ATS, 31 de Mayo de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:5367A
Número de Recurso2102/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 678/2013 seguido a instancia de Dª Julia , Dª Salome y Dª Belinda contra NOTARIOS DE TRIANA 91 S.C.P., D. Justiniano , D. Rodolfo , VINCROS INVERSIONES S.L., CANARY ISLAND SAILINGO S.L. y AND 1998 AGRÍCOLA S.L., sobre despido, que desestimaba la demanda por falta de legitimación pasiva en relación con las empresas AND 1998 AGRÍCOLA S.L. y VINCROS INVERSIONES S.L. y estimaba en parte en cuanto al resto la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y las codemandadas NOTARIOS DE TRIANA 91 S.C.P., D. Justiniano y D. Rodolfo , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 21 de diciembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto por la parte demandante, desestimaba el interpuesto por las codemandadas y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de mayo de 2015, se formalizó por el letrado D. José María Gómez Guedes en nombre y representación de NOTARIOS DE TRIANA 91 S.C.P., D. Justiniano y D. Rodolfo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar si la demandada cumplió con el requisito legal de la puesta a disposición de la indemnización por despido objetivo en el momento de la entrega de la comunicación extintiva.

A las demandantes se les notificó el despido por carta de 12 de julio de 2013, con efectos de la misma fecha, por causas económicas y de producción, basándose en la existencia de disminución de actividad ordinaria, desde el año 2010 así como un exceso de personal para atender a los servicios demandados a los sociedad, por lo que se hace necesario adoptar medidas de disminución de la plantilla para ajustarlo a la producción real.

En las cartas de despido se indicaba que en la misma fecha de su entrega se ponía a disposición de las trabajadoras, mediante transferencia bancaria, la indemnización por despido, más la liquidación de las cantidades pendientes de abonar.

Consta que por correo electrónico remitido por la entidad demandada Notarios de Triana 91 SC el 12 de julio de 2013 a las 15,26 horas se ordenó al Banco Popular la emisión de las transferencias correspondientes a las indemnizaciones y liquidaciones contenidas en las cartas de despido.

La sentencia de instancia, tras la rechazar la existencia de grupo empresarial, tiene por cumplido el requisito de la puesta a disposición de la indemnización simultáneamente a la entrega de la carta de despido, si bien con respecto a una de las actoras considera que el importe indemnizatorio transferido es erróneo, sin que pueda calificarse de excusable dicho error. En consecuencia, y al haber quedado acreditadas las causas de despido invocadas por la demandada, se declara improcedente el despido de la Sra. Julia y se declara procedente el de las Sras. Salome y Belinda .

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias con sede en Las Palmas de 21 de diciembre de 2014 (R. 1165/2014 )- estima el recurso de las actoras y desestima el formulado por la empresa demandada, declarando improcedentes los tres despidos impugnados.

En lo que ahora interesa, la Sala entiende que no se puede tener por cumplido el requisito de puesta a disposición de la indemnización en el momento de entregarse la carta de despido.

Tras recordar la jurisprudencia de esta Sala que considera la transferencia un medio hábil de pago para la puesta a disposición de la indemnización, pero matizando que debe estarse a las circunstancias concretas concurrentes en el caso, concluye que en el enjuiciado no puede entenderse cumplido el requisito legal.

En efecto, consta que se emitió por los demandados orden de transferencia el mismo día de la entrega de las cartas de despido (12/7/2013, viernes). Ahora bien, lo cierto es que el correo electrónico con tal orden se envió a las 15.26 y 15.32 horas, esto es, cuando la oficina bancaria estaba cerrada, lo que supuso que la recepción del dinero en las cuentas de las trabajadoras se produjera el primer día hábil siguiente, 15/7/2013, lunes. Y de tal retraso en el abono de las cantidades es claramente responsable la demandada, que era conocedora del horario comercial de la entidad bancaria y de que las transferencias no iban a poder ser efectivas hasta el siguiente día hábil.

Recurre la demandada insistiendo en que se han cumplido todas las exigencias formales del despido objetivo recogidas en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores y, en concreto, el que se refiere a la puesta a disposición de la indemnización en el momento de la entrega de la carta de despido.

Invoca para sustentar la contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 27 de noviembre de 2012 (R. 1239/2012 ) que confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido objetivo formulada frente a la Fundación Canaria De Juventud -IDEO- dependiente de la Consejería de Bienestar de la Administración autonómica.

En el recurso de suplicación alegó la actora que no se había dado cumplimiento al requisito legal, puesto que la puesta a disposición de la indemnización se realizó mediante cheque nominativo no conformado; cheque que fue rechazado por la actora. Razona la Sala que jurisprudencialmente se han admitido como medios de puesta a disposición las transferencias y los cheques bancarios, por lo que entiende que la empresa cumplió el requisito legal.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Son diferentes los medios de pago utilizados en cada caso, así como las circunstancias concurrentes. En la sentencia de contraste se concluye reconociendo que el cheque entregado, cuya disponibilidad de fondos no se ha discutido y que fue rechazado por la actora, tiene plena validez, por lo que se tiene por cumplido el requisito formal de puesta a disposición de la indemnización, declarando la procedencia del despido. Mientras que en la sentencia recurrida la indemnización se abonó mediante transferencia a la cuenta de las trabajadoras, ordenadas el mismo día de la entrega de la comunicación pero fuera del horario en que la oficina bancaria podía realizar la operación de remisión de fondos, por lo que la suma tuvo entrada en su cuenta bancaria tres días después de ser despedidas.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso -incluso con transcripción parcial del mismo- pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José María Gómez Guedes, en nombre y representación de NOTARIOS DE TRIANA 91 S.C.P., D. Justiniano y D. Rodolfo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 21 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1165/2014 , interpuesto por NOTARIOS DE TRIANA 91 S.C.P., D. Justiniano y D. Rodolfo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 5 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 678/2013 seguido a instancia de Dª Julia , Dª Salome y Dª Belinda contra NOTARIOS DE TRIANA 91 S.C.P., D. Justiniano , D. Rodolfo , VINCROS INVERSIONES S.L., CANARY ISLAND SAILINGO S.L. y AND 1998 AGRÍCOLA S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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