ATS, 12 de Mayo de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:6770A
Número de Recurso1649/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 539/13 seguido a instancia de Dª María Cristina contra AGENCIA LOCAL DE EMPLEO Y FORMACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE GETAFE, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de abril de 2015 se formalizó por el Letrado D. Santiago Blázquez Romo en nombre y representación de AGENCIA LOCAL DE EMPLEO Y FORMACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE GETAFE, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19/02/2015 (rec. 600/2014 ), confirma la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda declarando la improcedencia del despido objetivo de la actora decidido por la Agencia demandada. La actora ha venido prestando sus servicios para el Organismo Autónomo Agencia Local de Empleo y Formación (ALEF) del Ayuntamiento de Getafe, desde 1986, como Directora de Empleo y Formación, percibiendo un salario mensual de 3.969,47 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. La actora pasó a situación de excedencia voluntaria en el Organismo demandado, el 10/06/2010, siendo dada de alta, al día siguiente, por cuenta de otra empresa, en la que cesó el 30/06/2011, reincorporándose al Organismo, el 2/11/2011. Por carta de 15/02/2013 se le comunicó su despido por causas económicas, exponiendo en la misiva que la razón objetiva de esa decisión era la necesidad acreditada de extinguir su contrato por resultar inviable en la situación actual del Organismo demandado, como consecuencia del drástico descenso de ingresos provenientes de subvenciones, por la reducción de los fondos de la Unión Europea y de la Comunidad de Madrid, exponiéndose en la carta los datos económicos del Presupuesto de 2011, 2012 y 201, relativos a estas subvenciones para el empleo, y de la liquidación de los mismos. La indemnización puesta a su disposición era de 44.830,80 € (a lo que se sumaba una compensación por omisión del plazo de preaviso). Las cuentas referidas a la liquidación del Presupuesto de 2012, recogen, en cuanto a ingresos, que si las previsiones iniciales eran de 9.307.435,00 €, los derechos reconocidos ascendieron a 7.403.130,49 € (7.146.075,27 € netos), con una desviación negativa de -2.161.359,73 €. En cuanto al estado de gastos, los gastos finalmente comprometidos fueron, de 5.265.194,11 € (4.859.848,20 €, netos). El resultado presupuestario ajustado, fue positivo, de 1.201.159,41 €, quedando un remanente de tesorería para gastos generales o superávit - destinado de modificaciones de crédito futuras - de 2.414.326,30 €. No obstante lo presupuestado, el 31 de diciembre de 2012, se firmó con la Comunidad de Madrid un Convenio de Colaboración, cuya cuantía asciende a 1.337.508,14 €. La relación de puestos de trabajo del Organismo demandado se compone de 20 puestos, de los cuales, contando el despido de la demandante, 12 están actualmente vacantes.

El despido se considera no ajustado a Derecho en instancia por considerar, en primer lugar, que no se han cumplido los requisitos legales en cuanto a forma (insuficiencia de la indemnización puesta a disposición de la trabajadora) y, por otro lado, que no han quedado probadas las causas alegadas en la carta de despido. Respecto del primer punto, la Sala destaca que el salario que se establece el hecho probado primero de la sentencia arroja la realidad de que la indemnización es inferior en un 5'88%, resultando una diferencia de 2.802'64 euros, que en modo alguno puede considerarse mínima o insignificante -al efecto se repasa la doctrina del TS sobre la consideración como excusable/inexcusable del error en la indemnización--. En concreto, se razona que el error debe considerarse inexcusable, no solo por la cuantía de la diferencia sino también porque es evidente que el salario, a la vista de las nóminas, no es el que se pretende por la empresa (en el recurso), habiendo escogido ésta deliberadamente la nómina con menor importe, que no es ni siquiera la media. También se confirma el criterio de instancia en cuando a la falta de acreditación de la causa de despido, en el bien entendido que partiendo de que se declara un incremento de las subvenciones en el 2012 respecto del ejercicio anterior; se constata un resultado presupuestario positivo, lo que hace inaceptable el argumento empresarial del "drástico descenso de ingresos provenientes de subvenciones" contenido en la carta de despido; sin que, además, se haya probado la amortización del puesto de la trabajadora pese a alegar la necesidad de extinguir el contrato.

