STSJ Cataluña 6991/2014, 21 de Octubre de 2014

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2014:9795
Número de Recurso2973/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6991/2014
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

mm

Recurs de Suplicació: 2973/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 21 de octubre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6991/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Ángel frente al Auto del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 23 de enero de 2014 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 74/2011 y siendo recurridos TALLER PLANCHISTERIA LLADONER, S.L., CATÀLEG INDUSTRIAL DE COMPONENTS, S.L., NUSTA NEW, S.A., Federico, Pilar, Aurora y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fase de ejecución de sentencia y en fecha 21 de noviembre de 2013 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, que declaró no haber lugar a la ampliación de la ejecución.

SEGUNDO

Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte demandante y dándose traslado a la contraria que impugnó, se resolvió por auto de fecha 23 de enero de 2.014

TERCERO

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte ejecutante se interpone recurso de suplicación contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social que desestimó el de reposición interpuesto contra el que, a su vez, desestimando la demanda incidental presentada por aquélla, declaró no haber lugar a la ampliación de la ejecución. El recurso ha sido impugnado por los codemandados incidentalmente, que interesaron su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida. Con carácter previo a dirimir sobre el fondo de la cuestión controvertida en el recurso, procede pronunciarse sobre la admisibilidad de los documentos aportados por Nusta New, S. L., don Federico, doña Pilar, y doña Aurora, consistentes en resoluciones judiciales recaídas en los autos de ejecución número 8/2011, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 3 de Granollers, en reclamación de ampliación de responsabilidad contra idénticos codemandados incidentalmente en la presente litis.

En relación a la aportación de documental por la Sala, dispone el vigente artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos; sin embargo "si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos" .

La doctrina del Alto Tribunal, al interpretar el artículo 231 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral (equivalente, si bien con matizaciones, al artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), estableció, en sentencia dictada en Pleno de fecha 5 de diciembre de 2.007, estableció que "en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos"

, condicionándose tal admisión asimismo a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia, b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala" . La sentencia invocada establece asimismo que "los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva" .

Por su parte, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2.012, ha determinado, al referirse a los documentos decisivos a efectos de recurso de revisión, que "tal causa "no debe ser entendida como una «nueva oportunidad probatoria» que añadir a la ya disfrutada en la instancia y en el recurso extraordinario de Suplicación, sino que el carácter «decisivo» del documento ha de manifestarse en el sentido de que el mismo «ha de ser de tal naturaleza que por sí solo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio» (con cita de resoluciones anteriores, SSTS 28/05/98 -rec. 709/97 ; 14/03/06 -rec. 17/05 ; y 28/06/07 -rec. 10/04 -), de manera que «su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento» ( STS 05/06/07 -rec. 15/05 ), por poner en «en evidencia la equivocación del juzgador» ( STS 03/03/06 - rec. 19/04 ) " ( ATS/IV 18-septiembre-2008 -rec 21/2007 )".

En aplicación de la doctrina expuesta, procede inadmitir la documental aportada por la parte recurrente, por cuanto, además de no tratarse de prueba documental propiamente dicha, se trata de resoluciones recaídas en distinto procedimiento, respecto a las que no consta su firmeza En suma, no se estima que el fallo de la resolución recurrida se hubiese visto afectado por la presencia de aquéllos en el litigio, lo que conduce a que no proceda su unión a las actuaciones a los efectos pretendidos.

SEGUNDO

Centrándonos en el objeto del recurso, la parte ejecutante formula un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en que denuncia la vulneración de los artículos 91.2 y 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como 59.3 y 44 del Estatuto de los Trabajadores, considerando que no procede estimar la caducidad de la acción de extensión de responsabilidad dirigida contra los codemandados incidentalmente.

Por el codemandado incidentalmente Catàleg Industrial de Componets, S. L., al impugnar el recurso, se opone que la ejecución trae causa de un proceso declarativo de despido, por lo que procede aplicar el plazo de caducidad previsto en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores ; aludiendo asimismo a que la alegación efectuada constituye una cuestión novedosa en sede de suplicación, que podría causar indefensión.

Por los codemandados incidentalmente Nusta New, S. L., don Federico, doña Pilar, y doña Aurora, se alega, en su escrito de impugnación, que la cuestión resulta novedosa en sede de suplicación, sin perjuicio de que no haya resultado acreditada la infracción denunciada.

En aras a fijar los términos del debate, conviene precisar que el presente recurso es interpuesto contra resolución que resolvió el de reposición contra el auto que, a su vez, desestimó la solicitud de ampliación de ejecución instada por el ejecutante por caducidad de la acción, estimándose el transcurso de más de veinte días desde que se tuvo conocimiento de las circunstancias que determinaban la extensión de responsabilidad hasta su ejercicio ante los tribunales.

Dado que ambas partes recurrentes han invocado la novedad de la alegación efectuada en sede de suplicación, procede traer a colación la doctrina jurisprudencial en la materia, siendo reiterada al sentar el criterio general de la inadmisibilidad de "cuestiones nuevas" en todo recurso, concluyendo que "tiene su fundamento en el principio de justicia rogada [epígrafe VI de la EM de la LECiv; art. 216 del mismo cuerpo legal], del que es consecuencia) y que más en concreto ha de excluirse en el recurso de casación - bien sea ordinario o para la unificación de doctrina-, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconocería - asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia (con cita de muchas otras anteriores, SSTS 11/12/07 -rcud 1688/07 -; 05/02/08 -rcud 3696/06 -; 22/01/09 -rco 95/07 -; 18/03/09 -rco 162/07 ; y 25/01/11 -rcud 3060/09 ). Y al efecto se ha argumentado por esta Sala que si...

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