STS, 10 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ludovico Moreno Martí, obrando en nombre y representación de "MADRILEÑA RED DE GAS, S.A.", frente a la sentencia dictada el 26 de marzo de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 1916/2013 , interpuesto por dicha recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, en 10 de julio de 2013 , en los autos nº 556/2013, seguidos a instancia de D. Cornelio contra MADRILEÑA RED DE GAS S.A., en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo e indemnización de daños y perjuicios.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de julio de 2013, el Juzgado de lo Social número 18 de Madrid, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "-PRIMERO.- El actor, D. Cornelio presta sus servicios para la empresa demandada MADRILEÑA RED DE GAS SA, con antigüedad de 10-06-76, y forma parte del comité de empresa de la demandada, teniendo además el cargo de Secretario General de la Sección Sindical de CGT en la demandada.- SEGUNDO.- Por sentencia firme del Juzgado Social número 15 de Madrid de 12-07-12 se declaró la nulidad de la modificación de las condiciones de trabajo del actor operada por comunicación de 20-02-12 en el particular relativo a la adscripción del actor a la categoría de Técnico de Mantenimiento, Inmuebles e Instalaciones, Grupo Profesional Técnico General, nivel salarial 12, siendo la categoría del actor la de Operario de Instalaciones Auxiliares, Técnico Operario Subgrupo General, nivel 11.- TERCERO.- Con fecha 13-09-12 la demandada notificó al actor su adscripción al puesto Técnico Mantenimiento, Inmuebles e Instalaciones, en la Unidad de Adscripción Dirección de Recursos Humanos, Grupo Profesional Técnico General, nivel salarial 12, con jornada partida y centro de trabajo en la c/ Virgilio 2 B de Pozuelo.- CUARTO.- Por sentencia de este juzgado social de 01-01-13 se estimó en parte la demanda del actor, declarándose la improcedencia de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo notificada al mismo mediante la comunicación referida en el anterior apartado. En dicha sentencia figura como categoría del actor la de Operario de Instalaciones Auxiliares, Técnico Operativo, Subgrupo General, nivel 11, así como que el actor estaba adscrito a la realización de retenes, puestos integrados por un Técnico de Instalaciones Auxiliares, Operario de Instrumentación a extinguir, y dos Operarios de Instalaciones Auxiliares, junto con dos Operarios en la unidad de urgencia.- QUINTO.- Por Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31-05-13 se estimó el recurso de queja interpuesto por el actor frente al auto de este juzgado que tuvo por no anunciado el recurso de reposición interpuesto frente a la sentencia referida en el hecho anterior, admitiéndose dicho recurso en relación con los defectos procesales causantes de indefensión invocados por la parte actora.- SEXTO.- Tras el cruce de respectivas cartas entre empresa y trabajador, con fecha 03-04-13 la demandada notificó al actor que en función de la opción efectuada se le adscribía al puesto de Técnico de Mantenimiento, Inmuebles e Instalaciones, adscrito a la Unidad de Dirección de Recursos Humanos, en el Grupo Profesional de Operación, subgrupo General, nivel salarial 12, con jornada partida en el centro de trabajo de la calle Virgilio 2B de Pozuelo.- SÉPTIMO.- La última reunión de la representación de empresa y de los trabajadores, relativa a la descripción de puestos de trabajo tuvo lugar en abril 2011, en la que participó el actor. El Acta final de la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo de las empresas del Grupo se celebró el 10-01-13, también con presencia del actor. Y en fecha 24-06-13 se remitió correo electrónico por la empresa al actor y otros miembros de la Mesa dándoles traslado de comunicación de la Dirección General de Trabajo sobre el Convenio Colectivo, de fecha 20-06-13".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda formulada por D. Cornelio frente a MADRILEÑA RED DE GAS SA, y declaro la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor notificada por comunicación de 03-04-13, y vulnerados sus derechos fundamentales de libertad sindical y tutela judicial efectiva, condenando al demandado a estar y pasar por estas declaraciones, así como a reponer al actor en sus anteriores condiciones de trabajo relativas a la categoría de Operario de Instalaciones Auxiliares, Técnico Operario Subgrupo General, nivel 11, y al cese inmediato de esta actuación empresarial contraria a los derechos fundamentales del trabajador, condenándola finalmente a indemnizarle por los daños y perjuicios derivados de esta actuación en la cantidad de 25.000 euros".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 26 de marzo de 2014 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer de la pretensión objeto de debate y la firmeza de sentencia de instancia, decretando la nulidad de todas las actuaciones practicadas por el Juzgado a partir de la notificación de la sentencia de instancia, en el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa MADRILEÑA RED DE GAS S.A. contra la sentencia de fecha dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, en autos nº 556/2013, seguidos a instancia de Cornelio contra MADRILEÑA RED DE GAS S.A., en reclamación por MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de MADRILEÑA RED DE GAS SA, recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de julio de 2013 (Rec. nº 5943/12 ).

