ATS, 16 de Marzo de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:3346A
Número de Recurso157/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Granollers se dictó auto de fecha 23 de enero de 2014 , en la Ejecución nº 74/2011 seguida a instancia de D. Adrian contra TALLER PLANCHISTERÍA LLADONER S.L., CATÀLEG INDUSTRIAL DE COMPONENTS S.L., NUSTA NEW S.A., D. Arturo , Dª Gracia y Dª Luisa , que desestimaba el recurso de reposición interpuesto con el auto de 21 de noviembre de 2013.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Jorge Parrilla Alaña en nombre y representación de D. Adrian , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

El 3-3-2011 se dictó Auto despachando ejecución a favor del actor frente a TALLER PLANCHISTERÍA LLADONER, SL, por las sumas que constan de principal, intereses y costas. La parte ejecutante en escritos de 30-11-2012, 8-2-2013 y 26-3-2013, interesó la ampliación de la demanda frente a CATÀLEG INDUSTRIAL DE COMPONENTS, SL, NUSTA NEW, SL, y tres personas físicas, respectivamente.

Por Auto de 21-11-2013 se desestimó la demanda incidental y declaró no haber lugar a la ampliación de la ejecución solicitada estimando la excepción de caducidad. Por auto de 23-1-2014 se desestima el recurso de reposición planteado frente al anterior. La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21-10-2014 (R. 2973/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor-ejecutante y confirma el auto anterior.

Tras desestimar la admisión de documentos solicitada, la Sala acoge el motivo destinado a combatir la apreciación de caducidad (que se había apreciado en la instancia al derivar la ejecución de un proceso declarativo de despido), entrando seguidamente a resolver sobre el fondo.

En primer lugar se refiere la Sala a la ampliación de ejecución que solicita el actor contra los codemandados Nusta New, SL, y las tres personas físicas, alegando que constituyeron la entidad Nusta New con el propósito de defraudar los derechos de cobro de los acreedores de Taller Planchistería Lladoner, entre los cuales se encontraba el actor. Considera que debe partirse del pacífico relato fáctico de la resolución de instancia, cuya revisión no ha sido instada en suplicación, y, en concordancia con el auto cuya impugnación resuelve (en concreto, de su fundamentación jurídica), en relación a la entidad Nusta New se colige que continuó la actividad empresarial que llevaba a cabo Taller Planchistería Lladoner, lo que era conocido por cualquier cliente que acudiera al taller, sin que se pretendiese ocultar tal extremo. Ahora bien, la resolución parte de tener por acreditado que la sucesión en la actividad empresarial se habría producido desde el 1- 11-2011, por lo que a tal dato se ha de estar para resolver sobre la cuestión controvertida. Seguidamente se refiere la Sala a la normativa y doctrina jurisprudencial sobre el art. 44 ET , regulador de la sucesión de empresas, y señala que, en aplicación de las mismas, la resolución de instancia parte de considerar acreditada tanto la sucesión en la actividad empresarial por la empresa Nusta New, como en determinados trabajadores (que no concreta), al haberse subrogado en determinadas relaciones laborales de la ejecutada; siendo así que tal sucesión se habría producido desde el 1-11-2011. La sentencia que constituye título ejecutivo en la litis es de fecha 23-11-2010, por lo que la sucesión se habría producido con posterioridad a aquella constitución, por lo que procede estimar la infracción invocada en relación a este particular.

En relación a la sucesión empresarial propiamente dicha, la resolución de instancia se limita a concretar los datos anteriormente expuestos, sin que el recurso interpuesto, pese al prolijo análisis de la prueba que efectúa, haya propuesto la revisión fáctica, en la forma prevista en el art. 193.b) LRJS , lo que impide tomar en consideración la totalidad de las circunstancias del hecho que caracterizan a la sucesión invocada. En concreto, no consta el tipo de actividad que realiza la empresa respecto a la que se insta la sucesión, y si han sido transmitidos elementos materiales, como los edificios o bienes muebles, el número de trabajadores que se han subrogado, si existen nuevos trabajadores, o si se ha efectuado transmisión de clientela, aspectos todos ellos que han de valorarse conjuntamente, y de los que, huérfano el relato fáctico, no puede extraerse la conclusión pretendida en la demanda incidental.

