXPERIS, que actuaba en el desarrollo de la contrata como subcontratista de HP.

Sin embargo en la sentencia de contraste se enjuicia, a través de un procedimiento de oficio, iniciado tras un accidente laboral en el que fallecieron varias trabajadoras, la contrata existente entre dos empresas, respecto de las cuales se concluyó que se limitaban a un simple suministro de mano de obra o de fuerza de trabajo, ya que los trabajadores fueron contratados por Auxiple S.L., en virtud de contrato de arrendamiento suscrito entre ambas empresas, sin que ostentaran la condición real de empresarios, ni actuaran con una organización, que corrió a cargo de Briseis S.A. y nunca de Auxiple S.L.

Constando finalmente que el día en que se produjo el incendio en el centro de trabajo, que afectó a la línea 6, ésta estaba siendo atendida exclusivamente por el personal de Auxiple, empresa a la que pertenecían las trabajadoras fallecidas, y sin embargo la línea 6 no se encontraba entre las contratadas en el contrato suscrito entre las recurrentes, que comprendía las líneas 4, 5 y 8.

QUINTO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

La parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en SSTS, entre otras muchas, de 09/02/2009 y 05/05/2009 ( R. 4115/2007 y 761/2008 ), 08/07/2010 (R. 3137/2009 ), 03/04/2012 (R. 956/2011 ) y 02/10/2012 (R. 3280/2011 ).

SEXTO

Por providencia de 4 de diciembre de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

La parte recurrente, en su escrito de 13 de enero de 2016 solicita la admisión del recurso considerando que existe respecto de la sentencia citada de contraste la identidad requerida al limitarse en el caso de la referencial a un simple suministro de mano de obra o de fuerza de trabajo con base en la utilización por los trabajadores de sus instrumentos de producción, bajo la dirección de sus mandos y existiendo confusión de plantillas.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Raúl Maíllo García, en nombre y representación de D. Tomás y D. Victorio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 663/2014 , interpuesto por D. Tomás y D. Victorio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de fecha 4 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 18/2014 seguido a instancia de D. Tomás y D. Victorio contra HEWLETT PACKARD SERVICIOS ESPAÑA S.L., HEWLETT PACKARD ESPAÑOLA S.L., RENFE OPERADORA y EXPERIS MAPOWER S.L.U., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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