ATS, 7 de Abril de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:5713A
Número de Recurso2738/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Figueras se dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2014, en el procedimiento nº 404/14 seguido a instancia de D. Millán contra AUTOPODIUM, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 11 de mayo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de julio de 2015 se formalizó por el Letrado D. Josep García Martos en nombre y representación de D. Millán , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11/05/2015 (rec. 1599/2015 ), revoca la de instancia que estima la demanda presentada por el actor declarando la improcedencia de su despido. Consta que el viernes día 1-8-2014, en horario laboral de tarde, el actor metió en el taller el vehículo de su padre para proceder al cambio de aceite. Por no saber realizar esta operación, su compañero mecánico le ayudó a sacar el aceite usado y rellenar el depósito con aceite nuevo. Después, vertieron más aceite dentro de una garrafa que el actor sacó del maletero. El jefe de recambios, extrañado por esta actuación, apuntó la matrícula y datos del vehículo en una nota que dejó en el despacho del encargado. El miércoles día 6-8- 2014 el demandante firmó la orden de reparación del vehículo para cambio de aceite del motor. El día 7-8-2014 la empresa expide la factura correspondiente a seis litros de aceite Long-Life VW50 que ese mismo día es abonada por el trabajador. El procedimiento a seguir para cualquier servicio/reparación en un automóvil es el siguiente: El asesor de servicio se hace cargo del vehículo en la recepción del taller. Después extiende la orden de reparación que entregará al taller y hace un presupuesto para el cliente. Una vez finalizado el trabajo se factura y el cliente abona el importe antes de retirar el vehículo. En varias ocasiones anteriores el demandante había llevado al taller diferentes vehículos para reparaciones o revisiones. Se cuestiona la calificación que merece la conducta del trabajador sancionado, que la empresa entiende constitutiva de despido, reiterando ésta su procedencia al tratarse de un incumplimiento que genera la desconfianza en el mismo. Razona la Sala que el trabajador conoce con seguridad de la irregularidad de su conducta, que persigue un beneficio particular, y la subsanación, por las causas que sean, de dicho comportamiento cuando, y varios días después, solicita la emisión de la orden de reparación del vehículo y de la correspondiente factura, así como cuando procede al abono de la misma, no evita lo que claramente constituye y debe tenerse, en todo caso, un efecto innegablemente pernicioso para la organización de la empresa y derivado de un comportamiento del trabajador que se ha saltado, conscientemente, como decimos, todos los criterios empresariales que debían regir su actuación. En suma, entiende la Sala que no se trata tanto de haber reparado en el taller (del que es titular la empresa) su propio vehículo durante la jornada laboral, del mero incumplimiento de una orden interna de la empresa, sino de un supuesto de deslealtad o un abuso de confianza en la acción de un trabajador estatutariamente sancionada al haberse beneficiado aquél en perjuicio de su empleador.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora el trabajador insistiendo en la improcedencia del despido por aplicación de la teoría gradualista, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 28 de marzo de 2003 (rec. 90/2003 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque en este caso se declara el despido del actor improcedente en atención a las circunstancias concurrentes, diversas a las de autos. En concreto, cierto día el actor, manipulando un camión pluma, realizando las labores propias de su actividad laboral, ocasionó un desperfecto en una de las cuatro patas en que se asentaba dicho camión grúa, por no recoger los apoyos del camión, ocasionándose la avería por el choque de dicho apoyo en un muro, realizando el resto de la jornada la labor encomendada. Otro día el actor, entrando en una chatarrería, con el fin de realizar la actividad propia de su profesión y tarea encomendada, no dándose cuenta de que en el suelo de la citada chatarrería hubiera material que pudiera poner en peligro la integridad del camión que manejaba, entrando por una de las puertas no habituales de utilización en la empresa, al pisar un desperdicio metálico, reventó una de las cubiertas de una rueda, provocando su recambio. Pues bien, razona la Sala, para llegar a la conclusión señalada, que no consta que ambos infortunios fueran debidos a la absoluta desidia del trabajador y al incumplimiento de la debida diligencia y lealtad para con su principal, puesto que aquella rotura del soporte de los anclajes de la grúa bien pudo deberse a una falta de prudencia en la realización de ese cometido, o bien, dada la experiencia del trabajador, a un exceso de confianza, y tal es así, que pudo efectuar, durante la jornada, el resto de la labores encomendadas. No habiéndose acreditado tampoco que el reventón de la rueda del vehículo conducido por el actor fuera debido a su comportamiento negligente sino que ello fue producido por la existencia de algún material punzante existente en el almacén de chatarra en el que tuvo que entrar para realizar el trabajo encomendado. No apreciándose en la realización de estos menesteres, incumplimiento por parte del trabajador de sus obligaciones en materia de riesgos laborales.

Huelga señalar que no resultan comparables los supuestos de hechos enjuiciados en una y otra sentencia, pues mientras en el caso de autos el despido trae causa en la conducta del trabajador de llevar al taller un coche de su propiedad para su reparación, contraviniendo conscientemente el procedimiento a seguir para cualquier servicio/reparación, en el caso de referencia no consta que los hechos imputados al trabajador fueran debidos a su culpa, pues la rotura del soporte de los anclajes de la grúa pudo deberse no sólo a una falta de prudencia sino también a un exceso de confianza, y el reventón se causó por haber en el suelo un objeto punzante.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Josep García Martos, en nombre y representación de D. Millán contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 1599/15 , interpuesto por AUTOPODIUM, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Figueras de fecha 10 de diciembre de 2014, en el procedimiento nº 404/14 seguido a instancia de D. Millán contra AUTOPODIUM, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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