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso y evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal consideró el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 24 de febrero de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión controvertida en el recurso de casación unificadora que pasamos a examinar, se centra en determinar si procede recurso de suplicación contra una sentencia dictada en instancia estimatoria de demanda, mediante cual se impugna una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, de cambio de puesto de trabajo, interesando -previo relato de una situación discriminatoria y de persecución, por su condición de representante de los trabajador- se declare nula o subsidiariamente injustificada dicha modificación, y en cualquiera de los dos supuestos, se imponga a la empresa demandada una indemnización por daños y perjuicios de 25.001 euros.

  1. Recurrida en suplicación por la demandada la sentencia de instancia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de marzo de 2014 (recurso 1916/2013 ), dictó sentencia declarando la falta de competencia funcional de la Sala para conocer de la pretensión objeto de debate. La Sala, citando el artículo 191.2 e) LRJS , razona al efecto, que la acumulación de una reclamación de cantidad por el daño sufrido no confiere recurso en este caso porque el legislador no lo ha previsto expresamente en el artículo mencionado. De modo que en un proceso de modificación sustancial de las condiciones de trabajo se puede alegar vulneración de un derecho fundamental y no por ello cabe recurso de suplicación por no establecerse así como ocurre con los procesos relativos a las materias señaladas en el art. 191.2 LRJS . En consecuencia, se decreta la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de instancia.

  2. Contra esta sentencia, recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa demandada, denunciando la infracción del artículo 191.2 e) de la LRJS , alegando que la salvedad que realiza dicho precepto, consistente en la acumulación de acciones que sean susceptibles de recurso, no sólo se realiza respecto a los procesos de cambio de puesto o movilidad funcional, sino que también afecta a los procesos de movilidad geográfica, de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual y, por otra parte, también a los procesos de suspensión y reducción de jornada tras su inclusión en el anterior precepto por el Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. Aduce, asimismo, de una parte, que una interpretación de la norma en el sentido de entender que la salvedad de la acumulación de acciones susceptibles de recurso de suplicación sólo afecta a los procesos por cambio de puesto de trabajo o movilidad funcional carecería de sentido, ya que no hay ninguna razón que explique la diferenciación entre unos procesos y otros; y de otra parte, que la interpretación de la norma que realiza la Sentencia Recurrida, dicho sea en estrictos términos de defensa, ha causado indefensión a mi representada, ya que excluye del recurso de suplicación una acción que sí es susceptible de dicho recurso, como lo es la reclamación de cantidad como indemnización por vulneración de derechos fundamentales, siempre que se supere la cuantía establecida en el artículo 191.2 g). Si el actor no hubiera acumulado la acción por vulneración de derechos fundamentales a su pretensión principal (la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo), esta parte compartiría el razonamiento de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en aplicación del artículo 191.2 e) de la LRJS , pero ese no es -dice- el caso. Como sentencia de contraste, invoca la recurrente la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en fecha 26 de julio de 2013 (recurso 5943/2012 ). Esta sentencia resuelve el caso de demanda formulada por una trabajadora interesando que se declare nula o subsidiariamente injustificada la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo consistente en una reducción de jornada acordada unilateralmente. La Sala de suplicación se plantea en primer lugar si cabe recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 191.1 e) LRJS . Como la trabajadora había concretado en el acto de juicio su pretensión de abono de 6.000 € como indemnización por vulneración de derechos fundamentales, y dicha cantidad supera el mínimo legal la Sala declara procedente el recurso de suplicación, rechazando el argumento de la empresa de que el art. 191.1 e) se refiere solo a los pleitos de movilidad funcional.