Contra esta sentencia recurre en casación unificadora la Agencia, suscitando dos cuestiones litigiosas, a saber: el carácter excusable del error en la indemnización, y la procedencia por razones económicas del despido. Al efecto se aporta de contraste para el primer motivo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 08/07/2013 (rec. 465/13 ), que confirma la procedencia del despido económico de los actores, que han venido trabajando para la empresa, GESTIÓN Y DESARROLLO EL MEDIO AMBIENTE DE MADRID S.A. (GEDESMA), pero eleva el importe de las indemnizaciones que les corresponde percibir. En este caso la causa originaria de los despidos descansa en una norma presupuestaria, al ser menor la asignación de la cantidad destinada a la empresa demandada, que para el año 2012 es más de un 32% inferior que en 2011 y más de un 35% que en 2010. Por lo que ahora interesa -pues se alega esta sentencia únicamente a efectos de determinar el carácter excusable del error en el cálculo de la indemnización- no cabe apreciar contradicción porque en cuanto a la puesta a disposición del trabajador de la indemnización pertinente, el único razonamiento que contiene al respecto es el que sigue: "Los salarios que la sentencia declara no son discutidos, por lo que atendiendo a su cuantía y a la antigüedad acreditada, que tampoco se cuestiona, las indemnizaciones correctas son estas [...] Estas cantidades no se corresponden con las que figuran en las cartas de despido (folios 49, 56 y 63) ni con las cifras del recurso. En consecuencia, la diferencia devengada por el Sr. [...] es de 2.510,75 euros (27078,75-24567,50), la del Sr. [...] es de 159,3 euros (27923,51-27834,21), y de 2.377,51 por el Sr. [...]. El desfase habido en las cuantías indemnizatorias no da lugar a la improcedencia del despido, al tratarse de error excusable que se subsana con la estimación parcial del motivo, al no ser coincidentes las diferencias que alegan los recurrentes y las que corresponden ex lege, a tenor de lo que dispone el art. 53.4, c) del ET , conforme al cual "no obstante... el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario.... al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan". De lo que no cabe deducir que la causa de la diferencia económica sea equiparable a la de autos, en el que el error se considera inexcusable, no solo por la cuantía de la diferencia sino también porque es evidente que el salario, a la vista de las nóminas, no es el que se pretende la empresa, que ha escogido deliberadamente la nómina con menor importe, que no es ni siquiera la media. Ciertamente, no se razona en la sentencia de referencia cuál ha sido la causa de la divergencia cuantitativa, ni qué porcentaje del salario representa el error, con lo que no cabe establecer comparación con la diferencia de autos.

SEGUNDO

La misma suerte adversa ha de correr la comparación con la sentencia de referencia para el segundo motivo, para el que se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 05/07/12 (Rec. 1880/12 ), que declara procedente el despido objetivo de los cuatro demandantes de la Sociedad Forestal Catalana SA. En el relato fáctico se deja constancia de la reducción del beneficio de la empresa desde 2007 a 2010, y del incremento de su plantilla. La Sala declara la procedencia del despido, en esencia, porque, con remisión a supuesto análogo, se considera concurrente "la acreditación de las circunstancias económicas a las que remite la carta de despido, cuya realidad ni siquiera discute la sentencia, y que, sin duda alguna, permiten considerar concurrentes las causas económicas a que remite el art. 51 citado"; como "una reducción de ingresos de la demandada" que se califica de "drástica" a los efectos previstos (y ya indicados) por el artículo 51 del Estatuto. A lo que se añade "la reducción en el capítulo de gasto de personal que aplica la demandada y al que se refiere el denominado Plan de Viabilidad que la misma ha procedido a aplicar no puede ser visto en otra manera que en términos de la razonabilidad aludida"; lo que le lleva a "reconocer la justificación y concurrencia de esta primera causa económica con la que la empresa recurrente justificó el despido examinado... sin que resulte necesario, por ello, entrar a calificar el resto de causas a las que remite igualmente la carta de despido...".

De lo expuesto se reduce la ausencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, y no sólo porque se trata de empresas diversas con situaciones económicas no acreditadamente coincidentes, sino porque en el caso de referencia se da por probada la realidad de una drástica reducción de ingresos, y la existencia de una Plan de Viabilidad con importante reducción en el capítulo de gasto de personal que aplica. Por el contrario, en el caso de autos se entiende que media falta de acreditación de la causa de despido, en el bien entendido que partiendo de que se declara un incremento de las subvenciones en el 2012 respecto del ejercicio anterior; se constata un resultado presupuestario positivo, lo que hace inaceptable el argumento empresarial del "drástico descenso de ingresos provenientes de subvenciones" contenido en la carta de despido; sin que, además, se haya probado la amortización del puesto de la trabajadora pese a alegar la necesidad de extinguir el contrato.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Santiago Blázquez Romo, en nombre y representación de AGENCIA LOCAL DE EMPLEO Y FORMACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE GETAFE contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 600/14 , interpuesto por AGENCIA LOCAL DE EMPLEO Y FORMACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE GETAFE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid de fecha 11 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 539/13 seguido a instancia de Dª María Cristina contra AGENCIA LOCAL DE EMPLEO Y FORMACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE GETAFE, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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