Y otro tanto afirma en relación a la pretensión ejercitada contra las personas físicas, por cuanto del pacífico relato de hechos probados de la resolución de instancia no se colige en modo alguno su actuación fraudulenta. Por el contrario, el auto da por acreditado que el actor conocía con anterioridad a la constitución del título ejecutivo su participación en la entidad mercantil; y, en cualquier caso, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la primera resolución, concluye sobre la ausencia de valoración de la condición de empresarios reales de los codemandados incidentalmente, sin que tal omisión se haya integrado -o intentado integrar- vía recurso. Y finaliza indicando que la doctrina jurisprudencial ha reiterado que para determinar la responsabilidad solidaria de los administradores sociales, ha de resultar acreditado que las sociedades con las que estos operaban no eran más que una mera pantalla legal al servicio de unos únicos intereses personales, constituidas sucesivamente en fraude de acreedores, en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, así como que el empresario real de ambas entidades era la persona física demandada; no desprendiéndose tales datos del relato fáctico.

El recurrente solicita igualmente la consideración de sucesión empresarial respecto de Catàleg Industrial de Componets, SL, y la Sala considera que procede reiterar los argumentos expuestos en el anterior fundamento entorno a la ausencia de constancia en el relato de la resolución recurrida de los hechos invocados en el recurso, sin que haya sido instada la revisión de aquel relato. La resolución recurrida se limita a estimar la caducidad de la acción ejercitada, sin entrar en el fondo de la cuestión sucesoria, por lo que huérfana aquélla de relato en tal sentido, y sin que tal omisión haya sido integrada vía recurso -ni intentada su integración, pese a invocarse parte de la prueba practicada-, decae el motivo de infracción normativa.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor ejecutante y consta de un único motivo (a lo que no obstan las actuaciones que constan en los autos relativas a un segundo motivo inexistente), y tiene por objeto determinar la procedencia de la extensión de responsabilidad a los terceros no condenados, en virtud de la apreciación de sucesión empresarial, la responsabilidad individual y la doctrina del levantamiento del velo.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16-9-2013 (R. 3307/2013 ). En tal caso en fase de ejecución de sentencia firme se solicita por la ejecutante la extensión de responsabilidad dineraria declarada en el fallo, que se resuelve mediante auto de 23-7-2011, el cual, estimando la pretensión, extiende la responsabilidad a la mercantil SOY TECNIPREN, SL (SOY) y a las tres personas físicas que constan, el Administrador de dicha empresa y la socia de la empresa y la Administradora de la mercantil inicialmente ejecutada, TÉCNICOS EN PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES, SL (TPRL), por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo. La sentencia de suplicación estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por SOY y las tres personas físicas contra el indicado auto, y, en consecuencia, mantiene la extensión de la condena frente SOY, y absuelve a las tres personas físicas.

Una vez determinado que el proceso de ejecución es el adecuado para extender la responsabilidad a terceros no intervinientes en el proceso, en cuanto al fondo del asunto, la Sala anticipa que no cabe extender la responsabilidad a todos los socios y administradores de ambas sociedades a través de la figura del levantamiento de velo; en cambio, no hay duda sobre la extensión de la condena a la sociedad SOY.

Al efecto parte de los hechos siguientes: a) SOY está participaba por las mismas personas que lo eran de la empresa TPRL, con la única diferencia en el porcentaje de su participación, y en los cargos societarios, pero tanto en una como en otra, aparecen como únicos socios y administradores, los dos codemandado; b) SOY se constituyó inicialmente en el mismo domicilio que TPRL; c) las dos empresas se dedican a la misma actividad, y parte de los trabajadores que prestaban sus servicios en TPRL pasaron a prestar servicios en SOY; d) SOY, se constituyó cuatro meses después de que se dictara la sentencia de despido que ha dado lugar a estas actuaciones; y, por último, a partir del mes de julio de 2011, la empresa SOY, a través de su administradora, se pone en contacto con clientes de TPRL y les comunica, que a partir de determinada fecha, la prestación de servicios se cobrará a través de las cuentas de SOY.

Y considera que la empresa SOY sucedió a la empresa TPRL, al menos inicialmente en los términos que permite hablar de sucesión empresarial el art. 44 ET , desde el momento en que esta última pasó a gestionar los clientes de la primera, y se hizo cargo de parte de su plantilla. A la alegación de que no ha habido tal sucesión porque TRPL sigue en funcionamiento, responde el Tribunal que, aunque así fuera, hecho que no ha quedado acreditado, la solución a la que se llegaría sobre la extensión de responsabilidad sería la misma, por cuanto, en ese caso no podría negarse la existencia de un grupo de empresas laboral o patológico, en el que los propietarios de la primera constituyen una segunda con la finalidad de eludir el cumplimiento de la condena que le impuso la sentencia de despido, circunstancia, esta que por si misma ya permitiría extender la responsabilidad a las empresas del grupo. Y, en todo caso, concurren tres de los elementos que permiten apreciar grupo patológico: dirección unitaria, prestación de servicios indiferenciada; y sobre todo, que la creación de la segunda empresa persigue eludir el cumplimiento de las obligaciones que nacen del contrato de trabajo.