  3. El trabajador, en su escrito de impugnación del recurso, niega la existencia de contradicción, por no concurrir la necesaria identidad fáctica entre las sentencias objeto de comparación, presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, constituyendo su incumplimiento causa de inadmisión. Por su parte, el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, tras señalar que no hay necesidad de examinar la contradicción al ser la competencia funcional una cuestión de orden público, según reiterada doctrina de esta Sala, y hacer referencia a los artículos 184 , 191.2 3 y 192.2, todos ellos de la LRJS , señala que, "Relacionando estos preceptos debe concluirse que carece de recurso el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo individual

SEGUNDO

1. Como recordábamos en la sentencia de 14 de mayo de 2015 (rcud. 82/2014 ), es reiterada jurisprudencia unificadora, reflejada, entre otras muchas, en las SSTS/IV 13-octubre-2006 (rcud. 2980/2005 ), 26-junio-2007 (rcud. 1104/2006 ), 6-abril-2009 (rcud. 154/2008 ), 20-abril-2009 (rcud 2654/2008 ), 09- junio-2014 (rcud. 2866/2012 ) y 17-julio-2014 (rcud. 2298/2013 ), la inexigibilidad de invocar sentencia de contraste alguna cuando se trata de una materia como la presente, pues la cuestión del acceso a suplicación por razón de la cuantía, " puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación ".

  1. Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, siendo así que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, además las SSTS/IV 19-julio-1994 -rcud. 2508/1993 , 20-enero-1999 - rcud. 4308/1998 , 21-marzo-2000 -rcud. 2506/1999 , 27-junio-2000 -rcud. 798/1999 , 26-octubre-2004 -rcud 2513/2003 , 29-junio 2011 -rcud. 3712/2010 , 20-julio 2011- rcud. 4709/2010 y 3-octubre-2011-rcud. 4223/2010 ).

  2. La doctrina precedente significa que en el caso de autos sea del todo innecesario examinar si entre la sentencia recurrida y la de contraste propuesta, concurre la sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones que requiere el art. 219.1 LRJS , para que el recurso de casación unificadora sea viable; como tampoco la Sala ha de ajustarse a los concretos motivos articulados por la parte recurrente.

TERCERO

1. Como hemos anticipado, la cuestión controvertida se centra en determinar si procede recurso de suplicación contra una sentencia estimatoria de demanda interpuesta por un trabajador, en impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, a la que se acumula una indemnización de daños y perjuicios en cuantía de 25.001 euros; cuestión ésta, que impone el examen de los preceptos de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, ue regulan el acceso al recurso de suplicación, y que son los artículos 191 (Ambito de aplicación) y 192 (Determinación de la cuantía del proceso) de dicha Ley .

El artículo 191 establece que :

  1. Son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario.

  2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: ......

    1. Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de Trabajadores ; en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación ; y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores .

    2. Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros.

    El artículo 192, dispone que : "Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario".

  3. Pues bien, una interpretación integradora de estos preceptos nos lleva a considerar que, si bien en principio la materia de modificación sustancial de condiciones trabajo de carácter individual, tiene vedado el acceso al recurso de suplicación, si se permite el recurso en los supuestos en que a la acción impugnatoria de la modificación, se acumula una acción indemnizatoria en cuantía que sea superior a los 3.000 euros. Interpretación ésta, que viene avalada por el artículo 138 de la propia LRJS , que regula la tramitación del proceso de Movilidad Geográfica y Modificaciones Sustanciales de Trabajo, el cual en su apartado séptimo, párrafo tercero, establece que : "La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos" . Esta interpretación más amplia -"pro recurso"-, salva la más literal y restrictiva del trascrito apartado e) del número 1 del artículo 191 de la LRJS , que supondría entender que la excepción de dicho apartado, en cuanto al acceso al recurso de suplicación cuando exista acumulación de otra acción, que si sea susceptible del recurso, se refiere únicamente a los de cambio de puesto o movilidad funcional, haciendo así de peor condición a los de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, cuando lo cierto es, que la modificación puede suponer, según el tipo y la condición de trabajo afectada, una carga más penosa y un mayor sacrificio para el trabajador, que el cambio de puesto de trabajo o movilidad funcional, interpretación literal que sería contraria a la obligada tutela judicial efectiva que el artículo 24.1 de nuestra Constitución proclama y garantiza.

    3 . Dándose en el caso que examinamos, y en la interpretación que preconizamos, los presupuestos de acceso al recurso de suplicación, no es necesario entrar en el análisis de la incidencia que, a dichos efectos, pueda tener la circunstancia de que, en el presente caso, la acción de acumulación indemnizatoria esté fundada, también, en una tutela resarcitoria por violación de derechos fundamentales, cuestión ésta que ha sido tratada por la Sala en su sentencia de 3 de noviembre de 2015 (rcud. 2751/2014 ).