Por lo que hace a la responsabilidad de las personas físicas. En primer lugar, y respecto del levantamiento del velo, considera que nos encontramos ante dos sociedades con funcionamiento real y no ficticio, de las cuáles, la segunda fue constituida para eludir las obligaciones que la primera había contraído con el trabajador ejecutante; pero no ha quedado acreditado, que este tipo de maniobras conllevara la descapitalización de la primera, ni tampoco que todos los clientes de TPRL, pasaran a la segunda, ni siquiera que la empresa SOY sea una empresa ficticia, es más, la empresa SOY funciona como persona jurídica; de manera que, aunque su conducta en relación con el actor pueda calificarse de fraudulenta, esta situación no puede llevar al absurdo de destruir la personalidad jurídica y exigir la responsabilidad a sus socios cuando existen sospechas que la constitución obedeció a diversas razones. Y, en segundo lugar, se considera que respecto de las personas físicas se ha ejercitado la acción de responsabilidad individual por daños ocasionados debido a decisiones adoptadas por los administradores en perjuicio de socios o terceros ( art. 135 LSA ), no dándose los requisitos necesarios para que la misma pueda prosperar: a) que se acredite la existencia de un daño cierto; b) que el mismo se haya producido en el ejercicio del cargo de administrador como consecuencia de la realización de un acto que pueda calificarse de ilícito, contrario a la ley, a los estatutos, o a la simple falta de diligencias en el ejercicio de su cargo; y c) que exista una relación de causalidad entre el daño ocasionado y el acto ilícito).

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que os hechos acreditados en cada caso son muy distintos lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzados y obsta a la contradicción.

En primer lugar, por lo que hace a la responsabilidad de las empresas, en la sentencia de contraste resulta probado que la empresa respecto de la que se pretende la ampliación se constituyó cuatro meses después de que se dictara la sentencia de despido que dio lugar a las actuaciones, constando hechos probados suficientes que permiten concluir en la sucesión de empresa desde el momento en que la última empresa pasó a gestionar los clientes de la primera y se hizo cargo de parte de su plantilla; y, en todo caso, si no hubiera habido sucesión, también existen hechos probados que permiten concluir la existencia de grupo patológico, pues es claro que los propietarios de la primera empresa constituyen una segunda con la finalidad de eludir el cumplimiento de la condena que le impuso la sentencia de despido, a lo que se añade que en el caso, concurren tres de los elementos que permiten apreciar grupo patológico: dirección unitaria, prestación de servicios indiferenciada; y, sobre todo, que la creación de la segunda empresa persigue eludir el cumplimiento de las obligaciones que nacen del contrato de trabajo. Y nada similar concurre en la sentencia recurrida en la que la Sala aprecia la ausencia de constancia en el relato de la resolución recurrida de los hechos necesarios para que pueda ser acogida la sucesión empresarial que se invoca en el recurso, sin que siquiera haya sido instada la revisión de aquel relato.

Y, en segundo lugar, en lo que a las personas físicas se refiere: a) ambas resoluciones son desestimatorias de las pretensiones de las partes ejecutantes (si bien por distintas razones), por lo que, en cualquier caso, ninguna contradicción es posible apreciar a este respecto. Y, b), consecuentemente, sobre este particular no existen pronunciamientos contradictorios, lo que igualmente obsta a la contradicción ( sentencia 21 de enero de 1993 , entre otras).

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 8 de febrero de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de diciembre de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con la propia valoración de la prueba, que nuevamente intenta hacer valer, pese a que se afirme lo contrario.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jorge Parrilla Alaña, en nombre y representación de D. Adrian , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 2973/2014 , interpuesto por D. Adrian , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granollers de fecha 23 de enero de 2014 , en la Ejecución nº 74/2011 seguido a instancia de D. Adrian contra TALLER PLANCHISTERÍA LLADONER S.L., CATÀLEG INDUSTRIAL DE COMPONENTS S.L., NUSTA NEW S.A., D. Arturo , Dª Gracia y Dª Luisa .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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