CUARTO

1. Los razonamientos precedentes conllevan -visto el informe del Ministerio Fiscal- la estimación del recurso, para casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar el recurso de esta clase interpuesto por la empresa demandada, con devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia para que, con plena libertad de criterio, y partiendo de la recurribilidad de la sentencia de instancia, dicte nueva resolución resolviendo todas las demás cuestiones planteadas en el recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas ( artículo 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ludovico Moreno Martí, obrando en nombre y representación de "MADRILEÑA RED DE GAS, S.A.", frente a la sentencia dictada el 26 de marzo de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 1916/2013 , interpuesto por dicha recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, en 10 de julio de 2013 , en los autos nº 556/2013, seguidos a instancia de D. Cornelio , en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo e indemnización de daños y perjuicios. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en suplicación, estimamos el de tal clase interpuesto por "MADRILEÑA RED DE GAS, S.A.", acordando la devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia para que, con plena libertad de criterio, y partiendo de la recurribilidad de la sentencia de instancia, dicte nueva resolución resolviendo todos los extremos del recurso formulado. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

123 sentencias
  • STS 548/2020, 30 de Junio de 2020
    • España
    • June 30, 2020
    ...suplicación. Cuantía litigiosa. Modificación sustancial de condiciones de trabajo. Reitera doctrina STS 10 de marzo de 2016, recurso 1887/2014; 22 de junio de 2016, recurso 399/2015; 11 de enero de 2017, recurso 1626/2015;7 de diciembre de 2016, recurso 1599/2015; y 5 de junio de 2018, recu......
  • STSJ Cataluña 5067/2018, 2 de Octubre de 2018
    • España
    • October 2, 2018
    ...superior a tres mil euros (3.000 euros), de conformidad con la reiterada doctrina jurisprudencial en la materia ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2016 -rcud. 1887/2014-, y 22 de febrero de 2018 -rcud. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Ju......
  • STSJ Cataluña 5404/2019, 12 de Noviembre de 2019
    • España
    • November 12, 2019
    ...de la Sala IV del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2017 -rec. 1626/2015-; de 3 de noviembre de 2015 -rec. 2753/2014-; de 10 de marzo de 2016 -rec. 1887/2014-; de 22 de junio de 2016 -rec. 399/2015-, y la STC 19 de septiembre de Asimismo, conviene aclarar que, pese a el recurso inste la de......
  • STSJ Cataluña 5026/2020, 17 de Noviembre de 2020
    • España
    • November 17, 2020
    ...así y acudiendo a las más recientes, podemos referirnos a la del TS de fecha 30-6-20 que señala ad litteram: "La sentencia del TS de 10 de marzo de 2016, recurso 1887/2014, admitió el recurso de suplicación contra las sentencias dictadas en materia de modif‌icación sustancial de las condici......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Tribunal Supremo
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 34, Septiembre 2020
    • September 1, 2020
    ...GARCIA-ATANCE Acceso a suplicación. Cuantía litigiosa. Modificación sustancial de condiciones de trabajo. Reitera doctrina STS 10 de marzo de 2016, recurso 1887/2014; 22 de junio de 2016, recurso 399/2015; 11 de enero de 2017, recurso 1626/2015;7 de diciembre de 2016, recurso 1599/2015; y 5......
  • Tribunal Supremo
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 5, Abril 2018
    • April 1, 2018
    ...en materia de derechos fundamentales procede "en todo caso" el de suplicación. Reitera doctrina SSTS 3-11-2015 (rcud 2753/14), 10-3-2016 (rcud 1887/14), 22-6-2016 (rcud 399/15), 11-1-2017 (rcud 1626/15), 09-05-2017 (rcud 1666/15) y 05-07-2017 (rcud 1477/15) STS 680/2018 RECURSO DE SUPLICAC......
  • Tribunal supremo
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 46, Septiembre 2021
    • September 1, 2021
    ...de trabajo de carácter individual y tutela de derechos fundamentales. Cabe recurso de suplicación contra la sentencia. Reitera doctrina (SSTS 10/3/2016 rcud. 1887/2014;18/10/2017, rcud. 2979/2015; 30/6/2020, rcud. 4093/2017; 24/9/2020, rcud. 1152/2018, entre otras muchas) STS UD 07/07/2021 ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR